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Referéndum catalán, ¿qué referéndum?

Carlos Jiménez Villarejo

Miembro de Federalistes d'Esquerres —

Estamos ante un debate abierto, derivado de la formación de un amplio movimiento ciudadano, de dimensiones aún inciertas, que reclama la “desconexión” de Catalunya con España, es decir, la independencia. Movimiento, hoy aglutinado en la coalición de Junts pel Sí -una especie de “gran coalición” a la catalana como la calificó el actual diputado socialista Manuel Cruz- con el apoyo de la CUP, que se hizo con el Gobierno de Catalunya en las elecciones autonómicas del 27S, aparentando un supuesto plebiscito y a través de posteriores pactos tan insólitos como espurios.

Paralelamente, la izquierda catalana, que podríamos resumirla en la coalición de En Comú Podem, reclama un referéndum como cauce para expresar lo que denominan derecho a decidir. Derecho que, con mayor precisión, sería el llamado derecho de “libre determinación”, según el Art. 1º de los Pactos de Nueva York de Derechos Civiles y Políticos. Referéndum que, a juicio de X. Doménech, es un instrumento “estratégico” para resolver la construcción de una España plurinacional frente al secesionismo “excluyente”. En definitiva, es una forma constitucional de participación “directa” de la ciudadanía en un asunto de gran trascendencia.

Sin embargo, aquí comienzan los interrogantes. Sobre quién habría de convocarlo, los requisitos formales de tal convocatoria y el ámbito territorial de su ejercicio. Siempre dentro del ordenamiento democrático, vigente o reformado. Pero, dado el resultado electoral del 26-J, el cumplimiento de dicha propuesta es cada vez más problemático. En primer lugar, debe excluirse que pueda convocarlo el Gobierno de Catalunya pues la LLei 4/2010, de consultas populares por vía de referéndum, por imperativo del Art. 122 del Estatuto vigente, solo puede hacerlo sobre materias incluidas “en el ámbito de las competencias” de la Generalitat.Es más, en dicha LLei se afirma “que el objeto de las consultas populares no puede ir, en ningún caso, en contra de las facultades que la Constitución y el Estatuto reconocen a las instituciones de la Generalitat”. No puede estar mas claro.

Es evidente, sin la menor duda, que el derecho a la “libre determinación” de un pueblo de España, con independencia de no estar incluido en la Constitución -que no es una cuestión menor-, constituye una “decisión política de especial trascendencia” que la Constitución admite que pueda consultarse a los ciudadanos. Con dos condiciones, es competencia del Gobierno del Estado previa autorización del Congreso de Diputados y la consulta tiene un carácter “consultivo”. Es cierto que el Art. 150.2 de la Constitución admite “transferir o delegar” a las CCAA competencias de “titularidad estatal”. Pero lo hace con una condición, que las materias objeto de delegación “por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación”.

Y, con fundamento, dudamos que el ejercicio de aquel derecho sea delegable en el Gobierno catalán, dada su acreditada falta de imparcialidad y neutralidad ante este proceso que exige no “influir, en ningún caso, sobre la orientación del voto de los electores” como prescribe la Ley Electoral. Desde luego, para nada pensamos en la “indisoluble unidad de la Nación española”. Por el contrario, solo tenemos presente, además de razones de vinculación histórica, social y cultural, exigencias de solidaridad entre todos los pueblos de España que expresa con toda nitidez el Preámbulo de la Constitución: “Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones”. Porque la nación, ya sea la española -que es la suma de varias-, la catalana o cualquiera otra no será nunca la condición sine qua non para el pleno disfrute de los derechos humanos.

Lo que sí parece evidente es que la competencia estatal para la convocatoria de un referéndum puede abarcar a la totalidad del territorio o a partes del mismo. Así se desprende de la Ley de 1980. Entre otras disposiciones, dispone que la convocatoria se publicará “en los Boletines Oficiales de todas las provincias españolas o de las Comunidades Autónomas y de las provincias afectadas por la celebración de aquel” (referéndum). Igualmente, cuando regula el régimen del sufragio se refiere al “ámbito que corresponda a la consulta”. Preceptos que se complementan con lo dispuesto en el Art. 17.3 de la Ley que admite la posibilidad de que “el referéndum afecte mas de una provincia” o en el Art. 18.3 que admite la celebración del mismo “en el ámbito de una Comunidad Autónoma”. Preceptos que permiten concluir que el Gobierno del Estado, con los requisitos ya expuestos, podría convocar un referéndum solo en Catalunya.

Este es el marco legal vigente y, por tanto, el único aplicable, salvo que fuera reformado por una mayoría absoluta del Congreso de Diputados. A tenor del mismo, sería necesario que cuando los dirigentes políticos mencionados apelen a la vía del referéndum lo hagan conociendo sus actuales limitaciones. En cualquier caso, entre las opciones para abordar la crisis política que vive Catalunya, como una reforma constitucional de dotase al Estado de una estructura federal, el referéndum es una opción legítima, aunque generaría tensiones indeseables, para conocer de forma directa, precisa y concluyente la voluntad de los ciudadanos. Pero el previsible futuro Gobierno del PP en España puede dificultar gravemente o, incluso impedir dicha vía para decidir el futuro de la relación de Catalunya con España. En cualquier caso, el problema seguirá pendiente y exigirá, antes o después, una solución adoptada democráticamente por ambas partes.Y no debe aplazarse demasiado.

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