La sentencia del chalet, desmenuzada

1.- LA PETICION DE SORIA CONTRA CARLOS SOSA:

La pretensión penal: Por dos delitos de calumnias y alternativamente injurias, un año de prisión por cada uno de ellos y alternativamente por cada uno de ellos multa de diez meses con cuota diaria de 60 euros (10x30x60=18000 ?, x 2= 36.000 euros) con aplicación subsidiaria del art. 53 del Código Penal.

En cristiano: Dos años de prisión o si no, multa de 36.000 euros y en caso de impago 10 meses de privación de libertad.

Y la indemnización por lesionar su honor: Por los perjuicios morales irrogados, el Sr. Sosa deberá abonar 500.000 euros y publicar a su costa la sentencia en tres periódicos, de difusión, respectivamente, nacional, canaria e insular. Virtual Press SL debe ser condenada a abonar solidariamente con el Sr. Sosa la cantidad de 250.000 euros y Canariasahora Radio SL debe ser condenada a abonar solidariamente 500.000 euros.

Es decir: Prisión para los periodistas y quiebra para las empresas editoras.

2.- LOS HECHOS PROBADOS: El 11 de Mayo de 2006 D. Carlos Sosa publicó dos artículos... en los que afirmaba que D. José Manuel Soria, Presidente del Cabildo, “desde la elevada posición en la estructura de poder, supuestamente ejerció sus buenos oficios para que se diera un trato de favor en el concurso de parques eólicos a las empresas de sus amigos personales, los hermanos D. José Ignacio y D. Javier Esquivel Astelarra, así como en otros asuntos relacionados con los hermanos Esquivel; a cambio de ello D. José Manuel Soria habría morado de forma gratuita el chalet.... desde el mes de Junio de 2004 a Abril de 2006”

3.- LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

PRIMERO:

A) El Derecho aplicable:

Según el Tribunal Constitucional, la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública.

El ejercicio de la libertad de información garantiza la formación y existencia de una opinión pública libre e ilustrada, condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático. Y se convierte a su vez en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática.

B) La convicción del Juez:

Es convicción de este juzgador el esencial papel que juegan los medios de comunicación en sociedades como la nuestra, tan es así, que con toda probabilidad sin la concurrencia de unos medios plurales, las sociedades modernas, aun manteniendo formalmente instituciones democráticas, se verían arrastradas a lo que Sartori ha denominado absolutismo democrático.

Las desviaciones de algunos creadores de opinión en modo alguno pueden ensombrecer el alto papel que juega la prensa en las sociedades, como viene manifestando de forma reiterada el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resaltando la importancia de la libertad de expresión e información, llamando la atención sobre la necesidad de evitar que los ciudadanos se desanimen por temor a sanciones penales o de otra naturaleza y desistan de opinar sobre los problemas de interés público.

SEGUNDO:

A) El contenido de la información:

Es claro que el contenido de la información firmada por D. Carlos Sosa achaca a D. José Manuel Soria la presunta comisión de, al menos, dos delitos contra la Administración Pública.

B) La intención de los informadores:

En el ánimo de los periodistas no se atisba elemento alguno que haga suponer que la finalidad de su información sea vilipendiar o menospreciar a D. José Manuel Soria, sino que con toda claridad colocan como elemento central la denuncia, desde ese deber de alerta que les confiere el TEDH, sobre unos hechos que apuntan directamente a presuntas conductas realizadas por un cargo público que se enmarcan en lo que se conoce como casos de corrupción, intentando poner en evidencia la tupida maraña de intereses y complicidades que sustentan toda una estructura de poder. Esto y no otra cosa es lo que se ha acreditado que anima a los denunciados.

TERCERO: Sobre el rigor de la información:

El querellante (Soria) no ha sido imputado por los hechos, que por tanto no se han demostrado fehacientemente.

Pero de la abundante prueba documental y sobrada testifical se pueden tener como hechos base acreditados sobre los que sostiene su información el Sr. Sosa los siguientes:

A) La amistad entre los hermanos Soria, entonces uno Presidente del Cabildo de Gran Canaria y del Partido Popular de Canarias, y el segundo Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, y ambos miembros del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, con D. Javier Esquivel.

B) Desde el 13 de Julio de 2003 está constituida la empresa pública Megaturbinas de Arinaga SA participada al 33,3% por el ITC, empresa pública creada por el Gobierno de Canarias por Decreto de 1992, adscrita a la Consejería de Industria; la Fundación Puerto de Las Palmas, 33,22%, y la sociedad Económica de Promoción de Gran Canaria SA participada totalmente por el Cabildo, 33,33%.

A su vez en 2004 se constituyen las sociedades Mediotec SL cuyo administrador es D. Javier Esquivel y Promotora de Recursos Eólicos SL cuyo apoderado es D. Ignacio Esquivel. Que a su vez se constituyen en UTE y solicitan el 22.7.2004 suelo público para poder afrontar las exigencias del concurso.

En fechas anteriores a la publicación del concurso, D. Luis Soria se entrevisto con D. Javier Esquivel, y también con anterioridad a dicha publicación hizo escala en Alemania para reunirse con D. Javier Esquivel, con quien cenó y coincidió al día siguiente en la fabrica de aerogeneradores de la empresa Enercon.

El Sr. Soria tuvo mucho cuidado en matizar que el encuentro viendo una turbina fue casual, si bien dicha matización como todo en su conjunto no deja de ser sorprendente y llamativo .

Dicho consejero y su hermano D. José Manuel Soria mostraron en el consejo de Administración de la Autoridad Portuaria interés para que fuera aprobado el Plan Director Puerto de Arinaga, vinculado a la concesión de suelo público para instalar megaturbinas.

C) El otrora fundador y redactor de los estatutos de Megaturbinas de Arinaga D. Francisco Cabrera es cesado en Junta General de 1.12.2004 después de continuas disensiones con la Junta de accionistas, stricto sensu con D. Jorge de Lorenzo (ITC) D. José Manuel Arnaiz Bra (Fundación Puerto de Las Palmas) y D. Miguel Jorge Blanco antiguo vicepresidente del Cabildo.

Era factible que Megaturbinas de Arinaga se presentase al concurso. Por el contrario cabe preguntarse cómo el nuevo consejo de administración nacido tras el cese del Sr. Cabrera pensaba articular legalmente la solicitud de autorización directa a la Consejería de Industria cuando con ello estaba concurriendo en el mismo objeto sacado a concurso con Mediotec SL cuyo administrador es Javier Esquivel y con Promotora de Recursos Eólicos SL cuyo apoderado era D. Ignacio Esquivel, constituidas en UTE y que habían solicitado una concesión demanial a la autoridad Portuaria.

D) El 12.1.2005 el Presidente de la Autoridad Portuaria, el mismo que defendió que Megaturbinas elaborara un proyecto de I+D con el ITC para pedir adjudicación directa y concesión administrativa de ocupación de terrenos para instalar una megaturbina, y el mismo que cesó con otros al Sr. Cabrera el 1.12, suscribió con Mediotec Inversiones SA y Promotora de Recursos Eólicos SL un contrato de cesión de derechos de propiedad intelectual de los proyectos técnicos elaborados. Previendo en el contrato el reintegro del precio por la autoridad portuaria si resultasen adjudicatarias del concurso, así como el incremento del precio fijado en un 3,5% de la facturación bruta del parque eólico si no resultaran adjudi9catarias del suelo en dominio público portuario.

Contrato que con posterioridad el 23.1.2007 fue declarado lesivo para los intereses públicos por el Ministerio de Fomento, siendo el precio pactado con las empresas de Esquivel notoriamente superior al límite de competencia del Presidente de la Autoridad Portuaria.

E) En este contexto y con estos mimbres con estos mimbresel Sr. Sosa tiene conocimiento de que D. José Manuel Soria y su familia ocupan desde mediados de 2004 hasta Abril de 2006 un chalet en santa Brígida propiedad de Atlantic Building SL vinculada a D. Javier Esquivel.

Comprueban que en sus cuentas del Registro Mercantil de los años 2004 y 2005 no se contabiliza ingreso alguno procedente del contrato de arrendamiento suscrito por Dª Mª del Carmen Benitez, constando un único asiento contable de cancelación de fecha 31.12.2005 con cargo a la cuenta de socios que corresponde a D. Javier Esquivel.

Este último extremo se ha tratado de combatir por el querellante afirmando que existía un contrato de arrendamiento, y a mayor abundamiento una suerte de recibo por una cuantía de 12.800 euros por las rentas de Junio de 2004 a Enero de 2005, y recibos de Febrero de 2005 a Enero de 2006.

De las explicaciones que da el matrimonio Soria se colige lo siguiente:

a) No ha quedado claro quién lo redactó, según Esquivel el abogado de Soria, éste dijo primero que lo redactó personalmente y después que fue el Sr. Esquivel y su señora, y la Sra. Benitez cree que lo hizo su marido.

b) No se puso fianza por la confianza y amistad entre los dos matrimonios.

c) El pago lo hacía Dª Mª del Carmen, a veces acumulando pagos y acumulándose la expedición de recibos.

d) El dinero que recibía Dª Gabriela de acuerdo con su marido el Sr. Esquivel se lo quedaba para sus gastos y ya lo arreglaría D. Javier con su contable.

e) La situación no se corresponde con lo que es habitual en el trafico arrendaticio, máxime cuando la arrendadora es una mercantil, a no ser que haya que pasar porque lo corriente sea que el arrendatario, por ende el Presidente del Cabildo, confeccione el contrato a su arrendador (una mercantil dedicada al alquiler de al menos treinta viviendas), que la apoderada de la mercantil extienda unos recibos sin sello ni numeración y que dichos ingresos no se contabilicen mediante el oportuno asiento, sino uno por el total“ ”justificado por el matrimonio Esquivel a través de una historia pintoresca.

No hay más que examinar los libros para observar que los arrendatarios en análoga situación a Dª Mª del Carmen Benitez pagan sus rentas mensualmente, ingresan la fianza, los ingresos los hacen en cuenta corriente “sin el ir y venir de Dª Mª del Carmen al domicilio de la arrendadora” y los ingresos se reflejan en los libros de contabilidad.

Como explicitó uno de los letrados de la defensa, cuando de un alto cargo de la administración se trata, - nada menos que Presidente del Cabildo, presidente de uno de los partidos mayoritarios, y miembro del Consejo de administración de la Autoridad Portuaria- la relación arrendaticia más que en ningún caso no debiera haberse desplazado un ápice del régimen del resto de los arrendatarios.

Conclusión: La noticia se propagó partiendo de los hechos descritos, que lejos de consistir en mera y vacua rumorología, han venido corroborados por la documental obrante en los autos y aportada en el acto del juicio así como por las testificales practicadas.

Y CUARTO: LAS COSTAS.

Cuando la sentencia es absolutoria, puede ser condenado en costas el querellante particular cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe. Mala fe cuando se actúa a sabiendas de que la pretensión carece de posibilidades de éxito. Temeridad cuando el sostenimiento de la acción penal de condena es insostenible a la luz de las circunstancias concretas de lo ocurrido en relacion con las normas juridicas a aplicar. Cuando la injusticia de lo reclamado es patente.

El informe del Ministerio Fiscal es de un rigor y claridad tal que no ha podido pasar desapercibido a la parte querellante, quien tiene medios y potencias intelectuales sobradas para interpretar la documental obrante en autos. Aun así la acusación particular ha persistido en su pretensión de condena, lo que entraría en la categoría de temeridad, llevando a los acusados a transitar durante un proceso con todos los gastos y desvelos inherentes. En el sentido del TEDH este tipo de acciones penales puede hacer que los ciudadanos se desanimen al momento del ejercicio de su libertad de expresión o el derecho a la información.

LA FRASE FINAL: en definitiva, es necesario evitar que la acción penal se pueda convertir en una suerte de instrumento para amordazar dichas libertades.

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