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Jueces para la Democracia avala la constitucionalidad del decreto antidesahucios de la Junta

EUROPA PRESS

SEVILLA —

La sección territorial de Andalucía Occidental de la asociación Jueces para la Democracia estima que no hay causa de inconstitucionalidad en el decreto ley 6/2013 de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, aprobado por la Junta de Andalucía, y que fue recurrido por el Gobierno central ante el Tribunal Constitucional (TC).

El pleno del TC decidió el pasado jueves admitir a trámite el recurso del Gobierno central contra el Decreto-Ley andaluz de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, conocido como decreto antidesahucios, lo que supone la suspensión cautelar de la norma durante cinco meses.

La sección de Andalucía Occidental de Jueces para la Democracia estima que “no concurre causa objetable de inconstitucionalidad ni en la inclusión del deber de uso habitacional de la propiedad de viviendas como contenido normal del derecho, ni en el procedimiento de declaración de vivienda deshabitada, ni en la previsión de expropiación, todos ellos regulados en este decreto ley andaluz 6/2013”.

En una nota, esta asociación indica que, según la información disponible, “la pretensión de inconstitucionalidad se habría fundado en la invasión de competencias reservadas al Estado de el artículos 149 de la Constitución y por no respetar el contenido esencial del derecho de propiedad con vulneración del artículo 33 de la Constitución”.

La asociación de jueces recuerda que la comunidad andaluza, “conforme al artículo 56 del Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva en materia de vivienda, ordenación del territorio y urbanismo, titulo competencial expresamente invocado por el preámbulo del Decreto Ley”.

En ese sentido, precisa que el artículo 1.1 de la Ley Andaluza 1/2010, “se invoca el artículo 56.1 para delimitar el ámbito regulador, esto es, 'garantizar el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna, lo que incluye la posibilidad de que las leyes sectoriales autonómicas en el ámbito de competencias exclusivas puedan delimitar el contenido del derecho de propiedad'”.

Ha recordado que la propiedad “no es un derecho absoluto sino que tiene naturaleza estatutaria, de modo que los límites no son restricciones desde fuera, sino que surgen de su propio núcleo y forman parte de su contenido según la clase de bienes y según cada momento histórico”.

De esta manera, se establece que “forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad de la vivienda el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico, así como mantener, conservar y rehabilitar la vivienda con los límites y condiciones que así establezca el planeamiento y la legislación urbanística”.

Por ello, considera que “no parece que la imposición de cargas a los propietarios de inmuebles urbanos, el contenido de cuyo derecho, en definitiva, es el fijado por el planeamiento y normas sectoriales aplicables, vayan contra ese núcleo duro del derecho de propiedad”.

“Estamos ante un derecho de contenido estatutario, cuyas facultades resultan de una función esencialmente pública a fin de satisfacer las necesidades generales de viviendas y otros usos económicos, como lo es el urbanismo, tal como es definido en la Ley de Suelo”, ha aseverado este colectivo, que insiste en que el imponer la carga de usar o destinar a su uso las viviendas construidas en ejecución del planeamiento, “no resulta limitación ajena al contenido del derecho de propiedad urbana, sino que surge del propio núcleo esencial del derecho según la naturaleza de los bienes”.

Para Jueces para la Democracia, “no se puede decir que estemos ante una limitación externa y ajena al núcleo de intereses protegidos, sino que es inherente a su función el servir al uso para el que se destina, dado que el derecho de propiedad urbana debe cumplir la función social que le es propia, esto es, satisfacer necesidades reales de vivienda”.

Asimismo, cree que “no se observa ningún quebranto de reglas básicas del procedimiento establecidas por Ley 30/1992 en el artículo donde se fija el concepto de vivienda deshabitada”.

Además, ha recordado que el TC ya admitió, al enjuiciar la Ley de Reforma Agraria Andaluza, la declaración de interés social, contemplada en la disposición adicional segunda del Decreto Ley, de la cobertura de la necesidad de vivienda de personas incursas en procedimiento de desahucio por ejecución hipotecaria y en riesgo de marginación social a efectos de la expropiación de uso de la vivienda objeto del mismo.

Asimismo, ha recordado que en el Estatuto de Autonomía se apunta que “corresponde a la comunidad autónoma, en materia de expropiación forzosa, la competencia ejecutiva que incluye, en todo caso determinar los supuestos, las causas y las condiciones en que las Administraciones andaluzas pueden ejercer la potestad expropiatoria; establecer criterios de valoración de los bienes expropiados según la naturaleza y la función social que tengan que cumplir, de acuerdo con la legislación estatal; y crear y regular un órgano propio para la determinación del justiprecio y fijar su procedimiento”.

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