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Sobre este blog

Contrapoder es una iniciativa que agrupa activistas, juristas críticos y especialistas de varias disciplinas comprometidos con los derechos humanos y la democracia radical. Escriben Gonzalo Boye (editor), Isabel Elbal y Sebastián Martín entre otros.

Los lobos solitarios de Alsasua

Vecinos y amigos de los detenidos por agredir a dos Guardias Civiles y sus parejas concentrados frente al Ayuntamiento de Alsasua.

Isabel Elbal

El escrito de acusación presentado por el fiscal de la Audiencia Nacional José Perals Calleja contra ocho personas por los sucesos ocurridos en el denominado “caso de Alsasua” se ha dado a conocer públicamente antes de que la defensa tuviera el traslado oficial. Esto ha permitido multitud de opiniones y análisis, sobre todo centrados en la excesiva y desproporcionada pena solicitada a los ocho jóvenes, tres de ellos en prisión provisional aún, desde noviembre de 2016.

Sin perjuicio de la opinión negativa que merece el hecho de que estas ocho personas se hayan tenido que enterar por la prensa de estas altísimas penas que el fiscal les solicita –62 años de prisión la máxima pena solicitada–, me voy a permitir introducir en el debate varias cuestiones sólo a partir del análisis del escrito de acusación difundido públicamente.

En primer lugar, llama la atención la extensa redacción de los hechos, que contiene una amplia introducción donde el relato se remonta a acontecimientos del año 1976, fecha en que ninguno de los acusados había nacido aún. El más 'viejo' tiene 31 años y el resto tiene edades que oscilan entre los 23 y los 19 años.

El escrito de acusación debe contener unos hechos claramente descritos, sin vaguedades ni imprecisiones, pues la labor de la defensa comprende, precisamente, el cuestionamiento de dichos hechos. Para que el escrito de acusación no cree indefensión, por tanto, el acusado deberá tomar conocimiento claro y cabal de los hechos por los que viene acusado, motivo por el cual estos no deben contener indeterminaciones ni abstracciones ni, en suma, especulaciones ni meras sospechas.

Para empezar, se observa que este escrito de acusación no tiene una técnica mínimamente depurada: con el fin de describir una presunta atmósfera de hostigamiento –de carácter terrorista– contra la Guardia Civil en Euskadi y en Alsasua (Navarra), se incorpora al relato a la organización terrorista ETA así como a JARRAI, pero ni los acusados están integrados en ellas ni vienen acusados por integración, colaboración ni cualquiera de los actos que comprendan una mínima adscripción a las mismas. ETA no estará sentada en el banquillo de los acusados, pues ni está ni se la espera. Sin embargo, su presencia se encuentra muy viva en los hechos relatados por el fiscal. ¿Cómo podrán defenderse los ocho acusados de todos los hechos en los que se menciona a ETA o a su entorno, si no consta que tengan relación con esta organización terrorista ni con ninguna otra?

En este contexto hostil que describe –con mayor o menor acierto– el fiscal Perals Calleja, se introducen actividades de asociaciones –no ilegalizadas– y actos de protesta contra la Guardia Civil que nunca fueron investigados penalmente. Entonces, ¿cómo podrán defenderse los ocho acusados de las actividades de asociaciones legales no declaradas delictivas ni ilícitas? Se nos antoja que para este viaje no hacían falta estas alforjas.

En relación a los hechos que comprenden lo sucedido el 15 de octubre de 2016 en el bar Koxka, en Alsasua, a juicio del fiscal había en torno unas 20 o 25 personas, sin identificar, que se sumaron a la agresión dentro del bar. Ignoramos qué pudo suceder realmente para que fuera imposible identificarlos, sin embargo, esta “imprecisión” podría provocar que la defensa se quede sin testigos presenciales: cualquiera que decida acudir para relatar lo que vio, podría verse inmerso en un procedimiento penal por su posible participación en los hechos. ¿Es necesario hacer estas trampas, dificultando, de entrada, la labor de defensa? El Ministerio Público, defensor de la legalidad y de los intereses generales de los ciudadanos, no debiera emplear estos mecanismos; si no tiene elementos que sustenten la acusación, debería abstenerse de acusar.

Y es justo lo que parece que aquí ocurre: los elementos o indicios acusatorios no parecen firmes, al menos no para ser enjuiciados en la Audiencia Nacional por delitos de terrorismo. Sin que pueda entenderse que cuestionemos ni demos por hecho la comisión de hechos delictivos esa noche del 15 de octubre de 2016, pues eso no entra en nuestro análisis, obviamente.

Se observa, como dije, que, pese a que ninguno de los ocho acusados pertenece a ninguna organización terrorista, se les acusa por la comisión de delitos terroristas. Salgamos de este trabalenguas.

Los delitos terroristas, tal y como veníamos conociéndolos por la experiencia en la lucha antiterrorista contra ETA, GRAPO y otras, siempre vinieron definidos como actividades criminales en el seno o al amparo de organizaciones terroristas. Antes de la reforma de 30 de marzo de 2015, la definición de la actividad terrorista era inescindible de la organización terrorista concreta –anterior redacción del artículo 571 del Código Penal–.

Sin embargo, el anuncio de ETA en octubre de 2011 del cese de sus criminales actividades, y la liquidación de GRAPO y otras organizaciones terroristas, provocó que nuestro legislador se centrara en otras más acuciantes prioridades: el terrorismo de corte yihadista.

La Ley Orgánica 2/2015 de 30 de marzo introdujo los relevantes cambios del Código Penal que en materia terrorista rigen a partir de ahora, en el contexto del brutal ataque en la sede de la revista satírica Charlie Hebdo, el 7 de enero de 2015.

El preámbulo de dicha ley, precisamente, describe una nueva modalidad de terrorismo: el perpetrado por individuos sin vínculos concretos a ninguna organización terrorista concreta, pero profundamente adscritos al yihadismo. Se describe las acciones cometidas por los lobos solitarios, quienes con grave riesgo para las sociedades de nuestro entorno, crean el máximo daño posible a sus víctimas, ocasionando un estado de terror ciertamente alarmante. Los medios que utilizan no son muy sofisticados –desde armas de fuego y explosivos de manufactura “doméstica” hasta meros cuchillos, incluso camiones–. Se infiltran con facilidad en la rutina de los ciudadanos con los que conviven, de tal forma que cualquiera puede ser un objetivo y la amenaza existe por doquier.

La característica común a estos lobos solitarios es la no pertenencia ni colaboración ni adscripción concreta a organización terrorista alguna.

Ante esta nueva modalidad terrorista, se modificó la definición de delito terrorista –art. 573 del Código Penal– sin que éste se perpetrara necesariamente en el seno de una organización terrorista. He aquí el lobo solitario, perfil absolutamente ajeno al concepto de terrorismo tradicional, representado por ETA, GRAPO y otras.

Llegados a este punto, sorprende en gran medida que la Fiscalía de la Audiencia Nacional, teóricamente especializada en un área tan delicada y relevante en la defensa de los derechos de los ciudadanos, haya cometido tan grave error, confundiendo una pelea en un bar, en las fiestas de Alsasua, a las cinco de la mañana, con la actividad terrorista de los denominados lobos solitarios.

Se podrá aducir que lo que el fiscal Perals Calleja ha descrito es el “entorno de ETA”, pero no deja de llamar la atención que, visto desde ese prisma, se pretenda enjuiciar al “entorno” de algo que está desactivado y que lleva 6 años sin cometer atentados. El entorno de ETA sin ETA no es más que un cascarón vacío, si se me permite.

Por otra parte, el odio, rechazo o desprecio hacia las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado no es un delito en sí mismo, sino, tal vez, sentimientos negativos que, al calor de la bronca y en una noche de alcohol abundante, pudieran haber desencadenado estos hechos. Esto y que en el imaginario colectivo todavía pesa, entre otros, los sucesos en torno a las muertes violentas de Lasa y Zabala, por ejemplo. Por no hablar de las torturas denunciadas por Martxelo Otamendi y las numerosas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que han condenado a España por no investigar denuncias, aparentemente verosímiles, de torturas durante las detenciones.

Siguiendo con el contexto, el actual, no el que se remonta a 1976, nos parece sumamente preocupante que la Fiscalía de la Audiencia Nacional se empeñe en perseguir a ciudadanos sin conexión a bandas terroristas: a tuiteros, titiriteros y raperos, y ahora, además, a lobos solitarios de Navarra.

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