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¿Existió la violencia propia del delito de rebelión? (II)

Santiago Pérez

Si se exige, como considera el Tribunal de Schlewig Holstein, que la violencia sea eficaz para “doblegar al organismo constitucional”, no.

Pero, en mi opinión, el criterio de los jueces alemanes parte de considerar que la violencia surge y se utiliza súbitamente y no, como la experiencia demuestra, que puede evolucionar en función de las circunstancias (espiral acción-reacción) hasta acabar desencadenándose plenamente. Y consideran también que no existe violencia al margen de una insurrección exitosa, lo que excluiría las formas de tentativa y frustración en el delito de rebelión. Ambos criterios tienen, a mi parecer, poca consistencia. Lo demuestran las propias consideraciones del Tribunal alemán al reconocer que “sí hubo violencia y responsabiliza de ella a Puigdemont”, pero “no fue suficiente para doblegar al órgano constitucional”.

¿Ha debido limitarse el Tribunal alemán a comprobar formalmente si en ambos sistemas jurídicos, alemán y español, se tipifican y sancionan penalmente conductas similares con independencia del nombre jurídico que se dé a los delitos en los respectivos Códigos Penales?

En mi opinión, no. Creo que el Tribunal no se debe limitar a eso y debe hacer una primera valoración (“a simple vista”) de si existe una correspondencia apreciable entre los hechos que se persiguen y los delitos que sustentan la petición de extradición, por mucha que sea la cooperación judicial entre los dos países en el ámbito de la UE. Simplemente para evitar usos fraudulentos de la extradición, perfectamente imaginables.

Pero no ir más allá, como ha hecho el Tribunal de Schlewig Holstein, efectuando pronunciamientos de fondo propios de la sentencia y de la jurisdicción española.

Ante la decisión del Tribunal alemán, creo que a la justicia española no le cabe otra que retirar la euroorden y no renunciar a su plenitud jurisdiccional sobre estos hechos.

Opino que la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la UE no puede ser usada como una apelación encubierta, ni su objeto es examinar la interpretación de una norma europea ya efectuada por un tribunal estatal; sino verificar, antes de dictarse la resolución que pone fin a un proceso judicial, la conformidad o no de una norma europea o estatal (si afecta a las competencias de la UE) con los Tratados Constitutivos, o despejar las dudas razonables que puedan plantearse sobre su interpretación o aplicación.

En el caso de que la resolución de los jueces alemanes fuera recurrida ante los propios tribunales de ese país, entonces sí cabría plantearle al Tribunal de apelación que deba resolver el recurso (o éste promoverla por propia iniciativa) una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la UE sobre el margen de interpretación/aplicación que tienen los jueces de los países que han ejecutar la euroorden de extradición.

No hay que olvidar que si a un Tribunal de un Estado de la UE, sobre cuya decisión no quepa recurso alguno, se le pide que promueva una cuestión prejudicial, éste tiene la obligación de promoverla si existe una duda razonable o pertinente sobre la interpretación de la normativa reguladora de la euroorden, a menos que se trate de algo ya “aclarado” por el Tribunal de Justicia de la UE.

Si finalmente los tribunales alemanes conceden la extradición sólo para que Puigdemont pueda ser juzgado por malversación (corrupción), aquí, en estos lares, tendríamos que acabar comparando la trascendencia política y jurídica de los acontecimientos ocurridos en Cataluña con la del Caso Las Teresitas cuyos protagonistas han sido juzgados y condenados por malversación de caudales y prevaricación. Y eso no resiste el menor test de razonabilidad.

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