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    <title><![CDATA[elDiario.es - Enrique Lillo Pérez]]></title>
    <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/autores/enrique-lillo-perez/]]></link>
    <description><![CDATA[elDiario.es - Enrique Lillo Pérez]]></description>
    <language><![CDATA[es]]></language>
    <copyright><![CDATA[Copyright El Diario]]></copyright>
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      <title><![CDATA[Imparcialidad judicial y Tribunal Supremo]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/imparcialidad-judicial-tribunal-supremo_129_11926574.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/e86d8fea-a4b8-4fc2-8d4a-44306579b252_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="Imparcialidad judicial y Tribunal Supremo"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">El Tribunal Supremo ha puesto en entredicho el esquema básico de sistema legal y judicial con su inaplicación de la ley de amnistía y al admitir la querella contra el fiscal general del Estado por revelación de secretos</p></div><p class="article-text">
        La imparcialidad judicial es contenido esencial de la independencia judicial y consiste en que las actuaciones judiciales no pueden producirse en funci&oacute;n de prejuicios, opiniones pol&iacute;ticas previas u opiniones subjetivas que pueda tener el juez, sino necesariamente de una interpretaci&oacute;n objetiva razonada y fundamentada de la norma, y sin incurrir en un trato desigual entre unos justiciables y otros.
    </p><p class="article-text">
        Tampoco la independencia judicial y la separaci&oacute;n de poderes puede interpretarse como una imposibilidad de que el legislador pueda legislar en sentido contrario al resuelto por sentencias definitivas y firmes dictadas por el Tribunal Supremo o cualquier otro &oacute;rgano judicial.
    </p><p class="article-text">
        Los jueces est&aacute;n sometidos al imperio de la ley y, por tanto, al legislativo, que no es el gobierno y est&aacute; por encima jer&aacute;rquicamente del poder judicial (arts. 117.1, 9.1 y 10.2 de la Constituci&oacute;n).
    </p><p class="article-text">
        Este esquema b&aacute;sico es puesto en entredicho por el Tribunal Supremo en los siguientes asuntos concretos.
    </p><p class="article-text">
        1.- Inaplicaci&oacute;n de la Ley de Amnist&iacute;a y la consideraci&oacute;n de inconstitucionalidad de la misma (Ley Org&aacute;nica 1/2024 de 10 de junio de Amnist&iacute;a para la normalizaci&oacute;n institucional pol&iacute;tica y social de Catalu&ntilde;a).
    </p><p class="article-text">
        En el Auto del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2024, Casaci&oacute;n 3269/2022, se plantea una cuesti&oacute;n de inconstitucionalidad de la citada ley, basado fundamentalmente en la reproducci&oacute;n literal de fragmentos de autores acad&eacute;micos o que en su d&iacute;a fueron jueces, que vierten opiniones jur&iacute;dicas contrarias a la ley.
    </p><p class="article-text">
        El legislador tiene competencia constitucional para regular las materias que estime oportunas, salvo que el contenido de la regulaci&oacute;n contravenga los derechos fundamentales de la&nbsp; Constituci&oacute;n o de manera directa y explicita alg&uacute;n precepto constitucional.
    </p><p class="article-text">
        Concurre, por tanto, la presunci&oacute;n de constitucionalidad en la actuaci&oacute;n del legislador. No cabe interpretar que el legislador solo tiene competencia sobre las materias para las que hayan sido expl&iacute;citamente apoderados o habilitados por la Constituci&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        Tampoco se puede establecer que la amnist&iacute;a est&aacute; prohibida por la Constituci&oacute;n en virtud de la prohibici&oacute;n del indulto general del art. 62.1 de la misma: la STC 147/86 de 25 de noviembre establece que el citado precepto no equivale a la consideraci&oacute;n de la amnist&iacute;a como indulto general y, por tanto, a su prohibici&oacute;n. Sus naturalezas jur&iacute;dicas son completamente distintas. El Auto del Tribunal Supremo, se&ntilde;alado anteriormente, y el de 1 de julio de 2024, Proc. 20907/2017, ensalza la amnist&iacute;a de 1977 anterior a la Constituci&oacute;n. Se dice que fue aprobada por amplia mayor&iacute;a parlamentaria, pero a esto hay que a&ntilde;adir que entonces no exist&iacute;an el PP y VOX, sino UCD, que era distinta, y el antecedente pol&iacute;tico de la actual derecha, Alianza Popular y D. Manuel Fraga, se opusieron de manera radical a la citada ley.
    </p><p class="article-text">
        Tambi&eacute;n ha de tenerse en cuenta que  esta ley exoner&oacute; de responsabilidad penal y de todo tipo a funcionarios y personas que hab&iacute;an incurrido en pr&aacute;cticas de torturas, encarcelamientos, incluso de homicidios contra opositores al r&eacute;gimen franquista. A estos no se les exigi&oacute;, como ahora se se&ntilde;ala, que se adhirieran al r&eacute;gimen democr&aacute;tico y se retractaran de su opini&oacute;n pol&iacute;tica en la dictadura franquista.
    </p><p class="article-text">
        En aquellos a&ntilde;os hubo un movimiento de presos organizados, que no eran presos pol&iacute;ticos, que a trav&eacute;s de la COPEL (Coordinadora de presos en lucha) exigieron que se les dieran el mismo trato que a los pol&iacute;ticos para evitar lo que ellos consideraban un trato discriminatorio.
    </p><p class="article-text">
        La Ley de Amnist&iacute;a del 1977 y la actual parten de un trato singular y favorable para el colectivo de beneficiarios de ley, que en este caso son los que incurrieron en acciones favorables al denominado &ldquo;proc&eacute;s&rdquo; y los funcionarios que la reprimieron.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Estos actos son de intencionalidad pol&iacute;tica, consistentes en la reivindicaci&oacute;n, promoci&oacute;n o procuraci&oacute;n de la secesi&oacute;n e independencia de Catalu&ntilde;a.
    </p><p class="article-text">
        Lo mismo que en la Ley de 1977 se amnistiaban actos contrarios a leyes fundamentales, entonces vigente puesto que a&uacute;n no hab&iacute;an sido derogadas expl&iacute;citamente por la Constituci&oacute;n, ahora se amnist&iacute;an tambi&eacute;n actos contrarios al ordenamiento constitucional.
    </p><p class="article-text">
        La exposici&oacute;n de motivos de la Ley Org&aacute;nica 1/2024 (BOE 11 de junio de 2024) tiene un pre&aacute;mbulo extenso que justifica suficientemente la constitucionalidad de la misma. La ley no viola el derecho a la igualdad y la prohibici&oacute;n de discriminaci&oacute;n; al igual que ocurri&oacute; con la Ley de 1977, se da un tratamiento singular y favorable a un colectivo identificado. No cabe compararlo porque no hay homogeneidad ni igualdad sustancial con colectivos en otro marco distinto, como ser&iacute;a la reivindican de la&nbsp; autodeterminaci&oacute;n del S&aacute;hara o la protesta pol&iacute;tica contra los alquileres excesivos.
    </p><p class="article-text">
        A lo largo de todo el &ldquo;proc&eacute;s&rdquo; no hubo violencia f&iacute;sica ni colectiva, por eso la sentencia del &ldquo;proc&eacute;s&rdquo; rechaza la existencia de rebeli&oacute;n militar o golpe de Estado y condena por sedici&oacute;n. El Auto de planteamiento de la constitucionalidad introduce por primera vez un hecho nuevo y distinto, como es la tentativa de golpe de Estado, y plantea por primera vez que existi&oacute; una confrontaci&oacute;n entre golpistas y dem&oacute;cratas, extremo totalmente incierto.
    </p><p class="article-text">
        El Auto antes citado de 1 de julio de 2024, considera inaplicable la Ley de Amnist&iacute;a a los delitos de malversaci&oacute;n de fondos p&uacute;blicos. El Tribunal Supremo se aleja completamente de los criterios de interpretaci&oacute;n de la ley contenidos en el art. 3 del C&oacute;digo Civil, puesto que la literalidad de la&nbsp; norma exige que se amnist&iacute;e la utilizaci&oacute;n de fondos para sufragar la realizaci&oacute;n de consultas, convocatoria electorales o preparaci&oacute;n de actos o subsiguientes, siempre que no haya existido prop&oacute;sito de enriquecimiento personal.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        El Auto no indaga sobre si concurre o no el requisito subjetivo de prop&oacute;sito de enriquecimiento, sino que se limita a establecer aprior&iacute;sticamente, en contradicci&oacute;n con lo previsto en el art. 1.4 y concordantes de la ley, que objetivamente hay enriquecimiento personal porque, en vez de con fondos p&uacute;blicos, debieron abonar los gastos a sus expensas, y al desplazar estos gastos a los fondos se produce el enriquecimiento personal. Razonamiento demasiado forzado.
    </p><p class="article-text">
        2.- El Tribunal Supremo incurre tambi&eacute;n en actuaciones irrazonables al admitir la querella contra el fiscal general del Estado por revelaci&oacute;n de secretos.
    </p><p class="article-text">
        El Tribunal Superior de Justicia de Madrid consider&oacute; indicios de delito de revelaci&oacute;n de secretos la nota informativa de la Fiscal&iacute;a, incurre en contradicci&oacute;n con su propia tesis, en lo relativo al alcance del derecho a la informaci&oacute;n sobre actuaciones judiciales o prejudiciales en la denuncia contra el juez Peinado, en la que estableci&oacute; la prevalencia del derecho a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Tambi&eacute;n incurre en inconstitucionalidad: no cabe considerar como indicio de delito un ejercicio del derecho a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, m&aacute;xime si concurre la obligaci&oacute;n legal de informaci&oacute;n por parte de la Fiscal&iacute;a.
    </p><p class="article-text">
        Seg&uacute;n doctrina del Tribunal Constitucional (STC 177/2015, FJ 2&deg;), el &oacute;rgano judicial debe valorar previamente si el aparente delito de revelaci&oacute;n de secretos en realidad constituye un ejercicio fundamental de libertad de informaci&oacute;n o de expresi&oacute;n, de manera que si concurre este elemento no cabe configurar ning&uacute;n il&iacute;cito penal o indicio, puesto que el ejercicio de los derechos fundamentales no pueden ser a su vez constitutivo de un il&iacute;cito penal (STC 89/2010 de 15 de noviembre, FJ 3&ordm;).
    </p><p class="article-text">
        A pesar de esta doctrina constitucional vinculante, el Tribunal Supremo ha incoado actuaciones jur&iacute;dicas contra el citado fiscal, encomendando a la unidad central de la Guarida Civil, UCO, la adopci&oacute;n de medidas como la clonaci&oacute;n de todos los dispositivos m&oacute;viles, tel&eacute;fono, correos electr&oacute;nicos, etc., del fiscal general, aunque estas medidas excesivas y desproporcionadas fueron posteriormente rectificadas parcialmente. Estas medidas violan el art. 8 del Convenio Europeo para la protecci&oacute;n de derechos humanos, de protecci&oacute;n de la vida privada y de la confidencialidad.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        La STC 173/2011, FJ 4&ordm;, de 7 de noviembre, cita una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2008, caso Iliya Stefanov contra Bulgaria, seg&uacute;n la cual el registro de una oficina de un abogado, incluyendo los datos electr&oacute;nicos, equivale a una injerencia de su vida privada lesiva del art. 8 del convenio, y razona que la orden judicial del registro se hab&iacute;a elaborado en t&eacute;rminos excesivamente amplios ejecut&aacute;ndose de manera desproporcionada por la polic&iacute;a.
    </p><p class="article-text">
        La instrucci&oacute;n del Tribunal Supremo incurre tambi&eacute;n en un error jur&iacute;dico al se&ntilde;alar que la actuaci&oacute;n y el informe de la UCO constituyen prueba pericial; de conformidad con el art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, los atestados policiales solo tienen valor de denuncia y, en todo caso, si son ratificados en el acto de juicio oral de prueba testifical, sin que gocen de presunci&oacute;n de certeza, como ocurre en el orden contencioso administrativo con actas de la Inspecci&oacute;n de Hacienda o en el laboral de Inspecci&oacute;n de Trabajo, STC 31/81 de 28 de julio, y 25/85 de 22 de febrero, 173/85 de 16 de diciembre FJ 2&ordm; p&aacute;rrafo antepen&uacute;ltimo.
    </p><p class="article-text">
        La interpretaci&oacute;n ampl&iacute;sima que el instructor realiza sobre el delito de revelaci&oacute;n de secretos y los posibles participantes en los mismos en su funci&oacute;n institucional como fiscales puede dar lugar a que estas interpretaciones amplias se produzcan tambi&eacute;n en relaci&oacute;n con el propio instructor, puesto que los art&iacute;culos 417.12 y 418.8 tipifican como falta la revelaci&oacute;n por el juez o magistrado de hechos o datos conocidos en ejercicio de su funci&oacute;n o con ocasi&oacute;n de &eacute;sta, cuando se causa alg&uacute;n perjuicio a la tramitaci&oacute;n de un proceso o a cualquier persona.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Enrique Lillo Pérez]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/imparcialidad-judicial-tribunal-supremo_129_11926574.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Wed, 25 Dec 2024 19:38:28 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[Imparcialidad judicial y Tribunal Supremo]]></media:title>
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      <media:keywords><![CDATA[Fiscalía General del Estado,Amnistía,Tribunal Supremo]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[Sentencia ERE: el Constitucional no ha invadido competencia alguna del Supremo]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/sentencia-ere-tc-no-invadido-competencia-supremo_129_11553421.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/ab53f13a-be97-4f8d-8a89-69183fdf305c_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="Sentencia ERE: el Constitucional no ha invadido competencia alguna del Supremo"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">Los aproximadamente 6.000 trabajadores beneficiarios de estas ayudas para la prejubilación han seguido cobrando con la Junta de Juanma Moreno y lo seguirán haciendo hasta 2026, sin que la Junta haya reclamado por ilicitud la devolución de estas prestaciones</p></div><p class="article-text">
        La primera observaci&oacute;n que se debe hacer es que el Tribunal Constitucional (TC) no ha invadido en absoluto la competencia procesal propia del Tribunal Supremo (TS), como incorrectamente se&ntilde;alan los votos particulares y buena parte de la prensa se hace eco. Por el contrario, el TC ha sido excesivamente respetuoso y muy prudente en sus resoluciones. 
    </p><p class="article-text">
        Las sentencias constitucionales no revocan en el caso que nos ocupa la totalidad de las resoluciones judiciales previas. Lo que hacen  es revocar parcialmente las sentencias, bas&aacute;ndose en que, en la medida en que los trabajos preparatorios de presupuestos anuales de la Junta de Andaluc&iacute;a y del contenido de las sucesivas leyes anuales de presupuestos establec&iacute;an con claridad las partidas de las denominadas transferencias de financiaci&oacute;n &ndash;desde la Consejer&iacute;a de Trabajo y Empleo de la Junta a la entidad p&uacute;blica IFA&ndash;, no cabe deducir que el contenido de la ley haya sido un instrumento eficaz para la comisi&oacute;n del delito de prevaricaci&oacute;n. Este exige una resoluci&oacute;n administrativa injusta, y no el contenido de leyes que por su propia naturaleza no pueden ser ilegales. Un &oacute;rgano judicial penal no puede convertir una ley en una resoluci&oacute;n administrativa.
    </p><p class="article-text">
        Los actos de los &oacute;rganos de Gobierno y dirigentes de la Junta para la aplicaci&oacute;n de estas leyes, o trabajos preparatorios de las mismas, no pueden calificarse como prevaricadores, puesto que no estamos en presencia de una resoluci&oacute;n administrativa que se dicte a sabiendas de su ilegalidad, sino de un acto pol&iacute;tico de aplicaci&oacute;n de la ley; de ah&iacute; la violaci&oacute;n del principio de legalidad penal, derecho fundamental consagrado en el art. 25.1 de la Constituci&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        Igualmente, el TC establece en esta serie de sentencias &ndash;muy comedidas&ndash; que no puede cometer acto de malversaci&oacute;n de fondos p&uacute;blicos quien con su actuaci&oacute;n personal se limita a ejecutar los trabajos preparatorios y de las sucesivas leyes de presupuestos o con posterioridad aplicarlas.
    </p><p class="article-text">
        Por ello, las sentencias judiciales vulneran el art. 25.1 de la&nbsp;Constituci&oacute;n y tambi&eacute;n la presunci&oacute;n de inocencia del art. 24.1 de la Carta. Tanto es as&iacute; que las sentencias del TS y de la Audiencia, no se&ntilde;alan qu&eacute; concretos actos de disposici&oacute;n de fondos y de transferencias de los mismos a quienes no debieron ser perceptores de las ayudas sociales han sido ejecutados por los imputados penalmente (dirigentes pol&iacute;ticos del PSOE e institucionales de la Junta de Andaluc&iacute;a), cuya actuaci&oacute;n se limit&oacute; a cumplir las leyes de presupuestos.
    </p><p class="article-text">
        Por ello, el contenido de estas sentencias es el m&iacute;nimo de protecci&oacute;n constitucional que se podr&iacute;a otorgar. En mi opini&oacute;n, se deber&iacute;an haber revocado la totalidad de las sentencias impugnadas en amparo, y no devolver la competencia a la Audiencia Provincial de Sevilla para que establezca si existe o no prevaricaci&oacute;n en lo referido a los ejercicios 2001 y 2002, en que no exist&iacute;a la ley habilitante de los presupuestos. Lo mismo ocurre con la hipot&eacute;tica malversaci&oacute;n de fondos de estos dos a&ntilde;os en que tampoco exist&iacute;a esta ley de presupuestos.
    </p><p class="article-text">
        En efecto, no se puede establecer que la ausencia de fiscalizaci&oacute;n previa por haberse optado por la f&oacute;rmula de transferencias de financiaci&oacute;n suponga un il&iacute;cito, puesto que el control financiero se hace posteriormente al pago, es decir, existe un control financiero aunque sea <em>a posteriori</em>.
    </p><p class="article-text">
        Sobre este extremo, las actuaciones judiciales impugnadas en amparo parten de una conclusi&oacute;n: la ausencia de fiscalizaci&oacute;n previa determina la ilicitud de la operaci&oacute;n econ&oacute;mica. Lo cual no es cierto, ya que los &oacute;rganos pol&iacute;ticos de la Junta de Andaluc&iacute;a y el Parlamento andaluz pueden sustituir la fiscalizaci&oacute;n previa por un control financiero posterior. Estas sustituciones son frecuentes en el funcionamiento de la&nbsp;administraci&oacute;n del Estado, como se&ntilde;ala muy bien el interventor jubilado Miguel &Aacute;ngel Herrera en un art&iacute;culo a&uacute;n sin publicar acerca de la fiscalizaci&oacute;n previa en el caso de los EREs. Seg&uacute;n este interventor, es frecuente que se acuda a la sustituci&oacute;n de la fiscalizaci&oacute;n previa por el control financiero posterior.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        As&iacute; ha ocurrido para agilizar la gesti&oacute;n, sin que se incurra en delito, en los casos de loter&iacute;as, puertos, correos, administraci&oacute;n estatal tributaria, AENA, ADIF, entre otras muchas entidades p&uacute;blicas. En su art&iacute;culo, Miguel &Aacute;ngel Herrera se&ntilde;ala incluso que en el fraude o malversaci&oacute;n de fondos p&uacute;blicos por apropiaci&oacute;n indebida en el <em>caso Luis Rold&aacute;n </em>hubo fiscalizaci&oacute;n previa y no por ello se evit&oacute; la comisi&oacute;n de los delitos.
    </p><p class="article-text">
        La sentencia de instancia y la instrucci&oacute;n previa hacen hincapi&eacute; en las declaraciones no de la Intervenci&oacute;n General del Estado &ndash;que no interviene como &oacute;rgano&ndash;, sino de dos interventores designados por el interventor general del Estado, que insistieron en la exigencia procedimental de fiscalizaci&oacute;n previa. Sin embargo, esta opini&oacute;n no debi&oacute; tener transcendencia jur&iacute;dica, puesto que estas declaraciones no son efectuadas por conocedores del derecho penal, sino del funcionamiento econ&oacute;mico de la administraci&oacute;n, y han obviado que es frecuente la sustituci&oacute;n de la fiscalizaci&oacute;n previa por el control financiero posterior, por lo que no cabe deducir que la f&oacute;rmula legal adoptada por la Junta y denominada transferencia de financiaci&oacute;n sea por s&iacute; misma il&iacute;cita.
    </p><p class="article-text">
        Adem&aacute;s, el art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, seg&uacute;n&nbsp;el profesor D. Tom&aacute;s de la Quadra-Salcedo, exige que se plantee cuesti&oacute;n administrativa previa ante los &oacute;rganos contencioso administrativo para determinar si los actos de presupuestaci&oacute;n en los ejercicios 2001 y 2002 de transferencias de financiaci&oacute;n en los t&eacute;rminos antes descritos son o no actos administrativos, puesto que existe una doctrina contencioso administrativa seg&uacute;n la cual los actos presupuestarios de ejecuci&oacute;n que afectan al &oacute;rgano ejecutivo y a su relaci&oacute;n con el legislativo no son susceptibles de control judicial contencioso administrativo.
    </p><p class="article-text">
        Existen sentencias del TC que claramente establecen la vigencia de la necesidad de acudir al art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plantear cuesti&oacute;n administrativa previa por parte de &oacute;rganos judiciales penales, (STC 30/96,&nbsp;50/96 y 102/96).
    </p><p class="article-text">
        En virtud de estas consideraciones y estas violaciones legales que tienen relevancia constitucional, puesto que afecta a las garant&iacute;as constitucionales de los arts. 25.1 &ndash;estricta tipificaci&oacute;n penal de los actos personalmente cometidos&ndash; y 24.1 &ndash;presunci&oacute;n de inocencia y derecho a la tutela judicial efectiva&ndash;, debi&oacute; procederse a la anulaci&oacute;n de la totalidad de las resoluciones judiciales previas, no a una anulaci&oacute;n parcial.
    </p><p class="article-text">
        De otra parte, las actuaciones judiciales han impuesto un sufrimiento a los imputados de la denominada pieza pol&iacute;tica de los EREs y han tenido efectos pol&iacute;ticos indudables en el &eacute;xito del PP en la Junta de Andaluc&iacute;a, debido a la utilizaci&oacute;n constante y machacona, con el apoyo de sus aparatos de propaganda, del eslogan del &ldquo;mayor fraude de la historia de la&nbsp;democracia espa&ntilde;ola&rdquo; y la&nbsp;exigencia de que el PSOE devuelva  el dinero a los parados defraudados, silenciando que no existen estos parados defraudados: los aproximadamente 6.000 trabajadores beneficiarios de estas ayudas sociales para la prejubilaci&oacute;n, previstas a iniciativa de la&nbsp;Junta socialista y aprobadas por el Parlamento, han seguido cobrando con la Junta de Juanma Moreno y lo seguir&aacute;n percibiendo hasta 2026, sin que la Junta haya reclamado por ilicitud la devoluci&oacute;n de estas prestaciones econ&oacute;micas. Lo cual revela la licitud y legalidad de los prestaciones.
    </p><p class="article-text">
        En realidad, el fraude que ha existido deber&aacute; examinarse en las piezas correspondientes de las empresas afectadas. Hasta ahora se han detectado algunos casos de intrusos incluidos en el expediente sin pertenecer a la plantilla de la empresa que indudablemente no tienen derecho a la prestaci&oacute;n y que, si la han percibido y no la han devuelto, es una prestaci&oacute;n indebida. Ahora bien, el caso de los intrusos afecta aproximadamente a 141 personas de 6.000 beneficiarios, con una cuant&iacute;a de 12 millones de euros. Asimismo se han cometido fraudes de relevancia penal en ayudas a empresas ficticias por una cuant&iacute;a de aproximadamente 11 millones de euros. Se deber&aacute; examinar tambi&eacute;n el posible fraude cometido en las p&oacute;lizas de seguros colectivos suscritas con aseguradoras para garantizar el cobro de estas prestaciones econ&oacute;micas a los beneficiarios, si se ha incurrido o no en estos sobrecostes por una cuant&iacute;a de 66 millones de euros.
    </p><p class="article-text">
        Por lo tanto, es completamente falso que se deba devolver la totalidad de las partidas presupuestarias legales de 679,4 millones de euros y que este fraude se haya cometido en perjuicio de los parados.
    </p><p class="article-text">
        Aparte de las repercusiones pol&iacute;ticas &ndash;cambio de mayor&iacute;a a trav&eacute;s de la instrumentalizaci&oacute;n del caso por el PP&ndash;, de la judicializaci&oacute;n y de los errores jur&iacute;dicos cometidos con relevancia constitucional por parte de los &oacute;rganos judiciales intervinientes, hay que tener en cuenta que en las piezas separadas desgajadas de la pieza pol&iacute;tica ya comentada se imputa tambi&eacute;n a sindicalistas. Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que el sindicalista interviene en la extinci&oacute;n que da origen a la prejubilaci&oacute;n en su condici&oacute;n de agente de la negociaci&oacute;n colectiva y, por lo tanto, est&aacute; protegido por el art. 28.1 de la Constituci&oacute;n. Seg&uacute;n la doctrina del TJUE y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, este procedimiento de negociaci&oacute;n de extinciones y prejubilaci&oacute;n son manifestaciones de negociaci&oacute;n colectiva que deber&aacute;n ser valorados y tenidos en cuenta en cada caso.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Enrique Lillo Pérez]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/sentencia-ere-tc-no-invadido-competencia-supremo_129_11553421.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Sun, 28 Jul 2024 20:32:31 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[Sentencia ERE: el Constitucional no ha invadido competencia alguna del Supremo]]></media:title>
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      <media:keywords><![CDATA[Caso ERE,Andalucía,Tribunal Constitucional,Tribunal Supremo]]></media:keywords>
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