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Seguridad vial, ¿igual para todos?

Tony González / Tony González

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Lo inusual viene cuando se hacen públicas unas cartas del General jefe de la Guardia Civil en Canarias dirigidas a la Delegada del Gobierno y a la Jefa Superior del Cuerpo Nacional de Policía en Canarias. En ellas alega que el Cuerpo Nacional de Policía no puede instruir diligencias por ese tipo de delitos, califica los hechos como constitutivos de infracción administrativa y no como delito poenal, se queja por los graves perjuicios causados y el injusto castigo recibido a una persona honrada y de buena educación, da a entender que la actuación judicial no ha sido correcta y solicita se tomen medidas contra el personal implicado.

En primer lugar, alega que el Cuerpo Nacional de Policía no puede instruir diligencias por un delito contra la seguridad vial. Por supuesto que sí puede. El artículo 11.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad hace distribución territorial de competencias entre Policía y Guardia Civil. La Policía en las Capitales de Provincia y en los términos municipales y núcleos urbanos que el Gobierno determine. La Guardia Civil en el resto. Los hechos se produjeron en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, capital de provincia. En la distribución material de competencias, atribuye a la Guardia Civil la vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías públicas interurbanas. Ello supone un conflicto entre las dos normas, en un caso como el presente de una vía interurbana en una capital de provincia. Se soluciona con el artículo 11.3, que permite a la Policía Nacional investigar los delitos para investigar y detener a los presuntos culpables. Cosa que se hizo en el presente caso. Y, por último, el artículo 11.5 establece que en caso de conflicto de competencias, ya sea positivo o negativo, se hará cargo del servicio el cuerpo que haya realizado las primeras actuaciones, hasta que se resuelva lo procedente por el Gobernador Civil o las instancias superiores del Ministerio del Interior, sin perjuicio de lo dispuesto para la Policía Judicial. Por lo que ha aparecido en los medios de comunicación, la Guardia Civil no presentó un conflicto de competencias ante las instancias citadas, sino que trato, por las bravas, de hacerse con la instrucción del procedimiento.

En segundo lugar, califica los hechos como constitutivos de una infracción administrativa y no como un delito contra la seguridad vial. Supongo que para ser General de la Guardia Civil no hace falta titulación en derecho. Pero que el General jefe de dicho cuerpo en una comunidad autónoma tilde de “infracción administrativa” unos hechos que son clarísimamente constitutivos de un delito en los que su Cuerpo está especializado pues tiene asignada la competencia material sobre los mismos y que además tramita con muchísima asiduidad calificándolo siempre de forma correcta como un presunto delito contra la seguridad vial del artículo 380 del Código Penal, es algo completamente inadmisible. Por que la alternativa, que conozca el tipo delictivo y sepa que los hechos eran constitutivos del mismo, es aun peor.

En tercer lugar, se queja por los graves perjuicios causados y el injusto castigo recibido por la conductora. Los graves perjuicios causados fueron en principio la condena penal establecida en la sentencia. De esos perjuicios es responsable la conductora, que realizó los hechos constitutivos de delito y condenados en sentencia con todas las garantías judiciales. Pero a estos perjuicios ha podido sumarse que estos sucesos han saltado a los medios de comunicación y son de conocimiento popular, por lo que muchísima gente sabe quien es la conductora, qué hizo y a qué se le condenó. Pero de la responsabilidad de estos últimos perjuicios no queda exento quien los esgrime, precisamente por sus escritos poniendo en conocimiento de otras personas lo sucedido y por sus peticiones inapropiadas, que han creado malestar entre los dos cuerpos de seguridad del estado.

Con respecto al injusto castigo recibido hay que exponer que es el mismo que tendría, y tiene, cualquier otro conductor que realice los mismos hechos. El Código Penal vigente es el que establece qué castigos o sanciones tiene la comisión de cada delito. Calificarlo de error inintencionado es banal. No solo los conductores suicidas cometen ese delito. Quien circula en sentido contrario por una autovía por descuido, negligencia o imprudencia, sea inintencionado o no, lo comete. Alarmante que también desconozca esto. Y más alarmante si lo conoce.

Hablar como dice en la carta, de “una persona, cuya honradez y buena educación bien conoces” como datos a tener en cuenta en un caso como el presente pone el colofón a la desafortunada intervención del General de la Guardia Civil en el asunto. El Código Penal establece las circunstancia atenuantes, agravantes y eximentes de los delitos. Pero la alegación de ser honrado y tener buena educación no está contemplado en ninguno de los casos. Pretender un mejor trato por parte de la Ley y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por esa razón es evidentemente irregular, en el mejor de los casos.

Quien está de acuerdo con los hechos sucedidos, con la tramitación dada, con su calificación jurídica y con la pena impuesta es, precisamente la conductora, y su abogado, pues la celebración de un juicio rápido se hace de conformidad, reconociendo expresamente la imputada que ha cometido los hechos de que se le acusa, de la calificación penal dada a los mismos y de la pena solicitada por el fiscal. Todo ello con el asesoramiento jurídico de su abogado. Y siendo la sentencia firme de forma inmediata. Como cientos de casos de delitos contra la seguridad vial que se tramitan de la misma forma, por la Guardia Civil en la instrucción policial y por parte de los Juzgados.

Por último, la aseveración hecha en la carta de que sobre la actuación judicial “podríamos hablar bastante de ella”, da a entender su desaprobación sobre la misma. Me parece imprudentísimo que un General de un cuerpo de seguridad del Estado se permita discutir la actuación de un Magistrado en el ejercicio de la función jurisdiccional. No es su función ni su profesión la jurisdiccional, ni estuvo presente en el juicio, por lo que desconoce el desarrollo del mismo. Incluso más, debería circunscribirse al desarrollo de sus funciones, y no calificar las ajenas, sobre las que debería ser impolutamente neutral.

Nadie está por encima de la Ley, que debe aplicarse por igual para todos. También para los familiares de militares. O de abogados, si es el caso.

Tony González

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