<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<rss xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/" xmlns:dcterms="http://purl.org/dc/terms/" xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"  xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/" version="2.0">
  <channel>
    <title><![CDATA[elDiario.es - Marco Aparicio]]></title>
    <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/autores/marco-aparicio/]]></link>
    <description><![CDATA[elDiario.es - Marco Aparicio]]></description>
    <language><![CDATA[es]]></language>
    <copyright><![CDATA[Copyright El Diario]]></copyright>
    <ttl>10</ttl>
    <atom:link href="https://www.eldiario.es/rss/category/author/1047512/" rel="self" type="application/rss+xml"/>
    <item>
      <title><![CDATA[La culpa no fue de Juan Mari Bandrés]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/culpa-no-juan-mari-bandres_129_10759830.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/61fb051e-7b57-4fca-b100-603249b5da87_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="Pleno extraordinario del CGPJ, el 6 de noviembre."></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">Llegados a este punto, parece claro que la razón del fracaso de ambos modelos de elección del CGPJ no es tanto el sistema de votación, sino una cultura política de baja calidad democrática</p></div><p class="article-text">
        En el permanente y cansino cruce de reproches por la falta de renovaci&oacute;n del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) resuena el eco de un debate acontecido en la d&eacute;cada de los ochenta y de dos de sus protagonistas: Juan Mari Bandr&eacute;s, hist&oacute;rico abogado antifranquista y diputado de Euskadiko Ezkerra, y &Aacute;ngel Latorre, reconocido jurista y magistrado del Tribunal Constitucional (TC) por aquel entonces.
    </p><p class="article-text">
        Al primero debemos la idea de que la elecci&oacute;n de los veinte miembros del CGPJ, dadas sus funciones (recordemos que, entre otras cosas, designan a dos de los doce magistrados del Tribunal Constitucional), no pod&iacute;a quedar en manos del gremialismo de las asociaciones judiciales, donde el sector conservador estaba &ndash;y sigue estando&ndash; claramente sobre representado. Seg&uacute;n su propuesta, tal y como la defendi&oacute; en el Congreso de los Diputados en lo que termin&oacute; conoci&eacute;ndose como la &ldquo;enmienda Bandr&eacute;s&rdquo;, tales miembros deb&iacute;an ser designados &ldquo;por el pueblo, en su totalidad&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        Las razones esgrimidas por el diputado donostiarra no estaban carentes de fundamento: la primera versi&oacute;n de la Ley Org&aacute;nica del Poder Judicial (LOPJ) aprobada en 1980 establec&iacute;a que doce de los veinte miembros del &oacute;rgano fueran escogidos por los propios jueces. Durante la vigencia de ese primer sistema de elecci&oacute;n, la Asociaci&oacute;n Profesional de la Magistratura, en aquel momento la &uacute;nica existente, consigui&oacute; copar las doce vocal&iacute;as y ningunear a la corriente progresista.
    </p><p class="article-text">
        Se trata del modelo que hoy la derecha espa&ntilde;ola exige recuperar, plante&aacute;ndolo como la opci&oacute;n despolitizada (el manido &ldquo;los jueces deben escoger a los jueces&rdquo;) y present&aacute;ndolo como moneda de cambio para levantar el bloqueo de una renovaci&oacute;n pendiente desde hace m&aacute;s de media d&eacute;cada. Como ha sucedido recientemente, durante esos primeros a&ntilde;os el CGPJ no tuvo problemas en ir m&aacute;s all&aacute; de sus funciones y se autoconcibi&oacute; como el v&eacute;rtice de un poder independiente. Tanto es as&iacute; que en su Memoria de 1982 lleg&oacute; a afirmar que &ldquo;la Constituci&oacute;n hace inh&aacute;bil al Ejecutivo para formular y conducir la pol&iacute;tica judicial&rdquo;.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        La reacci&oacute;n del Gobierno de Felipe Gonz&aacute;lez no se hizo rogar: en septiembre de 1984 el Gobierno present&oacute; un proyecto de ley en el Congreso de los Diputados para reformar la LOPJ que supuso un ajuste de cuentas con el CGPJ, reduciendo sus funciones (por ejemplo, la capacidad de dictar reglamentos en materia judicial, que en buena medida qued&oacute; bajo control del Gobierno), cuyo &eacute;xito ten&iacute;a garantizado a trav&eacute;s de la mayor&iacute;a absoluta del PSOE. No obstante, para sorpresa de todos, en el proyecto que se present&oacute; no se dec&iacute;a nada sustancial sobre el mecanismo de elecci&oacute;n de sus miembros.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Fue el diputado Bandr&eacute;s quien, durante la tramitaci&oacute;n de la reforma, advirti&oacute; que el art. 122.3 de la Constituci&oacute;n se limitaba a establecer que doce de los veinte miembros del CGPJ fueran jueces, pero no qui&eacute;n deb&iacute;a escogerlos, y as&iacute; fue como propuso cortar el problema de ra&iacute;z: una de sus enmiendas propon&iacute;a que fuese una mayor&iacute;a cualificada del Congreso de los Diputados y el Senado la que designara los doce jueces que preve&iacute;a el texto constitucional. De esta forma, todos pasaban a ser designados por las Cortes Generales. La reforma sali&oacute; adelante entre fuertes acusaciones de intentar politizar la justicia y fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad promovido por el Partido Popular que culmin&oacute; en la STC 108/1986.
    </p><p class="article-text">
        Y aqu&iacute; es donde aparece &Aacute;ngel Latorre, el magistrado del Tribunal Constitucional que redact&oacute; la sentencia. Latorre, como el resto de miembros de aquel Tribunal, proced&iacute;a del mundo acad&eacute;mico y no de la carrera judicial, una tendencia que se invirti&oacute; a partir de los a&ntilde;os noventa. En la actualidad, nueve de los doce miembros proceden de los estamentos m&aacute;s altos de la magistratura.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Pues bien, all&iacute; se aclararon algunas de las cuestiones problem&aacute;ticas que, pese a ello, siguen usando determinados representantes pol&iacute;ticos y judiciales para enturbiar el debate. En primer lugar, el CGPJ no representa al poder judicial. Su raz&oacute;n de ser fue atenuar la hist&oacute;rica dependencia entre la justicia y el poder ejecutivo, haciendo colgar el gobierno de los jueces de otro lugar distinto para preservarlo de injerencias indeseadas. Pero una cosa es que su composici&oacute;n fije una cuota de jueces para reflejar su pluralidad y otra muy distinta es que represente a uno de los tres poderes del estado.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        En segundo lugar, la independencia judicial no puede confundirse con una facultad de &ldquo;autogobernarse&rdquo; como colectivo. Pese a los deseos de determinados sectores, la Constituci&oacute;n quiso evitar que el poder judicial se aislara en s&iacute; mismo e introdujo miembros procedentes de otras profesiones jur&iacute;dicas en el gobierno de los jueces. En efecto, el CGPJ desempe&ntilde;a unas funciones &ldquo;cuya asunci&oacute;n por el Gobierno podr&iacute;a enturbiar la imagen de la independencia judicial&rdquo;, pero esa independencia es de cada juez y de su &uacute;nica sujeci&oacute;n a la ley.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        La <em>enmienda Bandr&eacute;s</em>, base del modelo vigente, fue declarada as&iacute; constitucional. No obstante, el magistrado &Aacute;ngel Latorre hizo una advertencia que poco despu&eacute;s se convirti&oacute; en presagio: dejar en manos de las Cortes Generales la elecci&oacute;n de todos los vocales, incluso si se exig&iacute;an mayor&iacute;as reforzadas, deb&iacute;a ir acompa&ntilde;ado de un enorme ejercicio de responsabilidad de los partidos, dejando a un lado &ldquo;criterios de reparto de cuotas admisibles en otros terrenos, pero no en este&rdquo;.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        En un art&iacute;culo titulado 'Yo tuve la culpa', publicado en<em> El Pa&iacute;s</em> en 1990, el propio Bandr&eacute;s se lamentaba del &ldquo;inadmisible reparto de puestos y mercadeo de compromisos&rdquo; tanto de los que votaron a favor como de los que votaron en contra de su enmienda, confirmando el vaticinio del magistrado, que tan amenazante consideraba la degradaci&oacute;n partitocr&aacute;tica como la impermeabilidad de las asociaciones judiciales.
    </p><p class="article-text">
        Posteriores reformas promovidas por los gobiernos del Partido Popular (2001 y 2013) no cambiaron el m&eacute;todo de elecci&oacute;n, pero introdujeron algunos cambios cosm&eacute;ticos que, se dec&iacute;a, permitir&iacute;an un mejor equilibro entre los jueces afiliados a asociaciones y los no afiliados y una mayor representaci&oacute;n de todos los estamentos judiciales. Desde luego, no fue as&iacute;. Debe tenerse en cuenta que casi la mitad de jueces de nuestro pa&iacute;s no pertenece a ninguna asociaci&oacute;n y que la alta magistratura sigue teniendo un peso un&aacute;nime en el &oacute;rgano.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Llegados a este punto, parece claro que la raz&oacute;n del fracaso de ambos modelos no es tanto el sistema de elecci&oacute;n, sino una cultura pol&iacute;tica de baja calidad democr&aacute;tica que reh&uacute;ye el b&aacute;sico concepto de autolimitaci&oacute;n del poder e impide que otras instituciones del estado desempe&ntilde;en su funci&oacute;n constitucional con garant&iacute;as, independencia y dignidad. Si se quiere evitar un nuevo fracaso, no bastar&aacute; con volver al sistema reivindicado por la derecha, cuyo injustificable bloqueo sin precedentes (o modificas el sistema o bloqueo la renovaci&oacute;n) impide presagiar nada bueno.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Pero la superaci&oacute;n del bloqueo no deber&iacute;a pasar por rebajar las mayor&iacute;as parlamentarias necesarias sino por otras propuestas que permitan avanzar hacia una mayor normalidad democr&aacute;tica. Una opci&oacute;n podr&iacute;a pasar por dar cabida, de nuevo, a un mecanismo de elecci&oacute;n por los propios jueces, aunque se limitara a una parte de los vocales que deben provenir de la carrera judicial (por ejemplo, ocho de los doce). Adem&aacute;s, deber&iacute;a asegurase la proporcionalidad territorial y una mayor pluralidad de todos los estamentos judiciales. Con id&eacute;nticas prevenciones, otra opci&oacute;n podr&iacute;a pasar por la elecci&oacute;n de los doce representantes de la judicatura por el propio estamento judicial, reservando al Congreso de los Diputados un derecho de veto con mayor&iacute;a absoluta de los votos, a partir de propuestas de renovaci&oacute;n en bloques de cuatro.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        La necesidad de abrir un debate de modo urgente es ya a estas alturas un deber colectivo. No hacerlo implicar&aacute; perder otra oportunidad para tratar de mejorar la maltrecha cultura democr&aacute;tica de nuestro pa&iacute;s y abrir&aacute; un poco m&aacute;s la puerta a los sombr&iacute;os escenarios institucionales que comienzan a ganar visibilidad y adeptos.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Josep Maria Torrent, Marco Aparicio]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/culpa-no-juan-mari-bandres_129_10759830.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Tue, 12 Dec 2023 22:09:48 +0000]]></pubDate>
      <enclosure url="https://static.eldiario.es/clip/61fb051e-7b57-4fca-b100-603249b5da87_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" length="4154583" type="image/jpeg"/>
      <media:content url="https://static.eldiario.es/clip/61fb051e-7b57-4fca-b100-603249b5da87_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" type="image/jpeg" fileSize="4154583" width="1200" height="675"/>
      <media:title><![CDATA[La culpa no fue de Juan Mari Bandrés]]></media:title>
      <media:thumbnail url="https://static.eldiario.es/clip/61fb051e-7b57-4fca-b100-603249b5da87_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675"/>
      <media:keywords><![CDATA[Partidos Políticos,CGPJ - Consejo General del Poder Judicial]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[¿Puede impedir el TC los efectos de una ley de amnistía?]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/impedir-tc-efectos-ley-amnistia_129_10609335.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/98e0591e-9980-4ae6-83ab-103aacbbfd67_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="¿Puede impedir el TC los efectos de una ley de amnistía?"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">Pese a los intentos de bloqueo que algunos grupos políticos pretendan impulsar, la aprobación de una ley de amnistía desplegará sus efectos con carácter general y en ocasiones será de forma irreversible</p></div><p class="article-text">
        Pese a quienes siguen defendiendo la imposibilidad de aceptar una amnist&iacute;a en un marco constitucional, en las &uacute;ltimas semanas ha ido cuajando un cierto consenso alrededor de su encaje o viabilidad, si bien con ciertas restricciones y condicionantes democr&aacute;ticos.
    </p><p class="article-text">
        Con un terreno algo m&aacute;s despejado para que pueda existir una ley de amnist&iacute;a para los delitos vinculados al proceso soberanista en Catalunya, el Partido Popular parece haber pasado a la siguiente pantalla anunciando la inmediata presentaci&oacute;n de un recurso de inconstitucionalidad. La pretensi&oacute;n, se ha afirmado, no solo pasar&iacute;a por lograr su anulaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n por frenar sus efectos mientras el Tribunal Constitucional no dicta sentencia. Ahora bien: &iquest;cabe tal posibilidad en nuestro sistema jur&iacute;dico institucional? &iquest;Y qu&eacute; suceder&iacute;a con las personas amnistiadas si finalmente la sentencia determinara la inconstitucionalidad de la norma?
    </p><p class="article-text">
        Para empezar, a excepci&oacute;n del recurso previo de inconstitucionalidad frente a proyectos de Estatutos de Autonom&iacute;a y de la declaraci&oacute;n sobre la constitucionalidad de tratados internacionales, en cualquiera de los procedimientos que permiten someter una norma con rango de ley al control del Tribunal Constitucional se deber&aacute; esperar siempre a la entrada en vigor de la norma, es decir, a que empiece a desplegar efectos. Nunca antes. Una vez recurrida, los escenarios son distintos seg&uacute;n el procedimiento escogido.
    </p><p class="article-text">
        Si se ha optado por interponer un recurso de inconstitucionalidad, el art. 30 de la Ley Org&aacute;nica del Tribunal Constitucional (LOTC) dice con toda claridad que tal circunstancia &ldquo;no suspender&aacute; la vigencia ni la aplicaci&oacute;n de la Ley&rdquo; mientras se tramita, pues como norma aprobada en sede parlamentaria goza de una especial presunci&oacute;n de constitucionalidad. Con una &uacute;nica excepci&oacute;n: solo se suspender&aacute; si quien recurre es el Presidente del Gobierno y la norma recurrida ha sido adoptada por una Comunidad Aut&oacute;noma, que no ser&iacute;a el caso.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Siendo esto as&iacute;, tras la entrada en vigor de la ley, las personas beneficiarias podr&iacute;an exigir a los &oacute;rganos judiciales la inmediata aplicaci&oacute;n de sus efectos, incluso si alguien interpusiera un recurso de inconstitucionalidad.
    </p><p class="article-text">
        Se podr&iacute;a defender que, aunque la ley no lo contemple de forma expresa, dada la singular funci&oacute;n que ostenta el TC, en casos excepcionales deber&iacute;a poder suspender de forma cautelar la aplicaci&oacute;n de una ley recurrida. Contamos con un precedente: cuando el grupo parlamentario popular recurri&oacute; ante el TC la ley del aborto promovida por el gobierno socialista de Rodr&iacute;guez Zapatero. Entonces, los recurrentes solicitaron que esa ley fuera suspendida de forma cautelar mientras se tramitaba el recurso porque, a su entender, se trataba de un contexto &ldquo;excepcional&rdquo; y estaba en juego &ldquo;la eliminaci&oacute;n de vidas humanas&rdquo;. Esta petici&oacute;n fue rechazada por el Pleno del TC (ATC 90/2010), aunque lo cierto es que cinco de los doce magistrados formularon voto particular discrepante. Lo anterior no impide ni que pueda volver a solicitarse una suspensi&oacute;n cautelar, ni que en esta nueva ocasi&oacute;n el TC pueda cambiar de parecer. Ahora bien, no parece previsible que, en las actuales circunstancias, dicho <em>overruling</em> (es decir, un volantazo en su doctrina) llegara a darse.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Vayamos ahora por la segunda cuesti&oacute;n: si despu&eacute;s de la entrada en vigor de la ley de amnist&iacute;a el TC terminara declarando su inconstitucionalidad &ndash;y parece razonable que esto pueda tardar meses o incluso a&ntilde;os&ndash;, el art. 40.1 LOTC prev&eacute; de forma expresa que los efectos de la anulaci&oacute;n solo pueden proyectarse a futuro, nunca con efectos retroactivos (a no ser que la anulaci&oacute;n dejara a los afectados en mejor situaci&oacute;n). De este modo, las personas que ya se hubieran beneficiado de la extinci&oacute;n de los efectos penales no podr&iacute;an ser ya privadas de ellos. Las consecuencias de la sentencia servir&iacute;an para contar con una interpretaci&oacute;n general sobre el encaje y l&iacute;mites de una amnist&iacute;a en democracia, pero no podr&iacute;an tener efectos pr&aacute;cticos sobre las personas ya beneficiadas por la ley.
    </p><p class="article-text">
        Lo anterior tambi&eacute;n sirve para la cuesti&oacute;n de inconstitucionalidad. En este segundo caso, una vez aprobada la ley de amnist&iacute;a cualquier juez o tribunal que se viera en la tesitura de tener que aplicarla (recordemos que existen m&uacute;ltiples procedimientos judiciales potencialmente afectados) y albergara dudas sobre su validez, podr&iacute;a elevarlas al TC para que se pronunciara. En tal caso, el art. 35.3 LOTC ordena paralizar la tramitaci&oacute;n del procedimiento judicial en marcha hasta conocer la decisi&oacute;n del TC. Pero el art. 33 LOTC se&ntilde;ala que esta paralizaci&oacute;n durante la tramitaci&oacute;n de la cuesti&oacute;n de inconstitucionalidad no afecta, en ning&uacute;n caso, a la vigencia de la ley.
    </p><p class="article-text">
        Comprender esta &uacute;ltima cuesti&oacute;n es clave para lo que pueda venir: el legislador no quiso que los &oacute;rganos judiciales pudieran provocar la suspensi&oacute;n de la vigencia de una ley emanada de un parlamento democr&aacute;tico, aunque estuvieran facultados para cuestionar su constitucionalidad. La prueba m&aacute;s evidente de ello es que dicha paralizaci&oacute;n solo afecta al procedimiento en cuesti&oacute;n y a ning&uacute;n otro, de forma que el resto de jueces y tribunales pueden seguir tramitando sus causas con toda normalidad y aplicando esa ley como cualquier otra.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Si esto es as&iacute;, en nuestra opini&oacute;n, cualquier &oacute;rgano judicial que plantee una cuesti&oacute;n de inconstitucionalidad a la ley de amnist&iacute;a y paralice su procedimiento deber&iacute;a permitir a los afectados (est&eacute;n en Espa&ntilde;a o en terceros pa&iacute;ses) ejercer con plenitud todos aquellos derechos que la ley impugnada eventualmente les restituya, en especial los derechos fundamentales recogidos en la Constituci&oacute;n que tienen significado valor en una sociedad democr&aacute;tica, como la libertad (art. 17.1 CE), la libre circulaci&oacute;n (art. 19 CE) o la participaci&oacute;n pol&iacute;tica (art. 23 CE).&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Esta restituci&oacute;n deber&iacute;a mantenerse, al menos, hasta que el TC se pronuncie con car&aacute;cter definitivo sobre la validez de la norma. Llegado el caso, si la ley fuera declarada inconstitucional, la causa judicial podr&iacute;a seguir su curso con normalidad sin contar con la aplicaci&oacute;n de una ley que habr&iacute;a sido ya expulsada del ordenamiento. En otras palabras, el tribunal no perder&iacute;a la oportunidad de someterles a juicio. Pero en el mientras tanto, el conjunto de sujetos beneficiados de la amnist&iacute;a ha de poder ejercer con total normalidad los derechos que la ley, aprobada, recordemos, por un parlamento con legitimidad democr&aacute;tica directa, pretenda devolverles. Ello servir&iacute;a tanto para quienes se encuentren a la espera de sentencia como para quienes ya fueron condenados.
    </p><p class="article-text">
        La duda que aparece aqu&iacute; es otra y conviene tenerla en cuenta: si el TC termina declarando la nulidad de la ley cuestionada por un juez o tribunal, podr&iacute;a darse la paradoja de tener que excluir de sus beneficios solo a las personas encausadas en el asunto paralizado. Ante ese posible escenario, y pese a que no exista ninguna obligaci&oacute;n en tal sentido, si fuera el Tribunal Supremo quien planteara la cuesti&oacute;n de inconstitucionalidad, podr&iacute;a suceder que, incluso no teniendo dudas sobre su constitucionalidad, el resto de los &oacute;rganos judiciales afectados por la ley de amnist&iacute;a tambi&eacute;n eleven una cuesti&oacute;n inconstitucionalidad para poder paralizar sus respectivos procedimientos y esperar conjuntamente a la resoluci&oacute;n del TC.
    </p><p class="article-text">
        Sin duda, el entramado de los aspectos a considerar es complejo. No obstante, pese a los intentos de bloqueo que algunos grupos pol&iacute;ticos pretendan impulsar, la aprobaci&oacute;n de una ley de amnist&iacute;a desplegar&aacute; sus efectos con car&aacute;cter general y en ocasiones ser&aacute; de forma irreversible.&nbsp;&nbsp;
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Josep Maria Torrent, Marco Aparicio]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/impedir-tc-efectos-ley-amnistia_129_10609335.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Wed, 18 Oct 2023 20:54:03 +0000]]></pubDate>
      <enclosure url="https://static.eldiario.es/clip/98e0591e-9980-4ae6-83ab-103aacbbfd67_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" length="3012782" type="image/jpeg"/>
      <media:content url="https://static.eldiario.es/clip/98e0591e-9980-4ae6-83ab-103aacbbfd67_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" type="image/jpeg" fileSize="3012782" width="1200" height="675"/>
      <media:title><![CDATA[¿Puede impedir el TC los efectos de una ley de amnistía?]]></media:title>
      <media:thumbnail url="https://static.eldiario.es/clip/98e0591e-9980-4ae6-83ab-103aacbbfd67_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675"/>
      <media:keywords><![CDATA[Amnistía,Tribunal Constitucional,Congreso de los Diputados]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[¿Es posible una amnistía en democracia?]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/posible-amnistia-democracia_129_10436297.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/3efb9be1-0b2c-42c2-b426-2b082af2a822_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="¿Es posible una amnistía en democracia?"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">La justificación en democracia de una ley de amnistía exige ser conciliable con las ideas de “necesidad” y “proporcionalidad”. La necesidad en el caso catalán deriva de la constatación del fracaso de todos los mecanismos aplicados hasta la fecha para favorecer un retorno a la normalidad institucional</p></div><p class="article-text">
        Una cierta idea de prudencia jur&iacute;dica podr&iacute;a llevar en un primer momento a identificar la amnist&iacute;a como un cuerpo extra&ntilde;o para un sistema constitucional democr&aacute;tico asentado. Una ley de amnist&iacute;a evocar&iacute;a, desde tal perspectiva, momentos de inflexi&oacute;n pol&iacute;tica o social muy singulares, de ruptura, de transici&oacute;n al menos, entre situaciones de alta conflictividad social y grave anomal&iacute;a institucional &ndash;abuso de poder, vulneraci&oacute;n de derechos b&aacute;sicos&ndash; y su superaci&oacute;n a trav&eacute;s de un olvido penal que establece las bases de una reconciliaci&oacute;n imprescindible.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Desde tal planteamiento, se rechazar&iacute;a que en una democracia avanzada tenga sentido el uso de semejante herramienta: el normal funcionamiento institucional, el Estado de Derecho (social y democr&aacute;tico), dar&aacute; cuenta, con mayor o menor fortuna, pero con cierta previsibilidad y correcci&oacute;n, a cualquier evento, a cualquier desaf&iacute;o.
    </p><p class="article-text">
        A lo anterior se a&ntilde;adir&iacute;a el argumento de que el Gobierno cuenta con la potestad de indultos individualizados en supuestos concretos, que perdonan, pero no olvidan, esto es, no eliminan el reproche penal de la conducta, pero eximen o atemperan el cumplimiento de la pena. Por otra parte, el Parlamento cuenta tambi&eacute;n con la posibilidad de aprobar una ley penal m&aacute;s favorable -o derogatoria- con efectos retroactivos. A priori ambos remedios permitir&iacute;an, tanto al Gobierno como a las Cortes Generales, actuar seg&uacute;n criterios de oportunidad pol&iacute;tica para buscar mejores soluciones que las dispensadas por el ordenamiento jur&iacute;dico (o, mejor dicho, por sus aplicadores, los &oacute;rganos jurisdiccionales).
    </p><p class="article-text">
        Hasta ah&iacute; los frutos de una prudencia apegada a la idea de orden jur&iacute;dico. Ahora bien, un enfoque constitucional adecuado exige tomar perspectiva, sobrevolarlo a cierta altura para advertir su necesaria convivencia con el (des)orden pol&iacute;tico. Esta mirada nos sit&uacute;a enseguida en un an&aacute;lisis de coste-beneficio: coste para el orden jur&iacute;dico y beneficio para el orden pol&iacute;tico, siendo &eacute;ste el objetivo y raz&oacute;n de ser del primero. En efecto, sin cierto orden pol&iacute;tico el orden jur&iacute;dico tendr&aacute; enormes dificultades para desplegar sus efectos con la normalidad deseable. En definitiva, hablamos de un &ldquo;derecho constitucional&rdquo; que no puede dejar de ser &ldquo;derecho pol&iacute;tico&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        Por consolidado que se pretenda un sistema constitucional, siempre podr&aacute;n darse situaciones pol&iacute;ticas para las cuales las herramientas ordinarias no permiten avanzar ni ofrecer mejores condiciones de resoluci&oacute;n. La amnist&iacute;a tiene un precio alto y ha de merecer la pena, nunca mejor dicho.
    </p><p class="article-text">
        No hace falta tener simpat&iacute;a por esta soluci&oacute;n, basta con verificar que sea una soluci&oacute;n constitucionalmente posible. Y resulta importante subrayar que su correcta utilizaci&oacute;n no debilitar&iacute;a en absoluto el sistema democr&aacute;tico. Al contrario, un sistema democr&aacute;tico debe permitirse ser capaz de reconocer situaciones an&oacute;malas derivadas de un conflicto pol&iacute;tico de calado si es que se pretende no enquistarlo.
    </p><p class="article-text">
        Si el debate tiene sentido y merece una mirada abierta es porque ninguna de las tres circunstancias que podr&iacute;an zanjarlo se ha producido. En primer lugar, la Constituci&oacute;n no contiene una prohibici&oacute;n expresa de la amnist&iacute;a. Frente a quienes entienden que quedar&iacute;a incluida en la prohibici&oacute;n de conceder &ldquo;indultos generales&rdquo; prevista en el art. 62.i) de la Constituci&oacute;n, deber&iacute;a defenderse la distinta naturaleza &ndash;formal y material&ndash; de ambas instituciones. En segundo lugar, el Tribunal Constitucional nunca se ha pronunciado sobre el alcance de la proscripci&oacute;n del art. 62.i), aunque merece ser destacada la STC 147/1986 &ndash;vinculada a la Ley de Amnist&iacute;a de 1977&ndash;, donde se afirm&oacute; que &ldquo;la amnist&iacute;a no es un fen&oacute;meno lineal que pueda resolverse en una serie de principios y t&eacute;cnicas unitarios&rdquo; y que se trata del &ldquo;ejercicio de una facultad estatal&rdquo;, lo que parece sugerir que cada ocasi&oacute;n es hija de su contexto y responder&aacute; a sus propias necesidades, sin otros apriorismos. Y, en tercer lugar, porque a diferencia de lo sucedido en otros procesos constitucionales como el de la Revoluci&oacute;n Gloriosa de 1869 y el de la II Rep&uacute;blica de 1931 &ndash;cuyos diarios de sesiones recogen la discusi&oacute;n sobre la prohibici&oacute;n del indulto general y la permisi&oacute;n de la amnist&iacute;a&ndash;, no existe el menor rastro de debate durante el proceso constituyente de 1978 en relaci&oacute;n con el redactado de la actual prohibici&oacute;n ni con el silencio que guarda con respecto a la amnist&iacute;a.
    </p><p class="article-text">
        Cabe insistir en ello: la amnist&iacute;a es una decisi&oacute;n de pol&iacute;tica-criminal surgida de una ley org&aacute;nica (que requiere una aprobaci&oacute;n por mayor&iacute;a absoluta del Congreso) debatida en las Cortes Generales y pre&ntilde;ada de legitimidad democr&aacute;tica directa, que responde a un tiempo y a unas necesidades concretas. Nada obliga a tener que entender que una amnist&iacute;a reconoce unas actuaciones como correctas o cuestiona la actuaci&oacute;n del poder judicial. En cambio, el indulto es una medida discrecional adoptada por el Gobierno &ndash;aunque se atribuya al rey&ndash; que modifica la pena derivada de un procedimiento judicial por razones humanitarias o de inter&eacute;s general. Lo primero sustrae a los &oacute;rganos jurisdiccionales la capacidad de investigar y juzgar; lo segundo atempera el resultado del procedimiento.
    </p><p class="article-text">
        La justificaci&oacute;n en democracia de una ley de amnist&iacute;a exige, en todo caso, ser conciliable con las ideas de &ldquo;necesidad&rdquo; y &ldquo;proporcionalidad&rdquo;. La necesidad de la medida en el caso catal&aacute;n deriva de la constataci&oacute;n del fracaso de todos los mecanismos aplicados hasta la fecha para favorecer un retorno a la normalidad institucional. Tanto la in&eacute;dita aplicaci&oacute;n del art. 155, como la concesi&oacute;n de los nueve indultos contra el criterio del Tribunal Supremo, e incluso la derogaci&oacute;n del delito de sedici&oacute;n (alrededor del cual giraba el resto de delitos objeto de condena) se pueden considerar ineficaces en t&eacute;rminos pol&iacute;ticos. Desde esta perspectiva, ser&iacute;a razonable defender que la posici&oacute;n asumida por el Estado frente al conflicto pol&iacute;tico-territorial que implic&oacute; la celebraci&oacute;n del refer&eacute;ndum del primero de octubre de 2017 no habr&iacute;a bastado para resolver de la mejor manera un problema pol&iacute;tico fundamentalmente pac&iacute;fico.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        La proporcionalidad de la medida, por su parte, implica respetar el principio de igualdad (lo que lleva a tener que definir bien la temporalidad de la aplicaci&oacute;n de la amnist&iacute;a, as&iacute; como el conjunto de hechos incluidos, esto es, de sujetos beneficiados por la misma). Ninguno de los delitos que podr&iacute;an ser amnistiados es de lesa humanidad ni son, por lo tanto, imprescriptibles, de modo que solo supondr&iacute;a avanzar el momento a partir del cual el estado renuncia a su persecuci&oacute;n.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Esas prevenciones y un especial rigor democr&aacute;tico en su comprensi&oacute;n habilitan la amnist&iacute;a en democracia si es una amnist&iacute;a justa. Acostumbrados a la aplicaci&oacute;n de criterios de <em>pol&iacute;tica fiscal</em> y de <em>pol&iacute;tica criminal</em> que, en ocasiones, justifican la excepci&oacute;n a la aplicaci&oacute;n de una norma sancionadora, quiz&aacute;s sea el momento de comenzar a hablar de <em>pol&iacute;tica constitucional</em>.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Marco Aparicio, Josep Maria Torrent]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/posible-amnistia-democracia_129_10436297.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Tue, 08 Aug 2023 20:55:06 +0000]]></pubDate>
      <enclosure url="https://static.eldiario.es/clip/3efb9be1-0b2c-42c2-b426-2b082af2a822_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" length="3891422" type="image/jpeg"/>
      <media:content url="https://static.eldiario.es/clip/3efb9be1-0b2c-42c2-b426-2b082af2a822_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" type="image/jpeg" fileSize="3891422" width="1200" height="675"/>
      <media:title><![CDATA[¿Es posible una amnistía en democracia?]]></media:title>
      <media:thumbnail url="https://static.eldiario.es/clip/3efb9be1-0b2c-42c2-b426-2b082af2a822_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675"/>
      <media:keywords><![CDATA[Amnistía,Congreso de los Diputados,Leyes]]></media:keywords>
    </item>
  </channel>
</rss>
