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¿De qué derecho de autodeterminación hablan?

Diada 2017

Aitor Martínez Jiménez

Profesor en la Universidad Antonio de Nebrija —

Ante la falta de encaje en el marco constitucional español del referéndum de autodeterminación del 1-O, los líderes del procés han argumentado insistentemente que el derecho de autodeterminación de los pueblos los ampara. Es evidente que los líderes independentistas se sienten más cómodos escondiéndose tras el derecho internacional. Tienen la impresión de que pueden cobijarse en conceptos que creen que son vagos e indeterminados, pensando que es fácil instrumentalizarlos a su antojo. Pero cabe preguntarse ¿de qué derecho de autodeterminación hablan?

El derecho internacional es eminentemente voluntarista ya que lo crean los Estados con la finalidad de obligarse a través de esas normas. En principio parecería raro que los propios Estados hubieran creado un mecanismo que permita la destrucción sin excepciones de ellos mismos. Y es que, como veremos, es falso que el derecho de autodeterminación otorgue a una entidad subestatal un derecho a la secesión sin más requisito que la voluntad popular.

En 1945 la Carta de San Francisco por la que se creaba la ONU impulsó el reconocimiento jurídico del principio, aún no el derecho, de autodeterminación de los pueblos. Quedó reconocido en el artículo 1.2 de la Carta al invocar la necesidad de [f]omentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos”libre determinación de los pueblos. De igual forma el artículo 55 de la misma Carta de San Francisco de 1945 recogía el fomento de “relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos”.la libre determinación de los pueblos

Sin embargo, en 1945 la Carta de San Francisco simplemente codificó un principio general destinado a regular las relaciones entre los Estados. No establecía un derecho atribuido a un grupo humano para su ejercicio contra los Estados. De hecho, en el artículo 2.4 la misma Carta de San Francisco recogía expresamente el respeto a la integridad territorial de los Estados.

Posteriormente, tanto Estados Unidos como la Unión Soviética, potencias manifiestamente contrarias al colonialismo, decidieron impulsar sobre la base del principio de autodeterminación todo un derecho para los pueblos coloniales.

Nació así la conocida como dimensión externa de la autodeterminación con la aprobación de la Resolución 1514 de la Asamblea General de la ONU de 14 de diciembre de 1960, relativa a la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales. Conocida como la Carta Magna de la Descolonización, se dirigía específicamente a los pueblos coloniales al afirmar que “[l]a sujeción de pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una denegación de los derechos humanos fundamentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y de la cooperación mundiales”. Sin embargo, la resolución 1514 no olvidaba imponer un límite absoluto, el respeto a la integridad territorial de los Estados, al afirmar expresamente que “Todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas”.

Por lo tanto, es evidente que Cataluña no es un caso que se encuentre amparado por la dimensión externa de la autodeterminación, en el marco de la Resolución 1514, principalmente por no ser un pueblo colonial, no estar ni haber estado sometido al Comité de Descolonización y por atentar una eventual independencia contra la integridad territorial de un Estado soberano, lo cual resultaría contrario a la Resolución 1514.

Sin embargo, muchos de los países que se liberaron del yugo colonial fueron incorporándose a la Asamblea General de la ONU, por lo que llegaron a convertirse en un bloque importante de decisión en el ámbito de la organización. Fueron ellos los que impulsaron la creación de la dimensión interna de la autodeterminación a través de la Resolución 2625 de la Asamblea General de la ONU de 24 de octubre de 1970 sobre la Declaración relativa a los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los estados de conformidad con la carta de las Naciones Unidas. Esta nueva resolución profundizaba la autodeterminación de los pueblos coloniales al ser su objetivo “poner fin rápidamente al colonialismo, teniendo debidamente en cuenta la voluntad libremente expresada de los pueblos de que se trate”. Pero a su vez ampliaba a otras realidades no coloniales al afirmar que “todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de proseguir su desarrollo económico, social y cultural”.

No obstante, es necesario resaltar que la Resolución 2625 indicaba también como límite absoluto el respeto a la integridad territorial, al afirmar que Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta cualquier acción encaminada a quebrantar o menospreciar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos antes descritos y estén, por tanto dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivo de raza, credo o color”. Esta compleja cláusula nos indica que, reconociendo la autonomía y autogobierno de un pueblo dentro de un Estado, queda materializada su autodeterminación, respetando así la integridad territorial y unidad nacional.

De esta forma, Cataluña habría logrado sobradamente su autodeterminación en el plano interno, al contar con una amplia autonomía y autogobierno de su condición de pueblo, pero dentro del respeto a la integridad territorial y unidad nacional de España.

Recientemente el derecho de autodeterminación ha reconocido vía consuetudinaria la conocida como secesión remedio. Esta posibilidad opera en aquellos casos en que se han producido graves violaciones a los derechos humanos, en forma de genocidio o crímenes de lesa humanidad, contra pueblos étnicos territorialmente determinados. En esos casos, el trauma sufrido y el peligro de que se puedan repetir esos crímenes si ese pueblo continúa bajo esa soberanía, ha hecho que se admita la secesión como último remedio. Estos han sido los casos de Kosovo, donde se retiró su autonomía, militarizó la región y se cometieron gravísimos crímenes; o el caso de Sudan del Sur donde se aceptó un referéndum de secesión pactado internacionalmente.

Evidentemente Cataluña no es un caso de graves violaciones a derechos humanos contra una minoría étnica. No se han producido crímenes internacionales de la envergadura del genocidio o la lesa humanidad que imposibiliten que ese pueblo continúe bajo la soberanía de España.

Podemos afirmar categóricamente que no existe en el derecho a la autodeterminación, ni en su vertiente externa ni interna, un derecho a la secesión unilateral de una parte de un Estado. Algo que se puede ver con claridad en la práctica de la comunidad internacional, que de forma contundente ha condenado y abortado sistemáticamente cualquier intento de secesión unilateral. Basta señalar el claro pronunciamiento de la Asamblea General de la ONU en 1960 en el caso del Tirol del Sur; la intervención militar de la ONU en 1960 en el Congo para impedir la secesión unilateral de la región de Katanga; el caso de la declaración unilateral de independencia de Rhodesia del Sur en 1965 para separarse del Reino Unido, en la que el Consejo de Seguridad de la ONU solicitó que la comunidad internacional no reconociera aquella independencia unilateral; los pronunciamientos que en la misma línea realizó la Asamblea General de la ONU en el caso de Sudáfrica y los intentos de secesión de los bantustanes; en el caso de Nigeria, donde la mayoría de ibos de la región de Biafra declararon en 1967 la independencia unilateral, sin reconocimiento y con expresas condenas de la comunidad internacional hasta que se terminó el intento secesionista; lo referente a Chipre, donde el Consejo de Seguridad de la ONU condenó la declaración unilateral de independencia turcochipriota, solicitando a la comunidad internacional no reconocer aquella secesión; el caso de los kurdos, que desde 1975 la ONU apuesta por el reconocimiento de su autonomía y autogobierno dentro del Estado de Irak como salida a las diferentes crisis; lo sucedido en el referéndum unilateral convocado en 1988 en Nagorno-Karabakh, región de Azerbaijan que pretendía la secesión de este país para incorporarse a Armenia, sin que la comunidad internacional reconociera ese plebiscito y con condenas de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de la ONU por la violación a la integridad territorial de Azerbaiyán; el caso de Transnistria, región moldava que en 1990 declaró unilateralmente su independencia, quedándose sin reconocimiento de la comunidad internacional; y otros muchos ejemplos más, como las minorías de somalíes en Kenia y Etiopía, los nagas en el norte de la India, la región de Cachemira, el caso de Somalilandia, la Somalia británica, o de la región de Puntlandia, también en Somalia.

En todos estos casos, y con absoluta contundencia, la comunidad internacional ha respetado siempre el principio de integridad territorial y unidad nacional, impidiendo el ejercicio de secesiones unilaterales como forma de materializar el derecho de autodeterminación interna. De hecho, en 1967, en el marco de la crisis de Biafra, el Secretario General de Naciones Unidas afirmaba “Por lo que respecta a la cuestión de la secesión de una parte de un Estado, la actitud de Naciones Unidas es inequívoca. Como organización internacional, Naciones Unidas nunca ha aceptado, no acepta y no creo que nunca acepte el principio de secesión de una parte de alguno de sus Estados miembros”.

En el mismo sentido se ha pronunciado igualmente el Relator Especial de la Subcomisión de la ONU para la prevención de discriminaciones y protección de minorías: “El derecho a la libre determinación de los pueblos, tal como resulta del sistema de las Naciones Unidas, existe para los pueblos sometidos a la dominación colonial y extranjera, es decir, que no viven bajo la forma jurídica estatal. El derecho a la secesión, con respecto a un Estado existente miembro de las Naciones Unidas, no existe como tal en los textos y en la práctica seguida por la Organización porque, si se pretendiera invocarlo para romper la unidad nacional y la integridad territorial de un Estado, se estaría haciendo una aplicación abusiva del principio de la libre determinación, contraria a los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas”.

La posibilidad de ejercer el derecho a decidir del pueblo catalán no se encuentra en el derecho internacional, no se justifica en el derecho de autodeterminación de los pueblos. Pasa por la habilitación de una autodeterminación constitucionalmente pactada a través de las normas de derecho interno. Existen ejemplos de ello, como la disolución de la Unión Soviética, a través de una ley específica de 1990 que reguló el ejercicio de los procesos de secesión; el caso de la separación de Checoslovaquia, también articulada sobre las normas internas; o la disgregación de Serbia y Montenegro.

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