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Contrapoder es una iniciativa que agrupa activistas, juristas críticos y especialistas de varias disciplinas comprometidos con los derechos humanos y la democracia radical. Escriben Gonzalo Boye (editor), Isabel Elbal y Sebastián Martín entre otros.

El anexo de la Declaración catalana: un ejemplo a seguir por los alcaldes y gobiernos 'del cambio'

Albert Noguera

La Declaración aprobada por el Parlamento catalán el pasado lunes 9 de noviembre incorporaba un anexo donde se establecía un conjunto de medidas que habrá de aplicar el nuevo gobierno catalán destinadas a blindar derechos humanos vulnerados o suspendidos por decisiones de las instituciones del Estado. Concretamente, se establece que el nuevo gobierno adoptará medidas contra la pobreza energética, de garantía de acceso a una vivienda digna y realojamiento inmediato de personas desahuciadas y a una atención sanitaria universal, pública y de calidad. A la vez, se fija la obligación de dar acogida y asilo al máximo número de personas refugiadas más allá de las decisiones y límites que fije el Estado o a no implementar la ley mordaza, la ley de “racionalización” y “sostenibilidad” de la Administración local, así como garantizar el derecho al aborto y establecer una financiación de un plan de choque social y de gestión de la deuda.

Inmediatamente después de su aprobación, el Tribunal Constitucional (TC) suspendió tanto la Declaración como el citado anexo por ser, ambos, “íntegramente” inconstitucionales. Durante los últimos años, el TC ha convertido en habitual la práctica de suspender o derogar, total o parcialmente, decisiones adoptadas por el Parlamento catalán, algunas de las cuales ratificadas incluso en referéndum como el Estatut. Tal práctica ha abierto de nuevo un debate clásico en la doctrina constitucional, el de la llamada objeción contramayoritaria. ¿Pueden unos jueces, que no han sido directamente elegidos por los ciudadanos y, por tanto, no tienen legitimidad democrática directa, imponer su voluntad por encima de decisiones políticas tomadas directamente por los ciudadanos o por instituciones electas democráticamente, como un Parlamento? ¿Choca ello con el principio democrático?

En términos generales, aunque pudiéramos aceptar que, efectivamente, sí existe un conflicto moral en torno al principio democrático entre justicia constitucional y supremacía parlamentaria, creo también que es racional aceptar que los beneficios de la institución del control de constitucionalidad en materia, por ejemplo, de protección y garantía de derechos, superan los costes de la misma moral y, por tanto, parece evidente aceptar que los tribunales constitucionales o Cortes Supremas deban existir y actuar, especialmente en el marco de los modelos de constitucionalismo de derechos.

El constitucionalismo de derechos permitió superar la concepción clásica de democracia que colocaba el centro del concepto de democracia en el “mayoritarismo”, según la cual lo único que calificaba como democrático a un gobierno era que hubiera sido elegido y contara con el apoyo de la mayoría de los ciudadanos independientemente de lo que hiciera, y poder avanzar hacia una concepción sustantivista de democracia donde lo que importa no son tanto los procedimientos como los resultados. Un sistema político será más o menos democrático en función de si garantiza más o menos derechos a más o menos personas. Si partimos de esta última concepción de democracia, y tenemos en cuenta que existen determinadas características institucionales de los tribunales que los hacen más susceptibles de proporcionar una protección más adecuada de los derechos que los parlamentos, podemos llegar fácilmente a la conclusión que la existencia de tribunales constitucionales contribuye enormemente, en términos generales, a garantizar la democracia.

El problema surge, sin embargo, cuando los tribunales constitucionales dejan de ser instancias de protección de derechos para devenir en máquinas de desmantelamiento de los mismos. Esta es la deriva que ha tomado el TC español. Ejemplos no nos faltan:

El 9 de abril de 2013, el gobierno de Andalucía aprobó el Decreto Ley 6/2013 de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda mediante el que se establecían un conjunto de medidas antidesahucio. Pocas semanas después, el TC aceptaba a trámite un recurso de inconstitucionalidad del gobierno del PP contra el mismo y mediante la implementación del art. 161.2 CE, procedía a suspender el Decreto Ley.

El 23 de diciembre de 2013 el Gobierno de Catalunya aprobó el Decreto Ley 6/2013 contra la pobreza energética destinado a incluir en el Código de consumo de Catalunya (Ley 22/2010, de 20 de julio) medidas que garantizaba que las familias en situación de vulnerabilidad económica tendrán garantizado el suministro de luz y gas durante los meses de invierno. Meses después, el TC aceptaba a trámite un recurso de inconstitucionalidad del gobierno del PP contra el mismo y, de nuevo, mediante la implementación del art. 161.2 CE, procedía a suspender el Decreto Ley.

En julio de 2015, el nuevo Gobierno valenciano aprobó un Decreto Ley de refundición de siete leyes y cuatro decretos en una sola norma integral que prevé la extensión del acceso al sistema sanitario de los extranjeros en situación irregular en las mismas condiciones que el resto de usuarios de la red pública valenciana. En noviembre, el TC ha admitido a trámite un recurso de inconstitucionalidad del gobierno del PP contra la medida y ha suspendido su aplicación haciendo, otra vez, uso del art. 161.2 CE. Eso mismo ya había hecho, previamente, el TC contra las leyes de sanidad de Navarra y País Vasco, aunque al cabo de 5 meses levantó la suspensión y actualmente se encuentran a la espera de que se resuelva el recurso.

Cuando el carácter injusto e ineficaz del derecho estatal, así como la actuación de sus tribunales, en lugar de garantizar las necesidades básicas de subsistencia y de una vida digna para la gente, pasan a actuar en contra de las mismas, una de las pocas opciones que le queda a la población es autoejecutar, por cuenta propia, sus derechos sociales. Esto último se puede hacer a través de mecanismos informales, esto es, formas de participación que se ejercen de manera colectiva, de forma espontánea y circunstancial, fuera de las estructuras organizativas formales, como ha sido, por ejemplo, la obra social de la PAH. O a través de mecanismos institucionales, usando aquellas instituciones de los diferentes niveles territoriales del Estado con mayorías alternativas a las del Gobierno estatal, como ha hecho el Parlamento catalán a través del anexo de la Declaración recientemente aprobada.

La práctica de autoejecutabilidad de derechos sociales desobedeciendo la imposiciones regresivas del Estado y el TC que introduce el anexo de la Declaración catalana no debería ser vista con recelo por los autodenominados gobiernos y alcaldes “del cambio”, sino como un ejemplo a seguir. Frente a la idea de una “soberanía nacional” concentrada en un centro, el Estado, que emite un Derecho regresivo, hay que confrontar la idea de una descentralización de la soberanía en múltiples sujetos, ciudadanos e instituciones liberadas, como centros de autoejecución de un Derecho garantista de los derechos sociales.

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