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El blog de Carlos Sosa, director de Canarias Ahora

Leerse la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Ley de Enjuiciamiento Criminal. Artículo 490. “Cualquier persona puede detener: Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo. Al delincuente in fraganti. Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena. Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme. Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior. Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente. Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía”. Artículo 492: “La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener: A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490. Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional. Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente. Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él”.

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