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    <title><![CDATA[elDiario.es - Iñaki Subijana]]></title>
    <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/autores/inaki-subijana/]]></link>
    <description><![CDATA[elDiario.es - Iñaki Subijana]]></description>
    <language><![CDATA[es]]></language>
    <copyright><![CDATA[Copyright El Diario]]></copyright>
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      <title><![CDATA[Información judicial y presunción de inocencia]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/euskadi/x-aniversario-euskadi/informacion-judicial-presuncion-inocencia_129_10106686.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/ec2d9df9-dda6-4965-bcba-b50f8cd17acc_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="Información judicial y presunción de inocencia"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">
"Agradezco a elDiario.es la invitación a efectuar esta reflexión, felicitándoles por su contribución al debate democrático en materia de Justicia y deseándoles el mayor de los éxitos en su desempeño futuro"</p></div><p class="article-text">
        La interacci&oacute;n del sistema institucional de Justicia con los medios de comunicaci&oacute;n social suscita un elenco de temas de indudable inter&eacute;s. Los l&iacute;mites de extensi&oacute;n predicables de una reflexi&oacute;n como la presente hacen que me ci&ntilde;a a uno de ellos: el tratamiento informativo por la prensa de los procedimientos judiciales por delitos y su compatibilidad con el derecho a la presunci&oacute;n de inocencia del acusado.
    </p><p class="article-text">
        La garant&iacute;a de publicidad de las actuaciones judiciales (120.1 CE) precisa de la intervenci&oacute;n de la prensa para cumplir objetivos tan loables para una sociedad democr&aacute;tica como la transparencia en el ejercicio del poder de juzgar, el conocimiento por la ciudadan&iacute;a del modo y manera en el que se ejerce el citado poder p&uacute;blico, as&iacute; como la cr&iacute;tica abierta a sus decisiones o a los argumentos que conducen a sus resoluciones. De esta manera obtiene cumplida satisfacci&oacute;n el inter&eacute;s general que se encuentra en la base del derecho a la libertad de informaci&oacute;n veraz reconocido en el art&iacute;culo 20.1 d) CE: la contribuci&oacute;n a un debate riguroso en la sociedad democr&aacute;tica. 
    </p><p class="article-text">
        Este inter&eacute;s general tiene especial relevancia cuando se investigan o se enjuician delitos dada la transcendencia social que tienen las infracciones penales, sobre todo aquellas que han generado una conmoci&oacute;n social o han suscitado debates abiertos sobre la criminalidad o la protecci&oacute;n de las v&iacute;ctimas. En los citados procedimientos, el derecho a la libertad informativa converge con otros derechos tambi&eacute;n relevantes como el derecho a la presunci&oacute;n de inocencia de la persona acusada y el derecho a la privacidad de las v&iacute;ctimas. Por ello, siendo di&aacute;fano que existe una dimensi&oacute;n social en la traslaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre los procesos judiciales que tiene por objeto hechos delictivos, su difusi&oacute;n debe hacerse de una manera que no lesione el derecho a la presunci&oacute;n de inocencia de las personas investigadas- acusadas ni da&ntilde;e el derecho a la privacidad de las afirmadas v&iacute;ctimas.
    </p><p class="article-text">
        En esta reflexi&oacute;n vamos a ce&ntilde;irnos a un breve an&aacute;lisis de la compatibilidad del derecho a la libertad informativa con el derecho a la presunci&oacute;n de inocencia de las personas acusadas.
    </p><h3 class="article-text">En general</h3><p class="article-text">
        El art&iacute;culo 3 de la Directiva 2016/343, de 16 de marzo, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunci&oacute;n de inocencia y el derecho a estar presente en juicio, determina que los Estados tienen que garantizar que se presume la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la Ley. La presunci&oacute;n de inocencia tiene dos manifestaciones: c&oacute;mo tratar al sospechoso o acusado durante el desarrollo del procedimiento judicial y c&oacute;mo decidir respecto a la acusaci&oacute;n sobre un sospechoso o acusado. La primera perspectiva, instaura una regla de tratamiento; la segunda, una regla de decisi&oacute;n. 
    </p><p class="article-text">
        La presunci&oacute;n de inocencia como regla de tratamiento conlleva la obligaci&oacute;n de tratar al investigado-acusado como inocente durante todo el proceso, hasta que una sentencia firme declare su culpabilidad. Tiene, por lo tanto, una dimensi&oacute;n intra y otra extraprocesal: obliga a los jueces o tribunales garantizar el estatus de presunto inocente al investigado-acusado dentro del proceso (dimensi&oacute;n intra) y al resto de autoridades p&uacute;blicas a respetar el citado estatus fuera del proceso (dimensi&oacute;n extra). La presunci&oacute;n de inocencia como regla de juicio supone que la declaraci&oacute;n de culpabilidad se asienta en una inequ&iacute;voca y concluyente prueba de cargo. Tiene, por lo tanto, una dimensi&oacute;n estrictamente intraprocesal: no se puede condenar sin pruebas de cargo suficientes para justificar tal pronunciamiento.
    </p><p class="article-text">
        Esta reflexi&oacute;n se circunscribe al examen del derecho a la presunci&oacute;n de inocencia como regla de tratamiento, cuya menci&oacute;n en la doctrina jurisprudencial es escasa, en contraste con la presunci&oacute;n de inocencia como regla de juicio (menci&oacute;n a la perspectiva del tratamiento en STC 188/2014, de 6 de noviembre y STS 277/2015, de 3 de junio).
    </p><p class="article-text">
        El derecho a la presunci&oacute;n de inocencia como regla de tratamiento extiende su eficacia a todas las fases del proceso penal, desde el momento en el que una persona es sospechosa o acusada de haber cometido una infracci&oacute;n penal hasta que adquiera firmeza la resoluci&oacute;n final sobre si la persona ha cometido o no la infracci&oacute;n penal en cuesti&oacute;n (art&iacute;culo 2 Directiva 2016/343). Su vigencia obliga a que las declaraciones p&uacute;blicas efectuadas por las autoridades p&uacute;blicas y las resoluciones judiciales que no sean de condena no se refieran a esa persona como culpable (art&iacute;culo 4.1 Directiva 2016/343). A este respecto, la doctrina del TEDH ha sido clarividente en esta materia: ning&uacute;n representante del Estado pueda declarar que una persona es culpable de una infracci&oacute;n antes de que su culpabilidad sea declarada por un tribunal conforme a la ley (as&iacute; SSTEDH de 30 de junio de 2009 caso Violren Burzo c. Rumania y de 28 de junio de 2011, caso Lizaso c. Espa&ntilde;a). 
    </p><h3 class="article-text">La informaci&oacute;n publicada y la presunci&oacute;n de inocencia</h3><p class="article-text">
        La importancia que en la actualidad noticiable tiene la fase previa al juicio dibuja un contexto id&oacute;neo para el debilitamiento de la presunci&oacute;n de inocencia como regla de tratamiento. En concreto, existe el riesgo de trasladar la idea de que la delimitaci&oacute;n de lo acontecido se prueba en el momento de la investigaci&oacute;n judicial. Es decir: se puede publicitar que la investigaci&oacute;n judicial no tiene por objeto, tal y como la ley lo exige, deslindar si existe un fundamento para acusar sino, m&aacute;s bien, transmitir la sensaci&oacute;n de que la instrucci&oacute;n es el marco en el que se deja constancia de lo ocurrido y de los responsables de lo acontecido. Tal proceder puede asentar el paradigma de que la funci&oacute;n de la investigaci&oacute;n no es preparar el juicio sino probar antes del juicio, con la consiguiente lesi&oacute;n del derecho a la presunci&oacute;n de inocencia en la medida que es el juicio el marco institucional en el que deben probarse los hechos y su autor&iacute;a.
    </p><p class="article-text">
        La necesidad de preservar que la declaraci&oacute;n de culpabilidad se produzca tras el juicio a trav&eacute;s de la decisi&oacute;n de un Juez o Tribunal, explica que la divulgaci&oacute;n por las autoridades p&uacute;blicas de informaci&oacute;n sobre el procedimiento judicial en la fase de investigaci&oacute;n se circunscriba a lo estrictamente necesario para satisfacer el inter&eacute;s p&uacute;blico suscitado por el hecho investigado sin comprometer el desarrollo de la investigaci&oacute;n. Tambi&eacute;n que la forma y el contexto en que se divulgue la informaci&oacute;n no cree la impresi&oacute;n de que la persona es culpable antes de que su culpabilidad haya sigo probada con arreglo a la ley. A su vez, sobre los medios de comunicaci&oacute;n social recae la responsabilidad de conferir un trato informativo de los hechos delictivos objeto de un procedimiento judicial que no traslade una imagen de culpabilidad del investigado-acusado.
    </p><p class="article-text">
        Un caso paradigm&aacute;tico de un tratamiento informativo que no respet&oacute; la presunci&oacute;n de inocencia como regla de tratamiento se contiene en la STS 53/2017, Sala Primera, de 27 de enero. Un medio de publicaci&oacute;n de tirada nacional public&oacute; en portada (ocupando aproximadamente un tercio de la misma, excluidos los m&aacute;rgenes) una fotograf&iacute;a del rostro en primer plano de un investigado sobre la que se insertaba el titular siguiente: &ldquo;LA MIRADA DEL ASESINO DE UNA NI&Ntilde;A DE TRES A&Ntilde;OS&rdquo; y, como subtitular: &ldquo;Tenerife llora la muerte de Leticia, que no super&oacute; las quemaduras y los golpes propinados por el novio de su madre&rdquo;, a&ntilde;adiendo en la informaci&oacute;n ofrecida en el interior del peri&oacute;dico: &ldquo;NOVIO, CANGURO Y ASESINO&rdquo;. El mismo d&iacute;a de la publicaci&oacute;n, la autoridad judicial acord&oacute; la puesta en libertad del investigado con una resoluci&oacute;n que contiene el siguiente razonamiento: &ldquo;(&hellip;) habi&eacute;ndose descartado enteramente que la menor fallecida hubiese sufrido agresi&oacute;n sexual alguna, y no existiendo indicio alguno de que dicha ni&ntilde;a hubiese sufrido el d&iacute;a veinticuatro de noviembre del corriente a&ntilde;o maltrato alguna por parte del imputado, y habiendo manifestado los m&eacute;dicos forenses que realizaron la autopsia al cad&aacute;ver en su informe que no existe lesi&oacute;n en el cuerpo de la ni&ntilde;a indicadora de maltrato f&iacute;sico alguno (&hellip;) procede la libertad provisional de dicha persona&rdquo;. El TS estim&oacute; que existi&oacute; una intromisi&oacute;n ileg&iacute;tima en el derecho al honor del investigado afirmando que &ldquo;(&hellip;) no constituye una actuaci&oacute;n diligente por parte del informador que se sirviera de los titulares de la noticia para presentar p&uacute;blicamente como delincuente a quien solo ten&iacute;a la condici&oacute;n de detenido e investigado, y adem&aacute;s de la forma m&aacute;s llamativa posible (calific&aacute;ndolo abiertamente de asesino y poniendo su fotograf&iacute;a con el primer plano de su rostro en portada), pues con ello no solo se estaba prejuzgando su responsabilidad sin el debido respeto a la presunci&oacute;n de inocencia, sino que, dados los calificativos empleados, se estaba presentando al demandante ante la opini&oacute;n p&uacute;blica como culpable (&hellip;)&rdquo;. En el mismo sentido, respecto al mismo investigado y hecho pero diferente medio de comunicaci&oacute;n social, la STS 62/2017, Sala Primera, de 2 de febrero. 
    </p><p class="article-text">
        Es di&aacute;fano que, ambos casos, se present&oacute; al investigado como culpable ante la opini&oacute;n p&uacute;blica, lo que supuso una lesi&oacute;n de su derecho a ser tratado como inocente que no estaba amparado por el derecho a la libertad de informaci&oacute;n. Una cosa es trasladar un conocimiento fidedigno a la comunidad sobre un hecho de inter&eacute;s general (y como tal debe calificarse la apertura de una investigaci&oacute;n judicial por un presunto maltrato f&iacute;sico y sexual a una ni&ntilde;a) y otra muy distinta hacerlo calificando al investigado de asesino. Esto &uacute;ltimo no era preciso para trasladar informaci&oacute;n veraz sobre un suceso de relevante inter&eacute;s p&uacute;blico y conllevaba, de forma inequ&iacute;voca, la consideraci&oacute;n p&uacute;blica como culpable de quien, en ese momento, era inocente.
    </p><h3 class="article-text">La imagen y la presunci&oacute;n de inocencia</h3><p class="article-text">
        El art&iacute;culo 5.1 de la Directiva 2016/343 dispone que los Estados miembros adoptar&aacute;n las medidas adecuadas para garantizar que los sospechosos y acusados no sean presentados como culpables ante los &oacute;rganos jurisdiccionales o el p&uacute;blico, mediante el uso de medios de coerci&oacute;n f&iacute;sica. 
    </p><p class="article-text">
        Es indudable que im&aacute;genes que ofrecen, sin ambages, una presunci&oacute;n de culpabilidad (a modo de ejemplo, personas detenidas mientras se registra su vivienda, o inmovilizadas en el suelo mientras se procede a su detenci&oacute;n o introducidas esposadas en furgones policiales), crean la n&iacute;tida sensaci&oacute;n de que sobra el juicio (que siempre llega tarde porque nunca es ni puede ser inmediato) lo que supone, en s&iacute; mismo, un contexto de abrogaci&oacute;n de la presunci&oacute;n de inocencia como regla de tratamiento. Procede traer a colaci&oacute;n, al respecto, la jurisprudencia del TEDH sobre la incompatibilidad con las garant&iacute;as de los art&iacute;culos 6 y 8 del CEDH de la captaci&oacute;n de im&aacute;genes de la persona sometida a detenci&oacute;n o a medidas f&iacute;sicas de sujeci&oacute;n en el curso de actuaciones de persecuci&oacute;n penal (as&iacute; SSTEDH de 18 de enero de 2005, caso Sciacca.c. Italia, de 23 de octubre de 2008, caso Khoufine c. Rusia, de 24 de febrero de 2009, caso Toma c. Ruman&iacute;a y de 31 de marzo de 2016, o caso Petrov c. Bulgaria). 
    </p><p class="article-text">
        Estos pronunciamientos constituyen el faro exeg&eacute;tico del art&iacute;culo 520.1 LECrim cuando dispone: i) por una parte, que la detenci&oacute;n y la prisi&oacute;n provisional deber&aacute;n practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputaci&oacute;n y patrimonio; ii) por otra, que quienes acuerden la medida y los encargados de practicarla as&iacute; como de los traslados ulteriores, velar&aacute;n por los derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen de aqu&eacute;llos, y iii) finalmente, todo ello con respeto al derecho fundamental a la libertad de informaci&oacute;n.&nbsp;
    </p><h3 class="article-text">Las medidas cautelares y la presunci&oacute;n de inocencia</h3><p class="article-text">
        El derecho a la presunci&oacute;n de inocencia como regla de tratamiento tiene una dif&iacute;cil convivencia jur&iacute;dica con las privaciones y restricciones de derechos que coinciden materialmente con las penas y, sin embargo, se pueden adoptar con car&aacute;cter previo a la declaraci&oacute;n de culpabilidad en sentencia firme. La privaci&oacute;n de libertad o, incluso, aunque en menor medida, la restricci&oacute;n de movimientos adoptada como medida cautelar es un trato que, en principio, no es predicable de quien se estima inocente.
    </p><p class="article-text">
        &Eacute;ste ha sido un &aacute;mbito sumamente problem&aacute;tico. As&iacute; el art&iacute;culo 4.1 Directiva 2016/343, tras prohibir que las resoluciones judiciales que no sean de condena no se refieran a la persona sospechosa o acusada como culpable, admite la compatibilidad con el trato como inocente:
    </p><div class="list">
                    <ul>
                                    <li>&nbsp;De los actos procesales encaminados a demostrar la culpabilidad del sospechoso o acusado y</li>
                                    <li>&nbsp;De las resoluciones preliminares de car&aacute;cter procesal, adoptadas por las autoridades judiciales u otras autoridades competentes y que se basen en indicios o pruebas de cargo. Aqu&iacute; tiene encaje, como se describe en el antecedente 16, las resoluciones atinentes a la prisi&oacute;n preventiva.</li>
                            </ul>
            </div><p class="article-text">
        El campo es tan delicado que los pronunciamientos m&aacute;s expl&iacute;citos del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la presunci&oacute;n de inocencia como regla de tratamiento en el curso de un proceso han reca&iacute;do, precisamente, en materia de prisi&oacute;n provisional. Se contienen en las SSTC 128/1995, de 26 de julio, 37/1996, de 11 de marzo, 67/1997 y de 7 de abril 156/1997, de 26 de septiembre. En estas sentencias se estima que la prisi&oacute;n provisional no es, en s&iacute; misma, contraria al derecho del imputado a recibir la consideraci&oacute;n y el trato de no autor o part&iacute;cipe en hechos de car&aacute;cter delictivo. Se considera que son, m&aacute;s bien, concretos usos de la prisi&oacute;n provisional o determinados excesos en la adopci&oacute;n de la prisi&oacute;n provisional los que pueden suponer una abrogaci&oacute;n del derecho a la presunci&oacute;n de inocencia como regla de tratamiento. 
    </p><blockquote class="quote">

    
    <div class="quote-wrapper">
      <div class="first-quote"></div>
      <p class="quote-text">Es indudable que hay imágenes que ofrecen, sin ambages, una presunción de culpabilidad: personas detenidas mientras se registra su vivienda, o inmovilizadas en el suelo mientras se procede a su detención o introducidas esposadas en furgones policiales</p>
          </div>

  </blockquote><p class="article-text">
        En el campo de los usos indebidos, se afirma que: i) la utilizaci&oacute;n de la prisi&oacute;n provisional como una pena anticipada; o ii) su empleo como un medio de favorecer determinadas l&iacute;neas de investigaci&oacute;n; o iii) su canalizaci&oacute;n como un premio por captar autoinculpaciones o delaciones o, finalmente, iv) su uso como instrumento retributivo, constituyen unas quiebras intolerables de la regla que obliga a tratar al investigado como inocente. 
    </p><p class="article-text">
        En el campo de los excesos, se concluye que la regla de tratamiento se debilita de una forma constitucionalmente insoportable cuando con su adopci&oacute;n o con su mantenimiento se desbordan los l&iacute;mites de lo que supone una aplicaci&oacute;n excepcional, m&aacute;xime cuando se trata de la medida m&aacute;s aflictiva: la privaci&oacute;n de libertad. 
    </p><p class="article-text">
        En todo caso, supone una vulneraci&oacute;n de la presunci&oacute;n de inocencia como regla de tratamiento que se utilice la misma para infligir al investigado-acusado un castigo que traslade a la comunidad social la idea de que se responde de forma inmediata a un hecho para neutralizar una sensaci&oacute;n c&iacute;vica de impunidad. El mismo calificativo merece la vinculaci&oacute;n entre la adopci&oacute;n de esta medida cautelar tan gravosa y la actitud &ldquo;colaboradora u obstruccionista&rdquo; del investigado. En este &uacute;ltimo plano no puede perderse de vista el art&iacute;culo 503.1. 3&ordm; b) p&aacute;rrafo segundo LECrim, que prescribe de forma taxativa que no proceder&aacute; acordar la prisi&oacute;n provisional cuando pretenda inferirse el peligro de destrucci&oacute;n de fuentes de prueba &uacute;nicamente del ejercicio del derecho de defensa o de la falta de colaboraci&oacute;n del investigado-acusado en el curso de la investigaci&oacute;n.
    </p><h3 class="article-text">El juicio y la presunci&oacute;n de inocencia</h3><p class="article-text">
        La escenograf&iacute;a del juicio refleja si lo que se desarrolla ante quien tiene la autoridad institucional de decidir es un debate entre sujetos procesales que mantienen hip&oacute;tesis dis&iacute;miles (simplificando, uno acusa y otro se defiende) y en el que, adem&aacute;s, se toma como punto de partida que el que se defiende es inocente o, si, por el contrario, lo que se vislumbra es un debate en el que el acusado est&aacute; sometido al proceso y, consecuentemente, tiene que defenderse de &eacute;l, presentando, de esta manera, un rol asim&eacute;trico respecto a quien acusa, m&aacute;xime si este &uacute;ltimo tiene, tambi&eacute;n, un perfil institucional.
    </p><p class="article-text">
        Lo visual, a este respecto, es significativo. Las respuestas a cuestiones como la entrada del acusado privado cautelarmente de libertad al juicio, el lugar habilitado para el acusado en el juicio o la delimitaci&oacute;n de quien acompa&ntilde;a al acusado en el juicio son indicativas de la importancia que se confiere al derecho a la presunci&oacute;n de inocencia como regla de tratamiento. En concreto: &iquest;podemos entender que tratamos a un acusado como inocente cuando entra y permanece en el juicio sujeto con grilletes o enlazado con esposas? &iquest;estimamos que se presume inocente a quien ocupa en la sala un espacio espec&iacute;fico designado con la expresi&oacute;n el banquillo de los acusados? y &iquest;seguimos manteniendo tal presunci&oacute;n cuando adem&aacute;s quien le acompa&ntilde;a no es su abogado o abogada a sino agentes policiales, cuando est&aacute; privado de libertad, y la soledad, cuando no est&aacute; privado de libertad? Si todo eso lo inmortalizamos con im&aacute;genes o fotograf&iacute;as que trasladan esa iconograf&iacute;a a millones de espectadores: &iquest;podemos sostener que lo que observan los ciudadanos es alguien que ese momento es inocente?
    </p><p class="article-text">
        Parece dif&iacute;cil ofrecer una respuesta afirmativa a este elenco de cuestiones. Es indudable que la ubicaci&oacute;n de los diversos part&iacute;cipes en el escenario del juicio traslada mensajes inequ&iacute;vocos sobre los principios que rigen ese juicio. Desde esta perspectiva, tratar en el juicio al acusado como un inocente exige que se encuentre en la Sala en pie de igualdad con la acusaci&oacute;n. Ello precisa que, en principio, el acusado est&eacute;:
    </p><div class="list">
                    <ul>
                                    <li>&nbsp;Acompa&ntilde;ado en los estrados de su abogado o abogada, de forma que pueda ejercer su derecho de defensa personal de la manera que estime m&aacute;s conveniente, haciendo extensivo a todos los procesos penales lo dispuesto en el art&iacute;culo 42.2 de la Ley Org&aacute;nica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal de Jurado, que dispone que el acusado o los acusados se encontrar&aacute;n situados de forma que sea posible su inmediata comunicaci&oacute;n con los defensores.</li>
                                    <li>En libertad, sin elemento de sujeci&oacute;n personal y </li>
                                    <li>Sin presencia policial que le rodee.</li>
                            </ul>
            </div><p class="article-text">
        Excepcionalmente, cuando se individualice un peligro concreto de alteraci&oacute;n del orden p&uacute;blico o un riesgo espec&iacute;fico para la integridad f&iacute;sica de los intervinientes, podr&aacute; el Tribunal, con escrupuloso respeto al principio de proporcionalidad, introducir limitaciones o excepciones a este escenario. En este sentido, el art&iacute;culo 5.2 de la Directiva 2016/343 especifica que la presunci&oacute;n de inocencia como regla de tratamiento no impedir&aacute; a los Estados miembros aplicar los medios de coerci&oacute;n f&iacute;sica que sean necesarios por motivos del caso espec&iacute;fico, relacionados con la seguridad o la necesidad de evitar que los sospechosos o acusados se fuguen o entren en contacto con terceras personas (al respecto, SSTEDH de 27 de mayo de 2014, caso Radkov y otro c. Bulgaria y de 17 de julio de 2014, caso Salvadadnev c. Rusia). 
    </p><p class="article-text">
        Finalmente, tambi&eacute;n el lenguaje con el que se identifican los roles en el juicio puede traslucir una presunci&oacute;n de culpabilidad incompatible con la presunci&oacute;n de inocencia como regla de tratamiento. Ello ser&iacute;a obvio si el Tribunal se refiriese al acusado como culpable. Sin embargo, resulta menos evidente, y no por ello igual de injustificado, si, discuti&eacute;ndose dicha condici&oacute;n por el acusado, se designase como v&iacute;ctima a quien afirma ser tal. Desde la &oacute;ptica ofrecida por la presunci&oacute;n de inocencia como regla de tratamiento parece m&aacute;s razonable referirse a la misma como afirmada v&iacute;ctima (es decir, como alguien que en el proceso afirma ser v&iacute;ctima). No me parece oportuno, sin embargo, la menci&oacute;n a la misma como presunta v&iacute;ctima dado que pudiera conllevar el riesgo de estimar al otro integrante de la interacci&oacute;n disruptiva enjuiciada como presunto autor, y ello nos colocar&iacute;a, de forma indudable, en el terreno de lo incompatible con la presunci&oacute;n de inocencia como regla de tratamiento.
    </p><p class="article-text">
        Finalizo. Agradezco a elDiario.es la invitaci&oacute;n a efectuar esta reflexi&oacute;n, felicit&aacute;ndoles por su contribuci&oacute;n al debate democr&aacute;tico en materia de Justicia y dese&aacute;ndoles el mayor de los &eacute;xitos en su desempe&ntilde;o futuro.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Iñaki Subijana]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/euskadi/x-aniversario-euskadi/informacion-judicial-presuncion-inocencia_129_10106686.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Wed, 12 Apr 2023 15:57:49 +0000]]></pubDate>
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