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    <title><![CDATA[elDiario.es - Josep Maria Torrent]]></title>
    <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/autores/josep-maria-torrent/]]></link>
    <description><![CDATA[elDiario.es - Josep Maria Torrent]]></description>
    <language><![CDATA[es]]></language>
    <copyright><![CDATA[Copyright El Diario]]></copyright>
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      <title><![CDATA[Ahora que Noelia ya no está]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/ahora-noelia-no_129_13103977.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/b0b13e92-9d37-49fe-9cee-e3619ed0f2be_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="Ahora que Noelia ya no está"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">La experiencia de este proceso judicial es importante porque permite identificar cuestiones problemáticas que pueden dificultar el ejercicio efectivo de los derechos de los pacientes y nos da la oportunidad de discutirlas y proponer mejoras</p></div><p class="article-text">
        Culminado el proceso que reconoci&oacute; a <a href="https://www.eldiario.es/catalunya/noelia-muerto-primer-caso-eutanasia-impugnada-ultracatolicos-acaba-circo-mediatico_1_13099667.html" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">Noelia la prestaci&oacute;n de ayuda a morir</a> y ahuyentada la bandada de aves rapaces que velaron sus &uacute;ltimas horas, llega el momento de examinar el camino recorrido y las circunstancias que han provocado una demora de casi dos a&ntilde;os en el ejercicio de un derecho fundamental que cuenta con una de las regulaciones m&aacute;s garantistas de Europa y que <a href="https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-10044" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">el Tribunal Constitucional defini&oacute;</a> como la capacidad de &ldquo;llevar a t&eacute;rmino un proyecto de fin de vida acorde con la dignidad humana<em>&rdquo;.</em>
    </p><p class="article-text">
        Nuestro sistema exige al Estado actitudes distintas en funci&oacute;n de la naturaleza de cada derecho fundamental. Para garantizar el derecho a la libre circulaci&oacute;n o la libertad de expresi&oacute;n bastar&aacute; con que el Estado no interfiera en nuestra esfera de libertad. Otros derechos, en cambio, precisan una implicaci&oacute;n que va m&aacute;s all&aacute; de la mera tolerancia. Sucede as&iacute;, por ejemplo, con la interrupci&oacute;n voluntaria de un embarazo y la necesidad de que exista una red hospitalaria adecuada, gratuita y accesible a toda la poblaci&oacute;n. De lo contrario, es f&aacute;cil advertir que determinados derechos, aunque fundamentales, correr&iacute;an el riesgo de convertirse en privilegios al alcance de unos pocos. 
    </p><p class="article-text">
        El derecho fundamental a la muerte digna forma parte de este segundo grupo: si concurren los requisitos previstos en la Ley Org&aacute;nica (entre otros, &ldquo;sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, cr&oacute;nico e imposibilitante&rdquo;) no bastar&aacute; con respetar la decisi&oacute;n del paciente, sino que el Estado (en palabras del Tribunal Constitucional) debe &ldquo;contribuir a su efectividad&rdquo;. 
    </p><p class="article-text">
        La experiencia de este proceso judicial es importante porque permite identificar cuestiones problem&aacute;ticas que pueden dificultar el ejercicio efectivo de los derechos de los pacientes y nos da la oportunidad de discutirlas y proponer mejoras. Planteo aqu&iacute; las tres que considero m&aacute;s relevantes: 
    </p><p class="article-text">
        1. La Ley contempla la posibilidad de que la denegaci&oacute;n de la prestaci&oacute;n de eutanasia pueda ser recurrida por el propio paciente ante un juez. No obstante, no dice nada respecto de las resoluciones que son favorables, pues parece l&oacute;gico pensar que un paciente que ha solicitado la eutanasia no recurrir&aacute; luego la resoluci&oacute;n que se la concede. 
    </p><p class="article-text">
        El Tribunal Constitucional record&oacute; que ese silencio no convierte las resoluciones favorables en &ldquo;irrecurribles&rdquo; pero se limit&oacute; a se&ntilde;alar que podr&iacute;an hacerlo el Ministerio Fiscal y &ldquo;quienes ostenten legitimaci&oacute;n&rdquo;. En funci&oacute;n de cuan generosa o restrictiva sea la interpretaci&oacute;n judicial del c&iacute;rculo de personas legitimadas mayor o menor ser&aacute; el n&uacute;mero de personas distintas al paciente que podr&aacute;n levantar la mano para cuestionar ante un Juez el reconocimiento del derecho.
    </p><p class="article-text">
        El caso de Noelia patentiza que no es una cuesti&oacute;n sencilla ni pac&iacute;fica: <a href="https://www.eldiario.es/catalunya/jueza-avala-eutanasia-joven-barcelona-concluye-padre-no-impugnar-derecho-morir_1_12138086.html" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">la primera sentencia dio la raz&oacute;n a la Generalitat de Catalunya</a> y declar&oacute; que su padre carec&iacute;a de legitimaci&oacute;n para impugnar su eutanasia; <a href="https://www.eldiario.es/catalunya/tsj-catalan-corrige-jueza-dice-padre-si-recurrir-eutanasia-avalada-medicos-hijo_1_12189048.html" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">mientras que la segunda sentencia hizo el razonamiento inverso</a>. Ambas, no obstante, ratificaron el correcto reconocimiento de su derecho a morir con dignidad y dentro de pocos meses (en otro caso parecido) el Pleno del Tribunal Supremo fijar&aacute; doctrina sobre esta cuesti&oacute;n para que todos los &oacute;rganos judiciales sigan el mismo criterio.
    </p><p class="article-text">
        En mi opini&oacute;n, la ponderaci&oacute;n de intereses en juego conlleva que los familiares del paciente, por esa sola condici&oacute;n (si no concurren otras razones extraordinarias), carezcan de legitimaci&oacute;n, sea cual sea su hoja de servicios como padre, madre o c&oacute;nyuge: el amor y el dolor por la muerte de un ser querido merece toda la empat&iacute;a, pero no es un t&iacute;tulo habilitante para impugnar una decisi&oacute;n voluntaria, libre y personal, anudada a la dignidad humana y m&eacute;dicamente verificada. 
    </p><p class="article-text">
        Abrir demasiado ese c&iacute;rculo implicar&iacute;a otorgar, a efectos pr&aacute;cticos, un derecho de veto temporal (en este caso, nada menos que un a&ntilde;o y ocho meses) a las familias de los pacientes disconformes con su decisi&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        2. La &uacute;nica forma de evitar una instrumentalizaci&oacute;n de estos casos es exigir la tramitaci&oacute;n preferente y sumaria que la Constituci&oacute;n y la propia Ley Org&aacute;nica de eutanasia imponen a este tipo de procesos judiciales. Al margen de cualquier consideraci&oacute;n sobre ese derecho, no existen razones que puedan justificar el transcurso de 18 meses entre la primera resoluci&oacute;n y la inadmisi&oacute;n definitiva por parte del Tribunal Supremo.
    </p><p class="article-text">
        El sistema constitucional no penaliza postulados ideol&oacute;gicos (y ello incluye la refracci&oacute;n al conocimiento). Tampoco impide que quien as&iacute; lo desee -tenga o no raz&oacute;n- acuda a los tribunales y trate de iniciar causas judiciales, incluso cuando sea con la declarada finalidad de lograr dos minutos de telediario. Me parece un error situar el foco del problema en la irresponsabilidad de colectivos que se limitan a intentar aprovechar las inercias que lastran el sistema judicial, estirar al m&aacute;ximo los tiempos del proceso y dormir el partido durante meses para torcer la voluntad del paciente por puro agotamiento o crear una sensaci&oacute;n de temor al colectivo sanitario. 
    </p><p class="article-text">
        Por supuesto, una parte de esta estrategia escapa al control judicial. La respuesta social a estos fen&oacute;menos es un medidor fiable de la virtud c&iacute;vica m&aacute;s que de la calidad legislativa y concierne al rigor deontol&oacute;gico de cada medio de comunicaci&oacute;n darles o no alimento. 
    </p><p class="article-text">
        El proceso impulsado contra la eutanasia de Noelia nunca tuvo como finalidad genuina discutir su correcta concesi&oacute;n por parte de la Comisi&oacute;n de Garant&iacute;a y Evaluaci&oacute;n de Catalunya. Su ambici&oacute;n era m&aacute;s sencilla: dilatar el proceso al m&aacute;ximo y rentabilizar el circo medi&aacute;tico. Derogar <em>de facto</em> el ejercicio del derecho fundamental. No es necesario ni deseable prohibir nada a nadie. Bastar&iacute;a con resolver con rapidez y garant&iacute;as en un plazo de tiempo razonable.
    </p><p class="article-text">
        3. La &uacute;ltima cuesti&oacute;n est&aacute; vinculada a la necesidad de establecer medidas dirigidas a evitar que un proceso de estas caracter&iacute;sticas revictimice al paciente. Existe un amplio consenso acerca de las mejoras derivadas de protocolos de actuaci&oacute;n espec&iacute;ficos en procesos que afectan &aacute;mbitos especialmente sensibles (infancia, violencia de g&eacute;nero, capacidad&hellip;) y el proceso de Noelia, quiz&aacute;s por ser el primero, ha tenido grietas importantes en este aspecto que debemos mejorar entre todos.
    </p><p class="article-text">
        Seguramente en otro tipo de proceso Noelia no habr&iacute;a tenido que cruzarse en el mismo pasillo del Juzgado con las personas que, seg&uacute;n declar&oacute; ella misma, le llenaban la habitaci&oacute;n del hospital de crucifijos y estampitas religiosas contra su voluntad. Con toda seguridad tampoco habr&iacute;a tenido que declarar en presencia de su padre. Quiz&aacute;s debamos preguntarnos si era necesario someterla a un interrogatorio judicial cuando, con buen criterio, pocos d&iacute;as antes dos doctores del Instituto de Medicina Legal y Forense hab&iacute;an elaborado un informe complementario a petici&oacute;n del Ministerio Fiscal donde se conclu&iacute;a que ten&iacute;a plenas capacidades y tambi&eacute;n prestaron declaraci&oacute;n. 
    </p><p class="article-text">
        Dicho lo anterior, lo m&aacute;s relevante es lo siguiente: todas las pruebas que se practicaron durante el proceso judicial fueron a petici&oacute;n del Ministerio Fiscal y la Generalitat de Catalunya a pesar de compartir el criterio de la Comisi&oacute;n de Garant&iacute;a y Evaluaci&oacute;n. Parecer&iacute;a razonable pensar que quien inicia un proceso judicial y solicita la paralizaci&oacute;n de una prestaci&oacute;n de eutanasia afirmando que los informes m&eacute;dicos &ldquo;no aportan verdadera informaci&oacute;n sobre la capacidad de la paciente&rdquo; hubiera tratado, cuanto menos, de desplegar una m&iacute;nima actividad probatoria en esa direcci&oacute;n (proponer el interrogatorio de los profesionales en cuesti&oacute;n o aportar informes de signo distintos que discutieran el criterio de los profesionales que examinaron a Noelia durante meses). 
    </p><p class="article-text">
        Esta sorprendente pasividad procesal quedaba compensada de largo con una incombustible actividad medi&aacute;tica arropada por una conga de c&aacute;maras y micr&oacute;fonos que acudieron raudos a las puertas del Juzgado, a plat&oacute;s de televisi&oacute;n e incluso frente al hospital el &uacute;ltimo d&iacute;a de vida de la paciente en riguroso directo. 
    </p><p class="article-text">
        Quien quiera conocer en profundidad las razones m&eacute;dicas de la concesi&oacute;n de la eutanasia a Noelia tiene a su disposici&oacute;n las <a href="https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Tribunales-Superiores-de-Justicia/TSJ-Cataluna/Oficina-de-Comunicacion/Archivo-de-notas-de-prensa/-Un-juzgado-contencioso-de-Barcelona-inadmite-el-recurso-de-un-progenitor-contra-la-autorizacion-de-aplicacion-de-la-eutanasia-a-su-hija" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">dos sentencias del caso</a> en la p&aacute;gina web del <a href="https://www.poderjudicial.es/cgpj/eu/Botere-Judiziala/Justizia-Auzitegi-Nagusiak/Kataluniako-JAN/Kataluniako-JANren-Auzi-Berriak/El-TSJ-de-Cataluna-avala-la-eutanasia-solicitada-por-una-paciente-y-reconoce-el-derecho-de-su-padre-a-ser-parte-en-el-procedimiento" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)</a>. En nuestro pa&iacute;s los procesos y las resoluciones judiciales son p&uacute;blicas por imperativo constitucional porque contamos con la certeza de que la transparencia es una garant&iacute;a colectiva frente a arbitrariedades y una vacuna contra la ignorancia y el mal gusto. 
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Josep Maria Torrent]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/ahora-noelia-no_129_13103977.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Fri, 27 Mar 2026 21:04:55 +0000]]></pubDate>
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      <media:keywords><![CDATA[Eutanasia,Ley Eutanasia,Abogados Cristianos]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[Amnistía, medidas cautelares y la gestión del mientras tanto]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/amnistia-medidas-cautelares-gestion_129_11433370.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/c5dd26be-0a69-4481-99ff-d639355edcbc_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="Amnistía, medidas cautelares y la gestión del mientras tanto"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">Ningún órgano judicial puede negarse a aplicar la ley de amnistía (al menos en parte) por el solo hecho de haber promovido una cuestión de inconstitucionalidad o una cuestión prejudicial. Adoptar esta posición implicaría desertar de su función de garante de las libertades básicas y perder un signo distintivo de las democracias constitucionales modernas</p></div><p class="article-text">
        Con la inminente entrada en vigor de la Ley Org&aacute;nica de amnist&iacute;a aprobada el pasado 30 de mayo dejamos atr&aacute;s el debate sobre la conveniencia<em> </em>de una norma que aspira &ndash;as&iacute; lo expresa su pre&aacute;mbulo- a la superaci&oacute;n de un conflicto pol&iacute;tico y el refuerzo de la convivencia. En una democracia constitucional el legislador tiene encomendada la dif&iacute;cil tarea de encontrar la mejor opci&oacute;n posible para resolver problemas que a menudo admiten soluciones diversas dentro de un campo de juego delimitado por la Constituci&oacute;n y el derecho internacional. Por supuesto, no siempre acierta. El transcurso del tiempo nos dir&aacute; si los resultados han sido los esperados, pero de momento la legitimidad democr&aacute;tica de la amnist&iacute;a es incuestionable y permite pasar por fin a la siguiente pantalla: su aplicaci&oacute;n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        El protagonismo se traslada ahora a los tribunales de justicia, cuyo margen de decisi&oacute;n es m&aacute;s restringido y adem&aacute;s se da en un contexto nada propicio. Los desafortunados pronunciamientos de algunos sectores del poder judicial durante la tramitaci&oacute;n parlamentaria o las bochornosas concentraciones togadas a las puertas de algunas sedes judiciales han alimentado una imagen de falta de neutralidad casi tabernaria. En nuestro sistema constitucional los jueces no operan con objetivos pol&iacute;ticos porque carecen de legitimidad democr&aacute;tica directa. Nadie deber&iacute;a sentirse agraviado por ello. La posici&oacute;n central que ocupan consiste en aplicar el derecho de forma correcta, para lo cual a menudo han de utilizar t&eacute;cnicas interpretativas que les permitan solventar problemas jur&iacute;dicos complejos derivados de una mala t&eacute;cnica legislativa o de contradicciones entre normas que, llegado el caso, podr&iacute;an ser declaradas inv&aacute;lidas y expulsadas del sistema.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Desde luego, la validez de una ley tras su entrada en vigor puede ser cuestionada por cualquier juez que tenga que aplicarla a un caso concreto si la considera incompatible con la Constituci&oacute;n o con el Derecho Comunitario. De hecho, la propia Fiscal&iacute;a ya ha remitido un extenso informe de ciento veintisiete folios al Tribunal Supremo solicit&aacute;ndole que lo haga cuando la ley de amnist&iacute;a se publique en el BOE. Ese control de validez forma parte de sus funciones y a diferencia del inapropiado goteo de muecas que hemos vivido los &uacute;ltimos meses, no predetermina ning&uacute;n tipo de parcialidad. Si tal cosa sucede, el procedimiento en cuesti&oacute;n quedar&aacute; autom&aacute;ticamente suspendido hasta que el Tribunal Constitucional o el Tribunal de Justicia de la Uni&oacute;n Europea se pronuncien en uno u otro sentido. Ahora la cuesti&oacute;n urgente a resolver es qu&eacute; sucede <em>mientras tanto</em>, teniendo en cuenta que algunas personas beneficiadas por la amnist&iacute;a, ante el riesgo de ser detenidas y privadas de libertad, han visto seriamente limitados derechos fundamentales tan b&aacute;sicos como la libertad de circulaci&oacute;n (art. 17.1 CE), la participaci&oacute;n pol&iacute;tica (art. 23 CE) o la incluso la libertad de informaci&oacute;n (art. 20 CE).&nbsp;&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        A estas alturas de partido nadie con los pies en la tierra se atrever&iacute;a a descartar una detenci&oacute;n de Carles Puigdemont o de Ruben Wagensberg si acuden a la constituci&oacute;n del Parlament de Catalunya del pr&oacute;ximo 10 de junio, o del periodista Jes&uacute;s Rodr&iacute;guez si emprende el camino de vuelta a casa. Es cierto que el art. 4 de la ley de amnist&iacute;a trata de anticiparse a ese posible escenario y establece que la suspensi&oacute;n del procedimiento penal por &ldquo;cualquier causa&rdquo; no impedir&aacute; que queden sin efecto aquellas medidas cautelares que implicasen la privaci&oacute;n del ejercicio de derechos fundamentales y libertades p&uacute;blicas. Entonces, &iquest;pueden o no pueden regresar con tranquilidad?
    </p><p class="article-text">
        La respuesta deber&iacute;a ser afirmativa y no porque lo diga el citado art&iacute;culo de la ley de amnist&iacute;a. La Ley Org&aacute;nica del Tribunal Constitucional faculta a los jueces para cuestionar la constitucionalidad de cualquier ley que deban aplicar (art. 35.1 LOTC) pero sin poder suspender su vigencia ni sus efectos mientras no exista un pronunciamiento sobre su validez, puesto que goza de legitimidad democr&aacute;tica directa y por ello de presunci&oacute;n de constitucionalidad (art. 30 LOTC). Ese acertado l&iacute;mite busca impedir el surgimiento de una aristocracia judicial que invada o reemplace la voluntad popular en la b&uacute;squeda de soluciones de los conflictos sociales. Sabino Cassese, exmagistrado de la Corte Constitucional italiana, se ha referido recientemente a este fen&oacute;meno se&ntilde;alando la sutil diferencia entre <em>giustizia</em> y <em>giustizieri</em>.&nbsp;&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Cuando un juez promueve una cuesti&oacute;n de inconstitucionalidad el procedimiento queda en suspenso, pero solo para garantizar que la futura decisi&oacute;n del Tribunal Constitucional despliegue sus efectos, cosa que no podr&iacute;a ocurrir si fuera archivado o se absolviera a los encausados, dado que la propia Ley Org&aacute;nica del Tribunal Constitucional impide reabrir causas ya finalizadas, aunque la ley en cuesti&oacute;n sea declarada inconstitucional.
    </p><p class="article-text">
        Lo anterior juega un papel fundamental en la gesti&oacute;n del <em>mientras tanto</em> y obliga a acudir a la t&eacute;cnica de la <em>ponderaci&oacute;n constitucional</em>, es decir, a un equilibrio proporcional entre los intereses en juego que pone l&iacute;mites a la actuaci&oacute;n de cualquier poder p&uacute;blico que suponga una injerencia en la esfera de los derechos y libertades de las personas. En otras palabras, bajo mi punto de vista ning&uacute;n &oacute;rgano judicial puede negarse a aplicar la ley de amnist&iacute;a (al menos en parte) por el solo hecho de haber promovido una cuesti&oacute;n de inconstitucionalidad o una cuesti&oacute;n prejudicial. Adoptar esta posici&oacute;n implicar&iacute;a desertar de su funci&oacute;n de garante de las libertades b&aacute;sicas y perder un signo distintivo de las democracias constitucionales modernas, donde el juez ocupa un papel central en la integraci&oacute;n de las normas a trav&eacute;s de la interpretaci&oacute;n.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Si finalmente alg&uacute;n &oacute;rgano judicial decide promover una cuesti&oacute;n de inconstitucionalidad o una cuesti&oacute;n prejudicial tendr&aacute; sobre su mesa dos elementos en disputa: garantizar que el procedimiento pueda seguir adelante si la ley de amnist&iacute;a es invalidada y aplicar la ley de amnist&iacute;a. Parece razonable pensar que una cosa invalidar&iacute;a la otra. No obstante, si el juicio de ponderaci&oacute;n constitucional se realiza de forma adecuada no existe ning&uacute;n impedimento para que se levanten todas las medidas cautelares a los afectados, puesto que con ello no se pone fin al procedimiento. Si los encausados vuelven a Espa&ntilde;a y en el futuro se declara la invalidez de la ley de amnist&iacute;a podr&aacute;n ser perseguidos y enjuiciados. Y lo mismo cabe decir con respecto a su participaci&oacute;n pol&iacute;tica, sea cual fuere la posici&oacute;n institucional que ocupen entonces (si ocupan alguna). Ning&uacute;n juez de nuestro pa&iacute;s queda en una posici&oacute;n m&aacute;s desventajosa si en el <em>mientras tanto</em> restaura los derechos y libertades b&aacute;sicas que el legislador ha ordenado retornar, mientras no les exima de responsabilidad con car&aacute;cter definitivo. Y en cambio, si se niega a realizar ese equilibrio y lo impide, deber&iacute;an ser los propios afectados quienes acudan al Tribunal Constitucional a trav&eacute;s de un recurso de amparo y soliciten medidas cautelares que les protejan frente a los <em>giustizieri</em>.&nbsp;
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Josep Maria Torrent]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/amnistia-medidas-cautelares-gestion_129_11433370.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Sat, 08 Jun 2024 19:46:04 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[Amnistía, medidas cautelares y la gestión del mientras tanto]]></media:title>
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      <media:keywords><![CDATA[Ley de amnistía,Amnistía,Tribunal Constitucional]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[Otegi y Rodríguez ponen al TC frente al espejo]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/otegi-rodriguez-ponen-tc-frente-espejo_129_10859398.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/600d7460-ff06-463d-909c-df510b0e5ac2_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="Otegi y Rodríguez ponen al TC frente al espejo"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">Aunque todo parece indicar que el riesgo de un daño irreparable era atendible tanto en el caso del político vasco como en el del exdiputado canario, el Tribunal Constitucional resolvió de modo distinto en uno y otro supuesto</p></div><p class="article-text">
        La semana pasada se hizo p&uacute;blico que el Pleno del Tribunal Constitucional ha otorgado amparo tanto al pol&iacute;tico vasco Arnaldo Otegi como al exdiputado canario Alberto Rodriguez. Salvo por los cuatro votos particulares discrepantes habituales, en apariencia ambos supuestos no guardan relaci&oacute;n: se trata de hechos distintos, el fundamento de las resoluciones del Tribunal Supremo que ahora se anulan no es equiparable y tambi&eacute;n son diferentes los derechos fundamentales afectados.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        No obstante, una vez m&aacute;s, el an&aacute;lisis conjunto de ambos casos permite constatar una reiterada y preocupante arbitrariedad en la concesi&oacute;n de medidas cautelares dirigidas a salvaguardar los derechos fundamentales de los recurrentes. El art. 41.3 de la Ley Org&aacute;nica del Tribunal Constitucional (LOTC) prev&eacute; que la finalidad del recurso de amparo es &ldquo;restablecer o preservar&rdquo; los derechos y libertados lesionados. Y a tal fin las medidas cautelares (art. 56.2 LOTC) sirven al Tribunal Constitucional para garantizar la efectividad de sus futuras sentencias cuando considere que existe un riesgo de que el recurso pierda su finalidad. La idea es sencilla y l&oacute;gica: de poco servir&iacute;a reconocer que se ha producido una vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales si el da&ntilde;o causado fuera ya irreparable.&nbsp;&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la singular naturaleza del Tribunal Constitucional le obliga a conceder estas medidas solo de forma excepcional, con suma prudencia y atendiendo a par&aacute;metros definidos con claridad, puesto que estamos hablando siempre de resoluciones firmes que gozan de presunci&oacute;n de constitucionalidad, por lo que la mera interposici&oacute;n del recurso de amparo &ldquo;no suspende los efectos del acto o sentencia impugnados&rdquo; (art. 56.1 LOTC).&nbsp; Pues bien, supuestos como el de Otegi y Rodriguez son paradigm&aacute;ticos de una pr&aacute;ctica totalmente desconcertante y opuesta a lo deseable que necesita ser revisada.
    </p><p class="article-text">
        El Tribunal Constitucional mantiene desde hace d&eacute;cadas que para otorgar una medida cautelar debe concurrir un doble requisito consistente en que el perjuicio ocasionado con la ejecuci&oacute;n del acto o sentencia sea no solo irreparable, sino que haga perder al recurso de amparo su finalidad. En otras palabras, que se corra el riesgo de convertir la futura sentencia en papel mojado. No obstante, deber&iacute;a ser denegada si su concesi&oacute;n conlleva un perjuicio grave a un inter&eacute;s constitucional o a un tercero. En cambio, no se valora (o no se deber&iacute;a valorar) si el recurrente tiene o no raz&oacute;n, por lo que la medida cautelar y el futuro sentido de la sentencia quedan <em>a priori</em> desvinculados.&nbsp;&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Con arreglo a estos par&aacute;metros, Otegi hab&iacute;a solicitado al Tribunal Constitucional que durante la tramitaci&oacute;n del recurso de amparo se dejara en suspenso la repetici&oacute;n del juicio del <em>caso Betaragune</em> ordenada por el Tribunal Supremo en 2020 tras la anulaci&oacute;n de su inicial condena por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en noviembre de 2018. En el caso de Alberto Rodr&iacute;guez fueron dos los recursos de amparo interpuestos: uno contra la condena por delito de atentado a los agentes de la autoridad (que ahora se ha anulado) y otro contra la decisi&oacute;n de la presidenta del Congreso de los Diputados de retirarle el acta como consecuencia de la condena, que sigue pendiente de resolver. En este segundo recurso Rodr&iacute;guez tambi&eacute;n solicit&oacute; una medida cautelar consistente en poder mantener su acta de diputado hasta que se dictara sentencia o finalizara la legislatura.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Ambos recurrentes adujeron la existencia de un da&ntilde;o irreparable en caso de celebrarse de nuevo el juicio (Otegi) y de privarle de su esca&ntilde;o (Rodriguez) que har&iacute;a perder la finalidad del recurso, puesto que en el primer caso ya habr&iacute;a tenido que soportar el trance de sentarse en el banquillo (vulner&aacute;ndole el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) y en el segundo era m&aacute;s que probable que la legislatura ya hubiera finalizado, como as&iacute; ha sido. Adem&aacute;s, no parec&iacute;a que existieran razones para pensar que su concesi&oacute;n pudiera provocar un perjuicio grave a un inter&eacute;s constitucional o a un tercero (Otegi, en particular, hab&iacute;a salido de la prisi&oacute;n de Logro&ntilde;o cuatro a&ntilde;os antes, en marzo de 2016).&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        En efecto, en un mundo donde la justicia se impartiera con inmediatez, f&oacute;rmulas como las medidas cautelares ser&iacute;an innecesarias, pero la realidad nos demuestra que estamos lejos de ese escenario (ambos recursos han tardado m&aacute;s de dos a&ntilde;os en resolverse) y que a veces resulta inevitable acudir a ellas para lograr una tutela judicial adecuada y garantizar un resultado justo, en especial cuando lo que est&aacute; en juego son derechos fundamentales. Tanto es as&iacute; que el Tribunal Constitucional es la &uacute;nica jurisdicci&oacute;n donde las medidas cautelares pueden ser adoptadas de oficio, esto es, sin que lo solicite ninguna de las partes.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Aunque todo parece indicar que el riesgo de un da&ntilde;o irreparable era atendible en ambos casos, el Tribunal Constitucional resolvi&oacute; de modo distinto en uno y otro supuesto. Mientras que a Otegi &ndash;a mi entender, con buen criterio&ndash; le fue concedida la medida cautelar porque la repetici&oacute;n del juicio hubiera provocado convertir en &ldquo;meramente ilusoria&rdquo; (as&iacute; lo dijo el Tribunal Constitucional) la futura sentencia, no apreci&oacute; &ldquo;urgencia excepcional&rdquo; en resolver la medida cautelar solicitada por el ya exdiputado de Podemos. De hecho, tan poca urgencia apreci&oacute; que hoy todav&iacute;a no ha resuelto la petici&oacute;n ni en un sentido ni en otro, medio a&ntilde;o despu&eacute;s de haber finalizado la XIV legislatura, convirtiendo la lesi&oacute;n en definitivamente irreparable.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Lo anterior resulta todav&iacute;a m&aacute;s desconcertante cuando se acude a otros supuestos similares resueltos estos &uacute;ltimos a&ntilde;os, donde las decisiones pendulares del Tribunal Constitucional con respecto a la necesidad de preservar las funciones propias del cargo electo (art. 23.2 CE) son tan contradictorias como inexplicables. As&iacute;, mientras que en determinados supuestos no solo se concedi&oacute; la medida cautelar solicitada, sino que adem&aacute;s se hizo utilizando la todav&iacute;a m&aacute;s excepcional v&iacute;a de urgencia prevista en el art. 56.4 LOTC (tal fue el caso del recurso de amparo interpuesto por doce diputados del Partido Popular en diciembre de 2022, donde incluso se lleg&oacute; a paralizar de forma in&eacute;dita la tramitaci&oacute;n de una proposici&oacute;n de ley en las Cortes Generales para salvaguardar sus derechos), en otros se deneg&oacute; argumentando que su concesi&oacute;n supondr&iacute;a avanzar indebidamente el contenido de una futura sentencia (como sucedi&oacute; con el recurso de amparo interpuesto ese mismo a&ntilde;o por un diputado de la CUP en el Parlament de Catalunya despu&eacute;s de serle retirada el acta de diputado debido a una condena penal por un delito de desobediencia).&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        En definitiva, si las medidas cautelares pueden suponer la diferencia entre una sentencia meramente declarativa y una sentencia capaz de cumplir las funciones de restituci&oacute;n y preservaci&oacute;n de derechos que nuestro sistema encomienda al Tribunal Constitucional, convendr&iacute;a abrir una reflexi&oacute;n profunda sobre la coherencia con la que se accede a su concesi&oacute;n, no solo por elementales razones de seguridad jur&iacute;dica, sino tambi&eacute;n para evitar las continuas sospechas de conveniencia y parcialidad que est&aacute;n minando su credibilidad frente a la ciudadan&iacute;a.&nbsp;
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Josep Maria Torrent]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/otegi-rodriguez-ponen-tc-frente-espejo_129_10859398.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Wed, 24 Jan 2024 05:00:55 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[Otegi y Rodríguez ponen al TC frente al espejo]]></media:title>
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    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[La culpa no fue de Juan Mari Bandrés]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/culpa-no-juan-mari-bandres_129_10759830.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/61fb051e-7b57-4fca-b100-603249b5da87_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="Pleno extraordinario del CGPJ, el 6 de noviembre."></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">Llegados a este punto, parece claro que la razón del fracaso de ambos modelos de elección del CGPJ no es tanto el sistema de votación, sino una cultura política de baja calidad democrática</p></div><p class="article-text">
        En el permanente y cansino cruce de reproches por la falta de renovaci&oacute;n del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) resuena el eco de un debate acontecido en la d&eacute;cada de los ochenta y de dos de sus protagonistas: Juan Mari Bandr&eacute;s, hist&oacute;rico abogado antifranquista y diputado de Euskadiko Ezkerra, y &Aacute;ngel Latorre, reconocido jurista y magistrado del Tribunal Constitucional (TC) por aquel entonces.
    </p><p class="article-text">
        Al primero debemos la idea de que la elecci&oacute;n de los veinte miembros del CGPJ, dadas sus funciones (recordemos que, entre otras cosas, designan a dos de los doce magistrados del Tribunal Constitucional), no pod&iacute;a quedar en manos del gremialismo de las asociaciones judiciales, donde el sector conservador estaba &ndash;y sigue estando&ndash; claramente sobre representado. Seg&uacute;n su propuesta, tal y como la defendi&oacute; en el Congreso de los Diputados en lo que termin&oacute; conoci&eacute;ndose como la &ldquo;enmienda Bandr&eacute;s&rdquo;, tales miembros deb&iacute;an ser designados &ldquo;por el pueblo, en su totalidad&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        Las razones esgrimidas por el diputado donostiarra no estaban carentes de fundamento: la primera versi&oacute;n de la Ley Org&aacute;nica del Poder Judicial (LOPJ) aprobada en 1980 establec&iacute;a que doce de los veinte miembros del &oacute;rgano fueran escogidos por los propios jueces. Durante la vigencia de ese primer sistema de elecci&oacute;n, la Asociaci&oacute;n Profesional de la Magistratura, en aquel momento la &uacute;nica existente, consigui&oacute; copar las doce vocal&iacute;as y ningunear a la corriente progresista.
    </p><p class="article-text">
        Se trata del modelo que hoy la derecha espa&ntilde;ola exige recuperar, plante&aacute;ndolo como la opci&oacute;n despolitizada (el manido &ldquo;los jueces deben escoger a los jueces&rdquo;) y present&aacute;ndolo como moneda de cambio para levantar el bloqueo de una renovaci&oacute;n pendiente desde hace m&aacute;s de media d&eacute;cada. Como ha sucedido recientemente, durante esos primeros a&ntilde;os el CGPJ no tuvo problemas en ir m&aacute;s all&aacute; de sus funciones y se autoconcibi&oacute; como el v&eacute;rtice de un poder independiente. Tanto es as&iacute; que en su Memoria de 1982 lleg&oacute; a afirmar que &ldquo;la Constituci&oacute;n hace inh&aacute;bil al Ejecutivo para formular y conducir la pol&iacute;tica judicial&rdquo;.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        La reacci&oacute;n del Gobierno de Felipe Gonz&aacute;lez no se hizo rogar: en septiembre de 1984 el Gobierno present&oacute; un proyecto de ley en el Congreso de los Diputados para reformar la LOPJ que supuso un ajuste de cuentas con el CGPJ, reduciendo sus funciones (por ejemplo, la capacidad de dictar reglamentos en materia judicial, que en buena medida qued&oacute; bajo control del Gobierno), cuyo &eacute;xito ten&iacute;a garantizado a trav&eacute;s de la mayor&iacute;a absoluta del PSOE. No obstante, para sorpresa de todos, en el proyecto que se present&oacute; no se dec&iacute;a nada sustancial sobre el mecanismo de elecci&oacute;n de sus miembros.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Fue el diputado Bandr&eacute;s quien, durante la tramitaci&oacute;n de la reforma, advirti&oacute; que el art. 122.3 de la Constituci&oacute;n se limitaba a establecer que doce de los veinte miembros del CGPJ fueran jueces, pero no qui&eacute;n deb&iacute;a escogerlos, y as&iacute; fue como propuso cortar el problema de ra&iacute;z: una de sus enmiendas propon&iacute;a que fuese una mayor&iacute;a cualificada del Congreso de los Diputados y el Senado la que designara los doce jueces que preve&iacute;a el texto constitucional. De esta forma, todos pasaban a ser designados por las Cortes Generales. La reforma sali&oacute; adelante entre fuertes acusaciones de intentar politizar la justicia y fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad promovido por el Partido Popular que culmin&oacute; en la STC 108/1986.
    </p><p class="article-text">
        Y aqu&iacute; es donde aparece &Aacute;ngel Latorre, el magistrado del Tribunal Constitucional que redact&oacute; la sentencia. Latorre, como el resto de miembros de aquel Tribunal, proced&iacute;a del mundo acad&eacute;mico y no de la carrera judicial, una tendencia que se invirti&oacute; a partir de los a&ntilde;os noventa. En la actualidad, nueve de los doce miembros proceden de los estamentos m&aacute;s altos de la magistratura.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Pues bien, all&iacute; se aclararon algunas de las cuestiones problem&aacute;ticas que, pese a ello, siguen usando determinados representantes pol&iacute;ticos y judiciales para enturbiar el debate. En primer lugar, el CGPJ no representa al poder judicial. Su raz&oacute;n de ser fue atenuar la hist&oacute;rica dependencia entre la justicia y el poder ejecutivo, haciendo colgar el gobierno de los jueces de otro lugar distinto para preservarlo de injerencias indeseadas. Pero una cosa es que su composici&oacute;n fije una cuota de jueces para reflejar su pluralidad y otra muy distinta es que represente a uno de los tres poderes del estado.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        En segundo lugar, la independencia judicial no puede confundirse con una facultad de &ldquo;autogobernarse&rdquo; como colectivo. Pese a los deseos de determinados sectores, la Constituci&oacute;n quiso evitar que el poder judicial se aislara en s&iacute; mismo e introdujo miembros procedentes de otras profesiones jur&iacute;dicas en el gobierno de los jueces. En efecto, el CGPJ desempe&ntilde;a unas funciones &ldquo;cuya asunci&oacute;n por el Gobierno podr&iacute;a enturbiar la imagen de la independencia judicial&rdquo;, pero esa independencia es de cada juez y de su &uacute;nica sujeci&oacute;n a la ley.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        La <em>enmienda Bandr&eacute;s</em>, base del modelo vigente, fue declarada as&iacute; constitucional. No obstante, el magistrado &Aacute;ngel Latorre hizo una advertencia que poco despu&eacute;s se convirti&oacute; en presagio: dejar en manos de las Cortes Generales la elecci&oacute;n de todos los vocales, incluso si se exig&iacute;an mayor&iacute;as reforzadas, deb&iacute;a ir acompa&ntilde;ado de un enorme ejercicio de responsabilidad de los partidos, dejando a un lado &ldquo;criterios de reparto de cuotas admisibles en otros terrenos, pero no en este&rdquo;.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        En un art&iacute;culo titulado 'Yo tuve la culpa', publicado en<em> El Pa&iacute;s</em> en 1990, el propio Bandr&eacute;s se lamentaba del &ldquo;inadmisible reparto de puestos y mercadeo de compromisos&rdquo; tanto de los que votaron a favor como de los que votaron en contra de su enmienda, confirmando el vaticinio del magistrado, que tan amenazante consideraba la degradaci&oacute;n partitocr&aacute;tica como la impermeabilidad de las asociaciones judiciales.
    </p><p class="article-text">
        Posteriores reformas promovidas por los gobiernos del Partido Popular (2001 y 2013) no cambiaron el m&eacute;todo de elecci&oacute;n, pero introdujeron algunos cambios cosm&eacute;ticos que, se dec&iacute;a, permitir&iacute;an un mejor equilibro entre los jueces afiliados a asociaciones y los no afiliados y una mayor representaci&oacute;n de todos los estamentos judiciales. Desde luego, no fue as&iacute;. Debe tenerse en cuenta que casi la mitad de jueces de nuestro pa&iacute;s no pertenece a ninguna asociaci&oacute;n y que la alta magistratura sigue teniendo un peso un&aacute;nime en el &oacute;rgano.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Llegados a este punto, parece claro que la raz&oacute;n del fracaso de ambos modelos no es tanto el sistema de elecci&oacute;n, sino una cultura pol&iacute;tica de baja calidad democr&aacute;tica que reh&uacute;ye el b&aacute;sico concepto de autolimitaci&oacute;n del poder e impide que otras instituciones del estado desempe&ntilde;en su funci&oacute;n constitucional con garant&iacute;as, independencia y dignidad. Si se quiere evitar un nuevo fracaso, no bastar&aacute; con volver al sistema reivindicado por la derecha, cuyo injustificable bloqueo sin precedentes (o modificas el sistema o bloqueo la renovaci&oacute;n) impide presagiar nada bueno.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Pero la superaci&oacute;n del bloqueo no deber&iacute;a pasar por rebajar las mayor&iacute;as parlamentarias necesarias sino por otras propuestas que permitan avanzar hacia una mayor normalidad democr&aacute;tica. Una opci&oacute;n podr&iacute;a pasar por dar cabida, de nuevo, a un mecanismo de elecci&oacute;n por los propios jueces, aunque se limitara a una parte de los vocales que deben provenir de la carrera judicial (por ejemplo, ocho de los doce). Adem&aacute;s, deber&iacute;a asegurase la proporcionalidad territorial y una mayor pluralidad de todos los estamentos judiciales. Con id&eacute;nticas prevenciones, otra opci&oacute;n podr&iacute;a pasar por la elecci&oacute;n de los doce representantes de la judicatura por el propio estamento judicial, reservando al Congreso de los Diputados un derecho de veto con mayor&iacute;a absoluta de los votos, a partir de propuestas de renovaci&oacute;n en bloques de cuatro.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        La necesidad de abrir un debate de modo urgente es ya a estas alturas un deber colectivo. No hacerlo implicar&aacute; perder otra oportunidad para tratar de mejorar la maltrecha cultura democr&aacute;tica de nuestro pa&iacute;s y abrir&aacute; un poco m&aacute;s la puerta a los sombr&iacute;os escenarios institucionales que comienzan a ganar visibilidad y adeptos.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Josep Maria Torrent, Marco Aparicio]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/culpa-no-juan-mari-bandres_129_10759830.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Tue, 12 Dec 2023 22:09:48 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[La culpa no fue de Juan Mari Bandrés]]></media:title>
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      <media:keywords><![CDATA[Partidos Políticos,CGPJ - Consejo General del Poder Judicial]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[¿Puede impedir el TC los efectos de una ley de amnistía?]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/impedir-tc-efectos-ley-amnistia_129_10609335.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/98e0591e-9980-4ae6-83ab-103aacbbfd67_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="¿Puede impedir el TC los efectos de una ley de amnistía?"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">Pese a los intentos de bloqueo que algunos grupos políticos pretendan impulsar, la aprobación de una ley de amnistía desplegará sus efectos con carácter general y en ocasiones será de forma irreversible</p></div><p class="article-text">
        Pese a quienes siguen defendiendo la imposibilidad de aceptar una amnist&iacute;a en un marco constitucional, en las &uacute;ltimas semanas ha ido cuajando un cierto consenso alrededor de su encaje o viabilidad, si bien con ciertas restricciones y condicionantes democr&aacute;ticos.
    </p><p class="article-text">
        Con un terreno algo m&aacute;s despejado para que pueda existir una ley de amnist&iacute;a para los delitos vinculados al proceso soberanista en Catalunya, el Partido Popular parece haber pasado a la siguiente pantalla anunciando la inmediata presentaci&oacute;n de un recurso de inconstitucionalidad. La pretensi&oacute;n, se ha afirmado, no solo pasar&iacute;a por lograr su anulaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n por frenar sus efectos mientras el Tribunal Constitucional no dicta sentencia. Ahora bien: &iquest;cabe tal posibilidad en nuestro sistema jur&iacute;dico institucional? &iquest;Y qu&eacute; suceder&iacute;a con las personas amnistiadas si finalmente la sentencia determinara la inconstitucionalidad de la norma?
    </p><p class="article-text">
        Para empezar, a excepci&oacute;n del recurso previo de inconstitucionalidad frente a proyectos de Estatutos de Autonom&iacute;a y de la declaraci&oacute;n sobre la constitucionalidad de tratados internacionales, en cualquiera de los procedimientos que permiten someter una norma con rango de ley al control del Tribunal Constitucional se deber&aacute; esperar siempre a la entrada en vigor de la norma, es decir, a que empiece a desplegar efectos. Nunca antes. Una vez recurrida, los escenarios son distintos seg&uacute;n el procedimiento escogido.
    </p><p class="article-text">
        Si se ha optado por interponer un recurso de inconstitucionalidad, el art. 30 de la Ley Org&aacute;nica del Tribunal Constitucional (LOTC) dice con toda claridad que tal circunstancia &ldquo;no suspender&aacute; la vigencia ni la aplicaci&oacute;n de la Ley&rdquo; mientras se tramita, pues como norma aprobada en sede parlamentaria goza de una especial presunci&oacute;n de constitucionalidad. Con una &uacute;nica excepci&oacute;n: solo se suspender&aacute; si quien recurre es el Presidente del Gobierno y la norma recurrida ha sido adoptada por una Comunidad Aut&oacute;noma, que no ser&iacute;a el caso.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Siendo esto as&iacute;, tras la entrada en vigor de la ley, las personas beneficiarias podr&iacute;an exigir a los &oacute;rganos judiciales la inmediata aplicaci&oacute;n de sus efectos, incluso si alguien interpusiera un recurso de inconstitucionalidad.
    </p><p class="article-text">
        Se podr&iacute;a defender que, aunque la ley no lo contemple de forma expresa, dada la singular funci&oacute;n que ostenta el TC, en casos excepcionales deber&iacute;a poder suspender de forma cautelar la aplicaci&oacute;n de una ley recurrida. Contamos con un precedente: cuando el grupo parlamentario popular recurri&oacute; ante el TC la ley del aborto promovida por el gobierno socialista de Rodr&iacute;guez Zapatero. Entonces, los recurrentes solicitaron que esa ley fuera suspendida de forma cautelar mientras se tramitaba el recurso porque, a su entender, se trataba de un contexto &ldquo;excepcional&rdquo; y estaba en juego &ldquo;la eliminaci&oacute;n de vidas humanas&rdquo;. Esta petici&oacute;n fue rechazada por el Pleno del TC (ATC 90/2010), aunque lo cierto es que cinco de los doce magistrados formularon voto particular discrepante. Lo anterior no impide ni que pueda volver a solicitarse una suspensi&oacute;n cautelar, ni que en esta nueva ocasi&oacute;n el TC pueda cambiar de parecer. Ahora bien, no parece previsible que, en las actuales circunstancias, dicho <em>overruling</em> (es decir, un volantazo en su doctrina) llegara a darse.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Vayamos ahora por la segunda cuesti&oacute;n: si despu&eacute;s de la entrada en vigor de la ley de amnist&iacute;a el TC terminara declarando su inconstitucionalidad &ndash;y parece razonable que esto pueda tardar meses o incluso a&ntilde;os&ndash;, el art. 40.1 LOTC prev&eacute; de forma expresa que los efectos de la anulaci&oacute;n solo pueden proyectarse a futuro, nunca con efectos retroactivos (a no ser que la anulaci&oacute;n dejara a los afectados en mejor situaci&oacute;n). De este modo, las personas que ya se hubieran beneficiado de la extinci&oacute;n de los efectos penales no podr&iacute;an ser ya privadas de ellos. Las consecuencias de la sentencia servir&iacute;an para contar con una interpretaci&oacute;n general sobre el encaje y l&iacute;mites de una amnist&iacute;a en democracia, pero no podr&iacute;an tener efectos pr&aacute;cticos sobre las personas ya beneficiadas por la ley.
    </p><p class="article-text">
        Lo anterior tambi&eacute;n sirve para la cuesti&oacute;n de inconstitucionalidad. En este segundo caso, una vez aprobada la ley de amnist&iacute;a cualquier juez o tribunal que se viera en la tesitura de tener que aplicarla (recordemos que existen m&uacute;ltiples procedimientos judiciales potencialmente afectados) y albergara dudas sobre su validez, podr&iacute;a elevarlas al TC para que se pronunciara. En tal caso, el art. 35.3 LOTC ordena paralizar la tramitaci&oacute;n del procedimiento judicial en marcha hasta conocer la decisi&oacute;n del TC. Pero el art. 33 LOTC se&ntilde;ala que esta paralizaci&oacute;n durante la tramitaci&oacute;n de la cuesti&oacute;n de inconstitucionalidad no afecta, en ning&uacute;n caso, a la vigencia de la ley.
    </p><p class="article-text">
        Comprender esta &uacute;ltima cuesti&oacute;n es clave para lo que pueda venir: el legislador no quiso que los &oacute;rganos judiciales pudieran provocar la suspensi&oacute;n de la vigencia de una ley emanada de un parlamento democr&aacute;tico, aunque estuvieran facultados para cuestionar su constitucionalidad. La prueba m&aacute;s evidente de ello es que dicha paralizaci&oacute;n solo afecta al procedimiento en cuesti&oacute;n y a ning&uacute;n otro, de forma que el resto de jueces y tribunales pueden seguir tramitando sus causas con toda normalidad y aplicando esa ley como cualquier otra.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Si esto es as&iacute;, en nuestra opini&oacute;n, cualquier &oacute;rgano judicial que plantee una cuesti&oacute;n de inconstitucionalidad a la ley de amnist&iacute;a y paralice su procedimiento deber&iacute;a permitir a los afectados (est&eacute;n en Espa&ntilde;a o en terceros pa&iacute;ses) ejercer con plenitud todos aquellos derechos que la ley impugnada eventualmente les restituya, en especial los derechos fundamentales recogidos en la Constituci&oacute;n que tienen significado valor en una sociedad democr&aacute;tica, como la libertad (art. 17.1 CE), la libre circulaci&oacute;n (art. 19 CE) o la participaci&oacute;n pol&iacute;tica (art. 23 CE).&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Esta restituci&oacute;n deber&iacute;a mantenerse, al menos, hasta que el TC se pronuncie con car&aacute;cter definitivo sobre la validez de la norma. Llegado el caso, si la ley fuera declarada inconstitucional, la causa judicial podr&iacute;a seguir su curso con normalidad sin contar con la aplicaci&oacute;n de una ley que habr&iacute;a sido ya expulsada del ordenamiento. En otras palabras, el tribunal no perder&iacute;a la oportunidad de someterles a juicio. Pero en el mientras tanto, el conjunto de sujetos beneficiados de la amnist&iacute;a ha de poder ejercer con total normalidad los derechos que la ley, aprobada, recordemos, por un parlamento con legitimidad democr&aacute;tica directa, pretenda devolverles. Ello servir&iacute;a tanto para quienes se encuentren a la espera de sentencia como para quienes ya fueron condenados.
    </p><p class="article-text">
        La duda que aparece aqu&iacute; es otra y conviene tenerla en cuenta: si el TC termina declarando la nulidad de la ley cuestionada por un juez o tribunal, podr&iacute;a darse la paradoja de tener que excluir de sus beneficios solo a las personas encausadas en el asunto paralizado. Ante ese posible escenario, y pese a que no exista ninguna obligaci&oacute;n en tal sentido, si fuera el Tribunal Supremo quien planteara la cuesti&oacute;n de inconstitucionalidad, podr&iacute;a suceder que, incluso no teniendo dudas sobre su constitucionalidad, el resto de los &oacute;rganos judiciales afectados por la ley de amnist&iacute;a tambi&eacute;n eleven una cuesti&oacute;n inconstitucionalidad para poder paralizar sus respectivos procedimientos y esperar conjuntamente a la resoluci&oacute;n del TC.
    </p><p class="article-text">
        Sin duda, el entramado de los aspectos a considerar es complejo. No obstante, pese a los intentos de bloqueo que algunos grupos pol&iacute;ticos pretendan impulsar, la aprobaci&oacute;n de una ley de amnist&iacute;a desplegar&aacute; sus efectos con car&aacute;cter general y en ocasiones ser&aacute; de forma irreversible.&nbsp;&nbsp;
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Josep Maria Torrent, Marco Aparicio]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/impedir-tc-efectos-ley-amnistia_129_10609335.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Wed, 18 Oct 2023 20:54:03 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[¿Puede impedir el TC los efectos de una ley de amnistía?]]></media:title>
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      <media:keywords><![CDATA[Amnistía,Tribunal Constitucional,Congreso de los Diputados]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[¿Es posible una amnistía en democracia?]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/posible-amnistia-democracia_129_10436297.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/3efb9be1-0b2c-42c2-b426-2b082af2a822_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="¿Es posible una amnistía en democracia?"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">La justificación en democracia de una ley de amnistía exige ser conciliable con las ideas de “necesidad” y “proporcionalidad”. La necesidad en el caso catalán deriva de la constatación del fracaso de todos los mecanismos aplicados hasta la fecha para favorecer un retorno a la normalidad institucional</p></div><p class="article-text">
        Una cierta idea de prudencia jur&iacute;dica podr&iacute;a llevar en un primer momento a identificar la amnist&iacute;a como un cuerpo extra&ntilde;o para un sistema constitucional democr&aacute;tico asentado. Una ley de amnist&iacute;a evocar&iacute;a, desde tal perspectiva, momentos de inflexi&oacute;n pol&iacute;tica o social muy singulares, de ruptura, de transici&oacute;n al menos, entre situaciones de alta conflictividad social y grave anomal&iacute;a institucional &ndash;abuso de poder, vulneraci&oacute;n de derechos b&aacute;sicos&ndash; y su superaci&oacute;n a trav&eacute;s de un olvido penal que establece las bases de una reconciliaci&oacute;n imprescindible.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Desde tal planteamiento, se rechazar&iacute;a que en una democracia avanzada tenga sentido el uso de semejante herramienta: el normal funcionamiento institucional, el Estado de Derecho (social y democr&aacute;tico), dar&aacute; cuenta, con mayor o menor fortuna, pero con cierta previsibilidad y correcci&oacute;n, a cualquier evento, a cualquier desaf&iacute;o.
    </p><p class="article-text">
        A lo anterior se a&ntilde;adir&iacute;a el argumento de que el Gobierno cuenta con la potestad de indultos individualizados en supuestos concretos, que perdonan, pero no olvidan, esto es, no eliminan el reproche penal de la conducta, pero eximen o atemperan el cumplimiento de la pena. Por otra parte, el Parlamento cuenta tambi&eacute;n con la posibilidad de aprobar una ley penal m&aacute;s favorable -o derogatoria- con efectos retroactivos. A priori ambos remedios permitir&iacute;an, tanto al Gobierno como a las Cortes Generales, actuar seg&uacute;n criterios de oportunidad pol&iacute;tica para buscar mejores soluciones que las dispensadas por el ordenamiento jur&iacute;dico (o, mejor dicho, por sus aplicadores, los &oacute;rganos jurisdiccionales).
    </p><p class="article-text">
        Hasta ah&iacute; los frutos de una prudencia apegada a la idea de orden jur&iacute;dico. Ahora bien, un enfoque constitucional adecuado exige tomar perspectiva, sobrevolarlo a cierta altura para advertir su necesaria convivencia con el (des)orden pol&iacute;tico. Esta mirada nos sit&uacute;a enseguida en un an&aacute;lisis de coste-beneficio: coste para el orden jur&iacute;dico y beneficio para el orden pol&iacute;tico, siendo &eacute;ste el objetivo y raz&oacute;n de ser del primero. En efecto, sin cierto orden pol&iacute;tico el orden jur&iacute;dico tendr&aacute; enormes dificultades para desplegar sus efectos con la normalidad deseable. En definitiva, hablamos de un &ldquo;derecho constitucional&rdquo; que no puede dejar de ser &ldquo;derecho pol&iacute;tico&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        Por consolidado que se pretenda un sistema constitucional, siempre podr&aacute;n darse situaciones pol&iacute;ticas para las cuales las herramientas ordinarias no permiten avanzar ni ofrecer mejores condiciones de resoluci&oacute;n. La amnist&iacute;a tiene un precio alto y ha de merecer la pena, nunca mejor dicho.
    </p><p class="article-text">
        No hace falta tener simpat&iacute;a por esta soluci&oacute;n, basta con verificar que sea una soluci&oacute;n constitucionalmente posible. Y resulta importante subrayar que su correcta utilizaci&oacute;n no debilitar&iacute;a en absoluto el sistema democr&aacute;tico. Al contrario, un sistema democr&aacute;tico debe permitirse ser capaz de reconocer situaciones an&oacute;malas derivadas de un conflicto pol&iacute;tico de calado si es que se pretende no enquistarlo.
    </p><p class="article-text">
        Si el debate tiene sentido y merece una mirada abierta es porque ninguna de las tres circunstancias que podr&iacute;an zanjarlo se ha producido. En primer lugar, la Constituci&oacute;n no contiene una prohibici&oacute;n expresa de la amnist&iacute;a. Frente a quienes entienden que quedar&iacute;a incluida en la prohibici&oacute;n de conceder &ldquo;indultos generales&rdquo; prevista en el art. 62.i) de la Constituci&oacute;n, deber&iacute;a defenderse la distinta naturaleza &ndash;formal y material&ndash; de ambas instituciones. En segundo lugar, el Tribunal Constitucional nunca se ha pronunciado sobre el alcance de la proscripci&oacute;n del art. 62.i), aunque merece ser destacada la STC 147/1986 &ndash;vinculada a la Ley de Amnist&iacute;a de 1977&ndash;, donde se afirm&oacute; que &ldquo;la amnist&iacute;a no es un fen&oacute;meno lineal que pueda resolverse en una serie de principios y t&eacute;cnicas unitarios&rdquo; y que se trata del &ldquo;ejercicio de una facultad estatal&rdquo;, lo que parece sugerir que cada ocasi&oacute;n es hija de su contexto y responder&aacute; a sus propias necesidades, sin otros apriorismos. Y, en tercer lugar, porque a diferencia de lo sucedido en otros procesos constitucionales como el de la Revoluci&oacute;n Gloriosa de 1869 y el de la II Rep&uacute;blica de 1931 &ndash;cuyos diarios de sesiones recogen la discusi&oacute;n sobre la prohibici&oacute;n del indulto general y la permisi&oacute;n de la amnist&iacute;a&ndash;, no existe el menor rastro de debate durante el proceso constituyente de 1978 en relaci&oacute;n con el redactado de la actual prohibici&oacute;n ni con el silencio que guarda con respecto a la amnist&iacute;a.
    </p><p class="article-text">
        Cabe insistir en ello: la amnist&iacute;a es una decisi&oacute;n de pol&iacute;tica-criminal surgida de una ley org&aacute;nica (que requiere una aprobaci&oacute;n por mayor&iacute;a absoluta del Congreso) debatida en las Cortes Generales y pre&ntilde;ada de legitimidad democr&aacute;tica directa, que responde a un tiempo y a unas necesidades concretas. Nada obliga a tener que entender que una amnist&iacute;a reconoce unas actuaciones como correctas o cuestiona la actuaci&oacute;n del poder judicial. En cambio, el indulto es una medida discrecional adoptada por el Gobierno &ndash;aunque se atribuya al rey&ndash; que modifica la pena derivada de un procedimiento judicial por razones humanitarias o de inter&eacute;s general. Lo primero sustrae a los &oacute;rganos jurisdiccionales la capacidad de investigar y juzgar; lo segundo atempera el resultado del procedimiento.
    </p><p class="article-text">
        La justificaci&oacute;n en democracia de una ley de amnist&iacute;a exige, en todo caso, ser conciliable con las ideas de &ldquo;necesidad&rdquo; y &ldquo;proporcionalidad&rdquo;. La necesidad de la medida en el caso catal&aacute;n deriva de la constataci&oacute;n del fracaso de todos los mecanismos aplicados hasta la fecha para favorecer un retorno a la normalidad institucional. Tanto la in&eacute;dita aplicaci&oacute;n del art. 155, como la concesi&oacute;n de los nueve indultos contra el criterio del Tribunal Supremo, e incluso la derogaci&oacute;n del delito de sedici&oacute;n (alrededor del cual giraba el resto de delitos objeto de condena) se pueden considerar ineficaces en t&eacute;rminos pol&iacute;ticos. Desde esta perspectiva, ser&iacute;a razonable defender que la posici&oacute;n asumida por el Estado frente al conflicto pol&iacute;tico-territorial que implic&oacute; la celebraci&oacute;n del refer&eacute;ndum del primero de octubre de 2017 no habr&iacute;a bastado para resolver de la mejor manera un problema pol&iacute;tico fundamentalmente pac&iacute;fico.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        La proporcionalidad de la medida, por su parte, implica respetar el principio de igualdad (lo que lleva a tener que definir bien la temporalidad de la aplicaci&oacute;n de la amnist&iacute;a, as&iacute; como el conjunto de hechos incluidos, esto es, de sujetos beneficiados por la misma). Ninguno de los delitos que podr&iacute;an ser amnistiados es de lesa humanidad ni son, por lo tanto, imprescriptibles, de modo que solo supondr&iacute;a avanzar el momento a partir del cual el estado renuncia a su persecuci&oacute;n.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Esas prevenciones y un especial rigor democr&aacute;tico en su comprensi&oacute;n habilitan la amnist&iacute;a en democracia si es una amnist&iacute;a justa. Acostumbrados a la aplicaci&oacute;n de criterios de <em>pol&iacute;tica fiscal</em> y de <em>pol&iacute;tica criminal</em> que, en ocasiones, justifican la excepci&oacute;n a la aplicaci&oacute;n de una norma sancionadora, quiz&aacute;s sea el momento de comenzar a hablar de <em>pol&iacute;tica constitucional</em>.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Marco Aparicio, Josep Maria Torrent]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/posible-amnistia-democracia_129_10436297.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Tue, 08 Aug 2023 20:55:06 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[¿Es posible una amnistía en democracia?]]></media:title>
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      <media:keywords><![CDATA[Amnistía,Congreso de los Diputados,Leyes]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[El paradójico derecho a revelar]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/paradojico-derecho-revelar_129_10353024.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/530849fe-58a0-41c2-a53d-585a418a8b33_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="El paradójico derecho a revelar"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">La sentencia incurre en un fraude constitucional cuando se otorga la capacidad de decidir cuánta información es legítimo ofrecer. Y lo que es peor: no pudiendo conocer quién filtró la información reservada al periodista (pues opera el secreto de las fuentes), abre una vía inédita para castigar a este último</p></div><p class="article-text">
        Esta semana se ha conocido la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva que condena a dos a&ntilde;os de prisi&oacute;n por revelaci&oacute;n de secretos a una periodista del medio <em>Huelva Informaci&oacute;n </em>que public&oacute; datos de car&aacute;cter reservado extra&iacute;dos del sumario que investigaba el asesinato de Laura Luelmo en el a&ntilde;o 2019. Otro caso paradigm&aacute;tico de filtraciones judiciales con las que, mal que bien, nos hemos acostumbrado a convivir (desde detenciones policiales retransmitidas en directo que abonan intolerables juicios paralelos hasta resoluciones judiciales publicadas mucho antes de ser notificadas a los interesados) y que, no obstante, esta vez se ha saldado con una condena tan severa como in&eacute;dita en nuestro pa&iacute;s.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        El peso de la libertad de informaci&oacute;n en un estado constitucional democr&aacute;tico quiz&aacute;s se comprenda mejor si asumimos su car&aacute;cter parad&oacute;jico, que no contradictorio. Alguien podr&iacute;a preguntarse: &iquest;c&oacute;mo puede ser que est&eacute; ejerciendo un derecho (&iexcl;nada menos que fundamental!) quien difunde con todo lujo de detalles informaci&oacute;n que la ley reserva al conocimiento de un c&iacute;rculo muy reducido de personas?&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) utiliza desde hace d&eacute;cadas la elocuente expresi&oacute;n &ldquo;<em>public watchdog</em>&rdquo; para referirse al papel esencial que ocupa el periodismo en una sociedad que se quiera democr&aacute;tica. Esta suerte de &ldquo;perro guardi&aacute;n&rdquo; de lo p&uacute;blico cuenta con una protecci&oacute;n reforzada en la Constituci&oacute;n (por ejemplo, el secreto de las fuentes, que proh&iacute;be exigir al periodista que revele el origen de la informaci&oacute;n publicada, incluso si fuera il&iacute;cita) y tiene reconocido un &ldquo;amplio espacio&rdquo; que el Tribunal Constitucional ha juzgado indispensable &ldquo;para que pueda desenvolverse sin timidez y sin temor&rdquo;, en especial cuando se trata de &ldquo;profesionales de la informaci&oacute;n&rdquo;.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Desde luego, lo anterior no implica que cualquier otro derecho deba ceder siempre y de forma autom&aacute;tica cuando se interponga en el camino del periodista. Por fortuna, no funciona as&iacute;. El mismo art&iacute;culo que declara y protege la libertad de informaci&oacute;n tambi&eacute;n advierte que su l&iacute;mite lo marcan otros derechos fundamentales como el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protecci&oacute;n de la juventud y la infancia. El periodista se convierte as&iacute; (esto es lo interesante) en titular de un amplio derecho-deber que ha de ejercer con responsabilidad y someti&eacute;ndose a firmes criterios deontol&oacute;gicos.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Sin embargo, la puesta en pr&aacute;ctica de este planteamiento no est&aacute; exento de tensiones y nos pone frente a dos preguntas dif&iacute;ciles de resolver. En primer lugar, &iquest;es compatible esa exigencia deontol&oacute;gica con un mercado profesional despiadadamente competitivo y precarizado donde el consumo de informaci&oacute;n y la necesidad permanente de generar contenidos compromete una pr&aacute;ctica rigurosa del oficio? Lo expresa con maestr&iacute;a el memorable Logan Roy cuando, ante el riesgo de ser fagocitado por la competencia, se encarama sobre una caja y arenga a los periodistas de su canal de televisi&oacute;n a construir algo &ldquo;m&aacute;s r&aacute;pido, m&aacute;s ligero, m&aacute;s agresivo y m&aacute;s salvaje&rdquo;.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        En segundo lugar, &iquest;qui&eacute;n y c&oacute;mo ha de velar por el respeto a la verdad e intervenir si detecta un ejercicio fraudulento o excesivo de ese derecho? Aunque nada impide que existan instancias de control de cumplimiento de los c&oacute;digos deontol&oacute;gicos (en el caso catal&aacute;n, por ejemplo, existe el Consell de l&rsquo;Audiovisual de Catalunya, cuyos miembros son escogidos por una mayor&iacute;a cualificada del Parlament) parece razonable que, en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, corresponda a los &oacute;rganos judiciales garantizar el correcto ejercicio de un derecho fundamental si entra en conflicto con otro.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        En cualquier caso, se trata de una cuesti&oacute;n sensible que exige una ponderaci&oacute;n muy rigurosa y objetiva, pues no se trata en ning&uacute;n caso de sustituir las opiniones de la prensa por las propias. Por esa raz&oacute;n el TEDH maneja los siguientes criterios a tener en cuenta llegado el caso: i) la informaci&oacute;n debe estar vinculada a un tema de inter&eacute;s general &ndash;algo que ha sido reiteradamente reconocido cuando se trata de asuntos pol&iacute;ticos o causas criminales-; ii) el nivel de exposici&oacute;n p&uacute;blica de la persona afectada y su actitud antes de la publicaci&oacute;n; iii) la veracidad y precisi&oacute;n de la informaci&oacute;n obtenida -relativizando la forma en que se obtiene-; iv) el grado de difusi&oacute;n del reportaje period&iacute;stico; y vi) la proporcionalidad de la sanci&oacute;n impuesta para evitar generar un efecto desaliento (el Ministerio Fiscal ya ha dado alguna pista al respecto anunciando hoy que recurrir&iacute;a la sentencia para que la pena fuera m&aacute;s liviana, aunque lo cierto es que solicit&oacute; la pena que el tribunal ha impuesto).&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        La sentencia que nos ocupa es un precedente peligroso no porque sea condenatoria (o no solo) sino porque sustituye estos par&aacute;metros &ndash;no existe la menor referencia a ellos en toda la resoluci&oacute;n- por una valoraci&oacute;n subjetivista que en ning&uacute;n caso corresponde realizar a los &oacute;rganos judiciales sino al propio periodista.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Los magistrados no discuten que se trate de un hecho noticiable ni cuestionan la veracidad de la informaci&oacute;n &ndash;de hecho asumen que en buena medida es una traslaci&oacute;n literal de la del sumario-. El n&uacute;cleo del reproche se centra en el nivel de detalle de la narraci&oacute;n de lo sucedido, que consideran excesivo, aunque lo cierto es que las cinco publicaciones, con mayor o menor gusto, se limitan a relatar las distintas versiones ofrecidas por el asesino confeso, el resultado del informe de autopsia de la v&iacute;ctima, el resultado del informe de toxicolog&iacute;a y el resultado del an&aacute;lisis de unas c&aacute;maras de seguridad por la Guardia Civil.
    </p><p class="article-text">
        En definitiva, la sentencia incurre en un fraude constitucional cuando se otorga la capacidad de decidir cu&aacute;nta informaci&oacute;n es leg&iacute;timo ofrecer. Y lo que es peor: no pudiendo conocer qui&eacute;n filtr&oacute; la informaci&oacute;n reservada al periodista (pues opera el secreto de las fuentes), abre una v&iacute;a in&eacute;dita para castigar a &eacute;ste &uacute;ltimo, olvidando que el derecho penal es, ante todo, derecho constitucional aplicado.&nbsp;&nbsp;
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Josep Maria Torrent]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/paradojico-derecho-revelar_129_10353024.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Thu, 06 Jul 2023 20:49:00 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[El paradójico derecho a revelar]]></media:title>
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      <media:keywords><![CDATA[Justicia,Derechos Humanos,Libertad de información]]></media:keywords>
    </item>
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