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    <title><![CDATA[elDiario.es - J.J. Moreso]]></title>
    <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/autores/j-j-moreso/]]></link>
    <description><![CDATA[elDiario.es - J.J. Moreso]]></description>
    <language><![CDATA[es]]></language>
    <copyright><![CDATA[Copyright El Diario]]></copyright>
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      <title><![CDATA[Scotus y nuestro Tribunal Constitucional]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/scotus-tribunal-constitucional_129_9146019.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/dde6e5c3-0227-406b-b634-754f148a0ee0_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="Scotus y nuestro Tribunal Constitucional"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">Si el Tribunal Constitucional español considera adecuada la argumentación de la Corte Suprema de los Estados Unidos, entonces debería ratificar la constitucionalidad de la Ley</p></div><p class="article-text">
        SCOTUS es el&nbsp; acr&oacute;nimo con el que, a menudo, se conoce la Corte Suprema de los Estados Unidos (<em>Supreme Court of the United States</em>). La Corte acaba de hacer p&uacute;blica una de las decisiones m&aacute;s pol&eacute;micas de su historia, su decisi&oacute;n sobre el aborto (<em>Dobbs v. Jackson Women&rsquo;s Health Organization</em>) en la que establece lo siguiente: &ldquo;El aborto es una cuesti&oacute;n moral profunda. La Constituci&oacute;n no proh&iacute;be a los ciudadanos de cada Estado la regulaci&oacute;n o la prohibici&oacute;n del aborto. <em>Roe </em>y <em>Casey</em> se arrogaron dicha autoridad. La Corte anula aquellas decisiones y devuelve la autoridad al pueblo y a sus representantes electos&rdquo;. <em>Roe </em>(1973) y <em>Casey</em> (1992) son los dos casos que hab&iacute;an configurado la doctrina establecida&nbsp; (<em>stare decisis</em>) al respecto en los Estados Unidos durante casi cincuenta a&ntilde;os. En breve: que la Constituci&oacute;n reconoce un derecho de las mujeres a abortar y que dicho derecho debe ser escrupulosamente respetado por las legislaturas de los Estados al menos hasta la viabilidad del feto.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Dos son las razones, en mi opini&oacute;n, que han llevado a esta decisi&oacute;n. La primera es que desde hace muchos a&ntilde;os, desde la presidencia de Robert Nixon en los a&ntilde;os setenta del siglo pasado, un sector cada vez m&aacute;s pujante del Partido Republicano ha incluido entre sus prioridades el situar en la Corte Suprema magistrados de ideolog&iacute;a muy conservadora, especialmente en las cuestiones relativas a la reproducci&oacute;n humana, como es el aborto. Esto ha alcanzado su zenit con el nombramiento, bajo la presidencia de Ronald Trump, de tres magistrados significativamente partidarios de la prohibici&oacute;n del aborto: Gorsuch, Kavanaugh&nbsp; y Barrett.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        La segunda es que la cuesti&oacute;n de cu&aacute;l ha de ser el poder de revisi&oacute;n constitucional de las leyes de la Corte Suprema es una antigua <em>quaestio disputata</em>, porque est&aacute; sometida a lo que Alexander Bickel llam&oacute; &lsquo;la objeci&oacute;n contramayoritaria&rsquo;: cu&aacute;nto m&aacute;s derechos sustantivos se consideran contenidos impl&iacute;citamente en la Constituci&oacute;n, menor es el alcance de la decisi&oacute;n democr&aacute;tica en dicho &aacute;mbito. Una objeci&oacute;n que no est&aacute; solo presente entre los constitucionalistas conservadores, sino que tambi&eacute;n lo est&aacute; entre los liberales progresistas (ya uno de ellos, John Hart Ely, critic&oacute; Roe en su momento por dicha raz&oacute;n y claros progresistas como Jeremy Waldron o Mark Tushnet han criticado m&aacute;s recientemente que la Corte Suprema tenga la &uacute;ltima palabra en estas cuestiones).
    </p><p class="article-text">
        Quiero decir que las condiciones estaban dadas para que, sumados estos dos factores, produjeran esta decisi&oacute;n. La decisi&oacute;n arguye tambi&eacute;n a favor de considerar justificado apartarse aqu&iacute; del <em>stare decisis</em> y anular los precedentes de Roe y Casey, en una de las partes de la sentencia m&aacute;s apasionantes desde el punto de vista jur&iacute;dico, como apasionante es al respecto el voto particular en disidencia de los magistrados Breyer, Sotomayor y Kagan. Por cierto que el presidente, Roberts, considera adecuado mantener la constitucionalidad de la Ley de Missouri a examen, pero no anular los precedentes, o sea que dicha anulaci&oacute;n (<em>overruling</em>) se produce por una mayor&iacute;a ajustada de 5 a 4.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        A continuaci&oacute;n, me propongo poner de manifiesto, si alguna lecci&oacute;n para Espa&ntilde;a queremos obtener de esta decisi&oacute;n, que el nervio de la argumentaci&oacute;n de la Corte vindica la constitucionalidad de la regulaci&oacute;n espa&ntilde;ola contenida en la <em>Ley Org&aacute;nica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo</em>, recurrida ante nuestro Tribunal Constitucional y ya m&aacute;s de doce a&ntilde;os esperando una resoluci&oacute;n. La ley espa&ntilde;ola, como es sabido y dicho de modo muy sumario, establece que el aborto no ser&aacute; punible, cuando cuenta con el consentimiento de la mujer embarazada, si tiene lugar durante las primeras catorce semanas, un plazo ampliable a veintid&oacute;s semanas cuando haya un grave riesgo para la salud o la vida de la madre o cuando existan en el feto anomal&iacute;as graves o&nbsp; enfermedades extremadamente graves e incurables. Pues bien, la doctrina de SCOTUS aplicada al caso espa&ntilde;ol permite obtener, sin ning&uacute;n g&eacute;nero de dudas, la conclusi&oacute;n de que dicha Ley est&aacute; plenamente de acuerdo con la Constituci&oacute;n. Como en los Estados Unidos, tampoco la Constituci&oacute;n espa&ntilde;ola dice nada de manera expl&iacute;cita sobre el aborto, entonces &ndash;seg&uacute;n esta doctrina- quien tiene la autoridad para regular el aborto son los representantes electos. En 2010, fue una decisi&oacute;n de nuestras Cortes Generales la que llev&oacute; a la aprobaci&oacute;n de la Ley, una Ley por otro lado m&aacute;s restrictiva que lo establecido en Roe. Es m&aacute;s, el Partido Popular -a trav&eacute;s de cincuenta de sus Diputados en el Congreso- promovi&oacute; un recurso de inconstitucionalidad contra varias de sus disposiciones m&aacute;s relevantes, sin embargo aunque gobern&oacute; casi siete a&ntilde;os, los primeros cuatro en mayor&iacute;a absoluta, no derog&oacute; ni reform&oacute; &ndash;m&aacute;s que en un aspecto no crucial, aunque tampoco irrelevante, consistente en exigir la autorizaci&oacute;n de los padres parta el aborto de las menores de edad- esa Ley, como pod&iacute;a hacerlo. Recordemos que un borrador que preparaba el Ministerio de Justicia, cuando la cartera era ocupada por Alberto Ruiz Gallard&oacute;n, no fue nunca tramitado en el Consejo de Ministros y, al parecer, acab&oacute; provocando la dimisi&oacute;n del Ministro.
    </p><p class="article-text">
        Por lo tanto, si el Tribunal Constitucional espa&ntilde;ol considera adecuada la argumentaci&oacute;n de la Corte Suprema de los Estados Unidos, entonces deber&iacute;a ratificar la constitucionalidad de la Ley. Termino, con una reflexi&oacute;n adicional y ortogonal a lo dicho hasta ahora. &lsquo;Scotus&rsquo; tambi&eacute;n es el nombre, en ingl&eacute;s, del gran fil&oacute;sofo medieval, Duns Escoto, el <em>Doctor subtilis</em>. Escoto, como&nbsp; muchos, por ejemplo Tom&aacute;s de Aquino, pensaba que el alma humana no es insuflada por Dios a los fetos humanos en el momento de la concepci&oacute;n, sino unas semanas despu&eacute;s &ndash;entre seis y siete semanas habitualmente-, era una doctrina com&uacute;n de los pensadores cat&oacute;licos de entonces. Una doctrina, por lo tanto, que no consideraba que el inicio de la vida humana, de la persona, coincide con el de la concepci&oacute;n. Una doctrina que recogi&oacute;, como tantas otras, Dante en la <em>Comedia</em>, en el canto XXV, 67-72 del <em>Purgatorio</em>, que en el elegante castellano de su traductor Jos&eacute; M. Mic&oacute; suena de este modo: &ldquo;Abre tu pecho a la verdad siguiente:/ cuando el feto dispone de un cerebro/ perfecto, Dios, primer motor,/ contento con el primor de la naturaleza,/ satisfecho le insufla un nuevo esp&iacute;ritu/ repleto de vigor y de virtudes&rdquo;.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[J.J. Moreso]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/scotus-tribunal-constitucional_129_9146019.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Thu, 07 Jul 2022 04:01:34 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[Scotus y nuestro Tribunal Constitucional]]></media:title>
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    <item>
      <title><![CDATA[Vacunas y deberes morales]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/vacunas-deberes-morales_129_8201915.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/a6eb8d3e-7be2-431c-b200-64cadc1d4905_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="Vacunas y deberes morales"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">En filosofía moral se suele asumir que nuestros derechos morales no son absolutos, sino prima facie o pro tanto, es decir, cuando entran en conflicto con otros requerimientos morales hay que establecer cuál es el curso de acción que se considera decisivo en dichas circunstancias, considerando todos los factores relevantes</p></div><p class="article-text">
        En un art&iacute;culo publicado el d&iacute;a 2 de agosto pasado en La Vanguardia, titulado &lsquo;Los anti-vacunas y la &eacute;tica&rsquo;, mi colega y amigo, Norbert Bilbeny, planteaba claramente la cuesti&oacute;n de si, en algunas circunstancias, la vacunaci&oacute;n puede ser un deber moral. En el siempre interesante blog de Jos&eacute; Luis L&oacute;pez Bulla, su autor se lamentaba de que Bilbeny no hab&iacute;a dado una rotunda respuesta a la pregunta y daba algunos argumentos a favor de que, en algunas circunstancias, hay dicho deber moral.
    </p><p class="article-text">
        Creo que L&oacute;pez Bulla lleva raz&oacute;n, una raz&oacute;n que entiendo tambi&eacute;n comparte Bilbeny. Tratar&eacute; de explicar las razones que abonan esta conclusi&oacute;n y, tambi&eacute;n, en qu&eacute; medida se aplican a las circunstancias actuales de la pandemia de la COVID-19.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        En todas las democracias constitucionales se reconoce el derecho de los pacientes adultos a negarse a cualquier tratamiento m&eacute;dico (en nuestro sistema jur&iacute;dico en el art. 2.4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, b&aacute;sica reguladora de la autonom&iacute;a del paciente y de derechos y obligaciones en materia de informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n cl&iacute;nica, con algunas excepciones a las que despu&eacute;s me referir&eacute;). Y se reconoce porque pensamos que todas las personas adultas, con las facultades mentales adecuadas, tenemos un derecho moral sobre nuestro propio cuerpo, que funciona como un escudo frente a las intervenciones ajenas, incluidas las m&eacute;dicas, s&oacute;lo nuestro consentimiento puede apartar dicho escudo. &iquest;Pero es &eacute;ste un derecho absoluto? En filosof&iacute;a moral se suele asumir que nuestros derechos morales no son absolutos, sino <em>prima facie </em>o<em> pro tanto</em>, es decir, cuando entran en conflicto con otros requerimientos morales hay que establecer cu&aacute;l es el curso de acci&oacute;n que se considera <em>decisivo</em> en dichas circunstancias, considerando todos los factores relevantes.
    </p><p class="article-text">
        Pues bien, creo que no es dif&iacute;cil imaginar circunstancias en donde dicho derecho ha de ceder frente a otros. Consideremos la situaci&oacute;n en la que se ha diseminado muy ampliamente un virus tal que los que lo contraen morir&aacute;n en pocos d&iacute;as y transmitir&aacute;n la enfermedad a todas las personas a las que tengan cerca. Pensemos tambi&eacute;n que disponemos de un ant&iacute;doto que elimina la enfermedad para los afectados. Entonces, parece claro que habr&iacute;a razones sobradas para imponer el deber a dichas personas de aceptar la administraci&oacute;n del ant&iacute;doto. Si no s&oacute;lo tuvi&eacute;ramos un ant&iacute;doto, sino tambi&eacute;n una vacuna, que impidiera contraer la enfermedad, creo que en un caso tan grave como &eacute;ste, tambi&eacute;n la vacunaci&oacute;n podr&iacute;a devenir obligatoria. Por dicha raz&oacute;n, el art. 9.2 de la Ley de autonom&iacute;a del paciente establece una excepci&oacute;n que cubre este tipo de casos.
    </p><p class="article-text">
        Ahora bien, &iquest;es la situaci&oacute;n de la pandemia actual similar a la situaci&oacute;n miserable que he descrito? Pues, por fortuna, siendo muy grave, no es tan grave. El contagio s&iacute; se produce en una proporci&oacute;n geom&eacute;trica, pero las consecuencias no son tan autom&aacute;ticas como en la situaci&oacute;n hipot&eacute;tica. Tal vez por dicha raz&oacute;n, es mejor, como han hecho las autoridades de la mayor&iacute;a de pa&iacute;ses, acudir a medidas menos restrictivas que la obligaci&oacute;n de vacunarse.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        En primer lugar, la generaci&oacute;n de incentivos para vacunarse que no conlleven el deber pero que hagan de la vacunaci&oacute;n una opci&oacute;n sobresaliente para los que tienen dudas. Lo que en ingl&eacute;s se conoce como <em>nudges </em>(literalmente &lsquo;empujones&rsquo;) y que el economista y premio Nobel Richard H. Thaler y el jurista Cass Sunstein han desarrollado con maestr&iacute;a. Me consta, porque as&iacute; le sucedi&oacute; a una persona cercana que, temerosa con los posibles efectos secundarios de la vacuna no se anot&oacute; cuando le tocaba a su franja de edad, que esta ha sido parcialmente la forma de actuar de nuestras autoridades: le llamaron por tel&eacute;fono de su centro de atenci&oacute;n primaria y le ofrecieron vacunarse en el centro con la vacuna de Janssen, de una sola dosis, consiguiendo as&iacute; vencer sus temores. Es una buena idea, seg&uacute;n creo. Una forma de alcanzar determinados efectos p&uacute;blicos beneficiosos, sin violentar el consentimiento de sus destinatarios. Si se hace con transparencia y sin manipulaci&oacute;n, es un buen instrumento para las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas. El ejemplo preferido en la literatura es el de una cafeter&iacute;a universitaria, en una Universidad que quiere aumentar los h&aacute;bitos de alimentaci&oacute;n saludable entre los estudiantes, y para hacerlo coloca los platos m&aacute;s saludables en los estantes que est&aacute;n a la altura de sus ojos, los menos saludables est&aacute;n en estantes menos accesibles a primera vista, pero accesibles en cualquier caso.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        En segundo lugar, puede ser que estas medidas sean insuficientes, entonces -antes de decretar la vacunaci&oacute;n obligatoria- es posible, como se ha comenzado a hacer en algunos lugares, hacer de la vacunaci&oacute;n una condici&oacute;n necesaria para acceder a determinados sitios: aeropuertos, estaciones de tren o autob&uacute;s, conciertos, restaurantes, etc. Tambi&eacute;n es posible exigirlo para ejercer determinadas profesiones, como paradigm&aacute;ticamente las profesiones sanitarias. Esta ya es una restricci&oacute;n de los derechos de los ciudadanos, pero se trata de una restricci&oacute;n menos grave que la que supone la vacunaci&oacute;n obligatoria.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        S&oacute;lo si estos medios fracasasen, y la pandemia avanzase gravemente, entonces cabr&iacute;a plantearse la vacunaci&oacute;n obligatoria. De hecho, en el razonamiento jur&iacute;dico se suele considerar que una restricci&oacute;n de un derecho est&aacute; justificada cuando el fin que se persigue es leg&iacute;timo y la medida restrictiva es adecuada para conseguir su fin, necesaria -en el sentido que no hay una medida menos lesiva que permita alcanzarlo- y proporcional en sentido estricto, esto es, que se afecte al ejercicio del derecho en el menor grado posible compatible con la mayor satisfacci&oacute;n en el ejercicio del otro derecho. Es lo que se conoce como la t&eacute;cnica de la <em>ponderaci&oacute;n.</em> De este proceso, entonces, surge una regla que establece de manera <em>decisiva</em> los deberes en cuesti&oacute;n en determinadas circunstancias.
    </p><p class="article-text">
        Mucho m&aacute;s habr&iacute;a de decirse sobre todo ello. Pero mi prop&oacute;sito aqu&iacute; es mostrar que la filosof&iacute;a moral, y la teor&iacute;a del razonamiento jur&iacute;dico, contienen instrumentos finos y detallados para analizar las cuestiones m&aacute;s urgentes que nos preocupan. Es, tambi&eacute;n, subrayar el hecho de que la filosof&iacute;a moral nos ense&ntilde;a que las cuestiones dif&iacute;ciles, a menudo, no tienen una respuesta de s&iacute; o no, <em>aut-aut</em>, sino que es preciso coser pacientemente los hilos de nuestras razones para elaborar la trama m&aacute;s adecuada para cada ocasi&oacute;n.&nbsp;
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[J.J. Moreso]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/vacunas-deberes-morales_129_8201915.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Fri, 06 Aug 2021 20:08:17 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[Vacunas y deberes morales]]></media:title>
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      <media:keywords><![CDATA[Covid-19,Vacunas,Filosofía]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[El discurso del odio]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/discurso-odio_129_7241995.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/dacb04b0-6061-48bc-bdba-482af1c07428_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="El discurso del odio"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">Carece de la mínima coherencia proponer a la vez la supresión del delito de enaltecimiento del terrorismo y la inclusión del delito de enaltecimiento del franquismo</p></div><p class="article-text">
        Llevamos varios d&iacute;as con disturbios en las calles de Barcelona, y en otras ciudades tambi&eacute;n, en donde algunos de nuestros j&oacute;venes protestan contra la detenci&oacute;n y el posterior encarcelamiento de Pablo Hasel. No quiero referirme a este hecho ahora, aunque har&iacute;amos bien en analizar con cuidado las fuentes de&nbsp;la furia y la rabia que expresan estos comportamientos, comprometernos con la sujeci&oacute;n a la legalidad de todas las actuaciones de los cuerpos y fuerzas de seguridad y sorprendernos profundamente por el inusitado hecho de que el gobierno de Catalunya deje a los Mossos d'Esquadra, su polic&iacute;a, sin piedad alguna a los pies de los caballos.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Quiero referirme al lugar que la libertad de expresi&oacute;n, y tambi&eacute;n sus l&iacute;mites, ha de tener entre las libertades b&aacute;sicas en nuestra democracia constitucional. No cabe duda alguna, en eso hay un acuerdo generalizado, de que la libertad de expresi&oacute;n es uno de los pilares de nuestra democracia. S&oacute;lo es posible construir un espacio de la raz&oacute;n p&uacute;blica que incluya las voces de todos, si la expresi&oacute;n de todos es protegida y garantizada. Y sin ese espacio no hay democracia de calidad.
    </p><p class="article-text">
        Sin embargo, eso no significa que dicha libertad no tenga l&iacute;mites. Hay un primer l&iacute;mite que ha sido reconocido en todas las democracias. Dicho en la expresi&oacute;n del famoso juez de la Corte Suprema de los Estados Unidos, Oliver Wendell Holmes, Jr. (<em>Schenck v. United States</em>, 1919), el l&iacute;mite es <em>clear and present danger</em>, es decir, cuando una expresi&oacute;n causa (para traducirlo en un modo compatible con la posterior doctrina de dicha Corte Suprema) un peligro serio e inminente. Holmes, para aclarar el significado de su lema, dec&iacute;a que la libertad de expresi&oacute;n no protege al demente que grita 'Fuego' en un teatro, produciendo un pavor y unas consecuencias totalmente evitables. Este l&iacute;mite, que tambi&eacute;n parece ampliamente compartido, responde a lo que, siguiendo a John Stuart Mill, se denomina, <em>el principio del da&ntilde;o</em>, es decir, la &uacute;nica raz&oacute;n que justifica la intervenci&oacute;n coactiva del Estado es la evitaci&oacute;n de un da&ntilde;o a terceros. 
    </p><p class="article-text">
        El principio del da&ntilde;o dibuja el per&iacute;metro de nuestra libertad. Tomarse en serio este principio tiene consecuencias: algunos comportamientos que tradicionalmente han sido castigados penalmente no deber&iacute;an serlo. En el caso que nos ocupa, y pensando en nuestro c&oacute;digo penal, las injurias a la Corona (algo que ya ha establecido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos) o los ultrajes a los s&iacute;mbolos nacionales (a pesar del reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional), no deber&iacute;an figurar en nuestro c&oacute;digo penal. El hecho de que alguien queme una foto del rey o una bandera espa&ntilde;ola o catalana en una manifestaci&oacute;n contra algunas actuaciones de las instituciones p&uacute;blicas no genera ning&uacute;n peligro serio ni inminente.
    </p><p class="article-text">
        Un segundo l&iacute;mite viene dado por el respeto al honor de las personas f&iacute;sicas. La libertad de expresi&oacute;n no debe amparar ni el insulto de otras personas, ni la atribuci&oacute;n deliberadamente o negligentemente falsa de comportamientos que no ha realizado. Tambi&eacute;n aqu&iacute; rige el principio del da&ntilde;o, usar la palabra para insultar o atribuir a otros falsamente comportamientos que no han realizado, les da&ntilde;a y no muestra el respeto que nos debemos unos a otros. Tambi&eacute;n en ello hay un amplio acuerdo. Es m&aacute;s discutible si dicho derecho al honor se protege mejor mediante el derecho privado o hay que recurrir al derecho penal, o a ambos como ahora sucede en nuestro sistema jur&iacute;dico.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Queda otro l&iacute;mite mucho m&aacute;s controvertido. Se trata del denominado <em>discurso del odio</em>. Es decir, el uso de expresiones que menosprecien, denigren o humillen a grupos vulnerables en nuestra sociedad. La Corte Suprema de los Estados Unidos ha considerado que estas expresiones, siempre que no comporten la producci&oacute;n inminente de actos contrarios a la ley, est&aacute; amparada por la libertad de expresi&oacute;n. Por dicha raz&oacute;n, la Corte ampar&oacute; (en <em>Nationalist Socialist Party of America v. Village of Skoki</em>, 1977) y autoriz&oacute; una marcha en la que personas con s&iacute;mbolos nazis se manifestaron en un barrio en Illinois, en el cual viv&iacute;an muchos jud&iacute;os, algunos de los cuales sobrevivientes de los campos de concentraci&oacute;n. Pero en otras jurisdicciones este discurso est&aacute; prohibido, en la mayor&iacute;a de pa&iacute;ses de Europa, en Canad&aacute;, en Australia y Nueva Zelanda, en muchos pa&iacute;ses latinoamericanos.
    </p><p class="article-text">
        &iquest;Tenemos razones para prohibir el discurso del odio? Creo que es posible argumentar a favor de ello. Que, como arguye en un libro importante el fil&oacute;sofo Jeremy Waldron (<em>The Harm in Hate Speech</em>, 2012), el discurso del odio referido a grupos vulnerables da&ntilde;a la dignidad de los miembros de dichos grupos, da&ntilde;a su capacidad de ser reconocidos por todos como miembros de la comunidad, vulnera su inclusi&oacute;n en la comunidad. La fortuna de dicha posici&oacute;n depende de que seamos capaces de formularla, en nuestros c&oacute;digos penales, de modo que no sea ni infraincluyente, y nos deje con algo como el test de <em>clear and present danger</em>, es decir, que s&oacute;lo prohibimos el discurso del odio cuando est&aacute; orientado a causar da&ntilde;os serios e inminentes. Y entonces nada a&ntilde;ade a lo que ya ten&iacute;amos. Depende tambi&eacute;n de que no sea sobreincluyente, es decir cubra expresiones que enriquecen nuestro debate p&uacute;blico, que son necesarias para nuestra democracia de calidad. La fortuna de hallar dicha senda intermedia depende de que seamos capaces de identificar adecuadamente los rasgos que hacen de un grupo, un grupo vulnerable. Un grupo es vulnerable, seg&uacute;n creo, si los rasgos que se le atribuyen son, o han sido en el pasado reciente, un obst&aacute;culo para que sus miembros se incorporen como iguales al proyecto com&uacute;n de nuestra sociedad.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        En este sentido, pensando en cuestiones candentes ahora entre nosotros, los jud&iacute;os son un grupo vulnerable, porque la pertenencia a este grupo signific&oacute; penalidades sin fin para ellos. Las v&iacute;ctimas del terrorismo, algo m&aacute;s cercano a nosotros, tambi&eacute;n son un grupo vulnerable, porque la pertenencia a dicho grupo signific&oacute;, en nuestro pasado reciente, un estigma terrible que todos conocemos. Esto es lo que contempla en parte el art&iacute;culo 578.1 de nuestro c&oacute;digo penal y, seg&uacute;n creo, puede justificarse con los argumentos esgrimidos.
    </p><p class="article-text">
        Esto, seg&uacute;n creo, es lo que deber&iacute;amos estar debatiendo. Lo que carece de la m&iacute;nima coherencia es proponer, a la vez, la supresi&oacute;n del delito de enaltecimiento del terrorismo y la inclusi&oacute;n del delito de enaltecimiento del franquismo. El &aacute;mbito del foro p&uacute;blico ha de ser el &aacute;mbito de la raz&oacute;n p&uacute;blica. El &aacute;mbito de la fuerza de las razones, nunca el &aacute;mbito de la raz&oacute;n de la fuerza.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[J.J. Moreso]]></dc:creator>
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