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Mala fe o mala lectura estatutaria

José A. Alemán / José A. Alemán

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Ayer me referí al supuesto de elecciones anticipadas en Canarias y me salieron con que si no me había enterado de que el presidente no puede disolver el Parlamento y convocarlas; lo que no dije en ninguna parte. Uno de los comunicantes invoca, incluso, el párrafo 2 del artículo 17 del Estatuto que no debe dominar, precisamente, pues era justo el que tuve delante al escribir el comentario; otro insiste, como digo, en la desinformación. Para que ustedes juzguen mejor, transcribiré el párrafo primero del artículo 20, que remite al 17 citado, que también transcribiré:

“Artículo 20. 1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones al Parlamento, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria y por dimisión, incapacidad o fallecimiento del Presidente”. Después, en el artículo 21, se ocupa de la moción de confianza y establece que, en caso de perder el presidente la confianza de la cámara, “deberá procederse a la elección de un nuevo Presidente en la forma indicada por el artículo 17 del Estatuto”.

Y voy al artículo 17.2: “El Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas representadas en el mismo, y oída la Mesa, propondrá un candidato a Presidente del Gobierno canario. El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá obtener en la primera votación mayoría absoluta; de no obtenerla, se procederá a una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguirse dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiera obtenido la confianza del Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones para el mismo. El mandato del nuevo Parlamento durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el primero”.

Ante este artículo, que prevé elecciones anticipadas, comenté que era complicado forzarlas. En primer lugar, porque debía producirse alguno de los supuestos de cese especificados en el artículo 20 o perder el Presidente la confianza del Parlamento al rechazar la correspondiente moción que sólo puede presentar el propio Presidente, con lo que ya me contarán. Y si ya éstas son dificultades considerables, ni les cuento en la situación como la actual en que se hace más imprescindible que nunca los acuerdos entre las tres fuerzas políticas parlamentarias. Al punto, dije, de que en el supuesto de que se iniciara ese proceso, culminaría, si se dan prisa, en vísperas de las elecciones de 2011 y para ese viaje no necesitan alforjas.

En definitiva: hay un supuesto de elecciones anticipadas aunque sea difícil, por no decir imposible, que pueda producirse; que es, justamente, lo que indicaba yo en la columna de ayer. No es previsible que Paulino dimita o presente la moción de confianza si no lo obligan desde las filas de CC-PP y contando con el PSC, que no podría renunciar a la presidencia como primera fuerza política. Por lo que, insisto, resulta complicado, impensable, que eso ocurra.

Tiene gracia que después de años criticando la práctica imposibilidad de anticipar elecciones y lamentando que no tengamos en este punto el tratamiento de comunidad histórica, me salgan con que atribuyo al presidente la facultad de anticipar elecciones. La leche.

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