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El juez rechazó retirar cautelarmente la ikurriña del Ayuntamiento de Pamplona durante el chupinazo

EUROPA PRESS

PAMPLONA —

El titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Pamplona rechazó el pasado día 6 de julio la solicitud presentada por la Abogacía del Estado en Navarra de retirar cautelarmente la ikurriña colocada en la fachada del Ayuntamiento de Pamplona durante el chupinazo de los Sanfermines.

El magistrado consideró que no cabía adoptar la medida cautelar reclamada porque “la bandera de España ocupó un lugar preeminente, en el centro, esto es, en el lugar de honor”.

En este sentido, el juez se basó en el artículo 6.1 de la ley 39/1981 por la que se regula el uso de la bandera de España y de otras banderas y enseñas. Según este precepto, “cuando se utilice la bandera de España ocupará siempre lugar destacado, visible y de honor”.

Si se utilizan otras banderas, continúa la citada ley, “las restantes no podrán tener mayor tamaño que la española”. Y “se entiende como lugar preeminente y de máximo honor la posición central cuando el número de banderas sea impar y, cuando el número sea par, de las dos posiciones que ocupan el centro, la de la derecha de la presidencia si la hubiere o la izquierda del observador”.

La solicitud, según consta en el auto, llegó procedente del Decanato al juzgado a las 11.50 horas del día 6, esto es, diez minutos antes del lanzamiento del chupinazo que dio comienzo a los Sanfermines.

En el escrito de solicitud de medida cautelar, el recurrente consideraba procedente la suspensión solicitada, ya que, a su entender, la ejecución del acto impugnado -la colocación de bandera de la Comunidad Autónoma Vasca- haría perder su finalidad legítima al recurso.

Según consta en la resolución, las medidas cautelares tienen por objeto asegurar la efectividad de la sentencia, es decir, evitar el riesgo de que una vez llevado a cabo el acto impugnado ya no tenga sentido el procedimiento judicial.

Al respecto, el magistrado razona que la apreciación de una situación de riesgo en cuanto a la preservación del objeto litigioso no determina por sí mismo la conveniencia de adoptar tales medidas cautelares. Así, prosigue el juez, habrá que ponderar y valorar los intereses en conflicto y sus consecuencias.

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