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Costacidio medioambiental

Manuel Campoy M.

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Hace unos días el Tribunal Constitucional dictaba la Sentencia de 5 de noviembre de 2015, por la que validaba gran parte de la reforma reprivatizadora de la Ley de Costas de 2013. Muchas de las playas, acantilados y rocas que se adentran en la ribera del mar de la costa, seguirán salpicadas con antiguas viviendas y mansiones privadas, levantadas sobre lo que es de todos o sobre sus zonas de paso y de protección.

No sorprende verlas porque nos parece que llevan ahí toda la vida. Quizás sorprenda observar que ahora también se pueden hacer obras de consolidación, mejora y modernización, para que sus propietarios puedan seguir disfrutando de su ubicación privilegiada.

Casi diez años después de iniciado el nuevo régimen constitucional, la Ley de Costas de 1988, permitió “generosamente” y de forma transitoria, que gran parte de las viviendas y mansiones construidas con anterioridad sobre el dominio publico marítimo terrestre y sobre su zona de acceso y protección, pudieran seguir siendo disfrutadas temporalmente de forma exclusiva y excluyente por sus propietarios.

La reforma de la Ley de Costas de 2013, estando próximo el fin del plazo de ocupación permitido, lo amplió; así como también autorizó que se hicieran obras de mejora y acondicionamiento a los nuevos tiempos (Disposición Transitoria 1ª y 4ª LC); e incluso permitió reducir de 100 a 20 metros la zona de protección (art. 23 LC).

Gran parte de lo que es el litoral pertenece al dominio público marítimo terrestre (art. 132 CE). A su vez forma parte de los recursos naturales integrantes del Medio Ambiente, del que todos tenemos derecho a disfrutar en igualdad de condiciones; y sobre el que los poderes publicos tienen el deber constitucional de conservar, defender y restaurar (art. 45 CE).

Tanto la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 37) como el Tratado de Funcionamiento de la UE (art. 191), proclaman el derecho de los ciudadanos europeos y el deber de los poderes publicos de la UE, de contribuir y garantizar la protección, conservación y mejora de la calidad del medio ambiente.

Es un principio ya comúnmente aceptado por el Derecho internacional ambiental, que sobre la protección del Medio Ambiente no puede haber “regresión” o involución. Se trata de la cláusula “stand still”. Cuesta tanto avanzar y resulta tan necesario, que paso que se da no tiene vuelta atrás. O se conserva o se avanza, pero no se regresa.

El Tribunal Constitucional, sin embargo, entre los razonamientos utilizados para validar parte de la reforma reprivatizadora de la Ley de Costas, ha interpretado el principio de “no regresión” medioambiental de una forma inquietante, por los efectos perniciosos que de ello se podrían derivar.

Ha sentenciado que los conceptos de conservación, defensa y restauración del medio ambiente “no admiten una identificación mecánica”, con el principio de no regresión, “pues… el deber constitucional se proyecta sobre el medio físico, en tanto que el principio de no regresión se predica del ordenamiento jurídico…” (F.D. 2 e); así como “no poder identificar el deber de conservar el medio ambiente con el deber de conservar la norma…” (F.D. 2 d).

Con demasiada frecuencia olvidamos que todos somos y formamos parte de lo que llamamos Medio Ambiente. No es algo ajeno. Si no lo protegemos ni lo conservamos y permitimos que se destruya, también nos destruimos a nosotros mismos.

Como dijo el otro, “Cosas veredes, amigo Sancho, que farán fablar las piedras”.

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