<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<rss xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/" xmlns:dcterms="http://purl.org/dc/terms/" xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"  xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/" version="2.0">
  <channel>
    <title><![CDATA[elDiario.es - Perfecto Andrés Ibáñez]]></title>
    <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/autores/perfecto-andres-ibanez/]]></link>
    <description><![CDATA[elDiario.es - Perfecto Andrés Ibáñez]]></description>
    <language><![CDATA[es]]></language>
    <copyright><![CDATA[Copyright El Diario]]></copyright>
    <ttl>10</ttl>
    <atom:link href="https://www.eldiario.es/rss/category/author/1056191/" rel="self" type="application/rss+xml"/>
    <item>
      <title><![CDATA[Las del cerco al Parlament: unas condenas al margen de la ley]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/cerco-parlament-condenas-margen-ley_129_13487763.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/1a7b7576-5dbf-4c9d-9caa-d051af38431e_16-9-discover-aspect-ratio_default_0_x421y232.jpg" width="1200" height="675" alt="Las del cerco al Parlament: unas condenas al margen de la ley"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">Lo cierto es que las acciones atribuidas a los manifestantes condenados consistieron en interponerse con los brazos en cruz, seguir o rodear a un parlamentario regional gritando consignas, desplegar una pancarta recriminando las políticas de recortes, o pintar con un spray la chaqueta de una diputada</p></div><p class="article-text">
        No tengo la menor duda de que, entre los prop&oacute;sitos de los manifestantes del cerco al Parlament, no figuraba el de poner a prueba la capacidad de algunos tribunales de este pa&iacute;s para superar los condicionamientos de una jurisprudencia y una cultura de lo penal en materia de ejercicio de ciertos derechos, forjada en decenios de autoritarismo. 
    </p><p class="article-text">
        Pero lo cierto es que lo consiguieron, con el resultado que, al fin, cab&iacute;a esperar: la aplicaci&oacute;n, por la Sala Segunda, del art&iacute;culo 498 del C&oacute;digo Penal de la democracia, mera transposici&oacute;n del art. 157,4 del C&oacute;digo Penal franquista, a conductas sin encaje razonable en sus previsiones.
    </p><p class="article-text">
        Vale la pena recordarlo: se trata de un delito cuya existencia requiere el empleo de &laquo;fuerza, violencia, intimidaci&oacute;n o amenaza grave&raquo; para impedir a un miembro del Congreso, del Senado o de una Asamblea legislativa auton&oacute;mica asistir a sus reuniones.
    </p><p class="article-text">
        Y lo cierto es que las acciones atribuidas a los manifestantes condenados consistieron en interponerse con los brazos en cruz, seguir o rodear a un parlamentario regional gritando consignas, desplegar una pancarta recriminando las pol&iacute;ticas de recortes, o pintar con un spray la chaqueta de una diputada.
    </p><p class="article-text">
        Es verdad que esto tuvo como escenario una manifestaci&oacute;n convocada con objeto de &laquo;parar el Parlament&raquo;. Pero, consta en la sentencia de la Audiencia Nacional que se trat&oacute; de acciones producidas dentro del espacio acotado policialmente para la protesta y, sobre todo, desprovistas de la necesaria agresividad. Tambi&eacute;n se sabe que, en el contexto de la concentraci&oacute;n, tuvieron lugar otras acciones realmente graves y, asimismo, que el lema de la convocatoria llamaba a frenar la normal actividad de la instituci&oacute;n de que se trata. Pero las concretas actuaciones criminalizadas, en s&iacute; mismas, carecieron por completo, no solo de los rasgos t&iacute;picos reclamados por el precepto penal, sino, incluso, o sobre todo, de la menor aptitud para producir aquel efecto perturbador en la din&aacute;mica del Parlamento de Catalu&ntilde;a. Mientras que sus actores operaron sin ninguna relaci&oacute;n con los desconocidos responsables de aquellas otras.
    </p><p class="article-text">
        As&iacute; las cosas, es evidente que los condenados lo fueron por conductas banales, penalmente at&iacute;picas y, en consecuencia, como efecto de la indebida atribuci&oacute;n a ellos de lo pretendido o ejecutado por otros sujetos desconocidos. Con aparatosa vulneraci&oacute;n, por tanto, del principio de taxatividad y, en particular, de los de culpabilidad y lesividad, todos de imprescindible observancia en la aplicaci&oacute;n de la ley penal.
    </p><p class="article-text">
         Como la naturaleza de los hechos no presta el menor fundamento para semejante condena, tan ajena a los principios que acaban de mencionarse como a las reglas que rigen la sem&aacute;ntica del lenguaje legal, es del todo plausible pensar que la <em>raz&oacute;n</em> de la desmesura <em>jurisdiccional</em> deber&aacute; estar y es leg&iacute;timo buscarla en otra parte.
    </p><p class="article-text">
        Pues bien, sinceramente, creo que lo que exacerb&oacute; el rigor represivo del fiscal, primero, y luego de la mayor&iacute;a del tribunal de la Sala Segunda, fue el <em>&iacute;ncipit</em> de la sentencia de la Audiencia Nacional. En efecto, y es que esta, en una m&aacute;s que razonable y fundada aproximaci&oacute;n al contexto de las acciones de referencia, entendi&oacute; que, en el tratamiento y la valoraci&oacute;n jur&iacute;dico-penal de las acciones incriminadas no pod&iacute;a omitirse la consideraci&oacute;n del marco constituido por la conflictiva realidad social, en que se produjeron. En concreto, la existencia de cientos de miles de personas con grave limitaci&oacute;n del acceso al ejercicio de sus derechos b&aacute;sicos; integrantes de sectores sociales deprimidos, en situaci&oacute;n de m&aacute;xima vulnerabilidad. Y, adem&aacute;s, en general, con un notable d&eacute;ficit material de representaci&oacute;n y de la posibilidad, por tanto, de expresar sus demandas en otro espacio que el, siempre precario, de la calle, objetivamente abierto al riesgo de intervenciones violentas como el materializado en este supuesto.
    </p><p class="article-text">
        No har&aacute; falta decir que esta observaci&oacute;n del tribunal de instancia carec&iacute;a de cualquier pretensi&oacute;n atenuatoria y menos a&uacute;n justificativa de las acciones objeto de enjuiciamiento que, adem&aacute;s, objetivamente, tampoco la necesitaban. Destinada en exclusiva como estaba a se&ntilde;alar un aspecto relevante del marco, constituido por ese factor de intensa conflictividad social en curso, de obligada consideraci&oacute;n en el &aacute;mbito interpretativo, a tenor del art. 3,1&ordm; del C&oacute;digo Civil. Y, es evidente que respondi&oacute; al solo prop&oacute;sito de evitar que elementos tomados abusivamente del contexto pudieran llegar a operar en el lamentable sentido en que al fin lo hicieron en la sentencia hoy desautorizada. Es decir, induciendo como indujeron al tribunal a un injustificado forzamiento de categor&iacute;as, tan obvias en su real significaci&oacute;n, como las de &laquo;fuerza, violencia, intimidaci&oacute;n o amenaza grave&raquo;. Y tan ajenas a las conductas de los imputados, para los que tuvieron que construirse <em>ad hoc</em> con <em>materiales</em>, <em>tra&iacute;dos por los pelos</em>, de otra procedencia. 
    </p><p class="article-text">
        El fiscal, en la defensa de su recurso de casaci&oacute;n descalific&oacute;, obviamente sin raz&oacute;n, tach&aacute;ndola de &laquo;ideol&oacute;gica&raquo;, la sentencia de la Audiencia Nacional. Pues bien, empleando el mismo criterio, con el mejor fundamento <em>despu&eacute;s de Estrasburgo</em>: &iquest;no es esto, precisamente, lo que podr&iacute;a/deber&iacute;a decirse de la sentencia de la Sala Segunda, en cuanto vulneradora de los derechos (libertad de reuni&oacute;n y asociaci&oacute;n) del art. 11, a la luz del art. 10 (libertad de expresi&oacute;n), ambos del Convenio Europeo para la Protecci&oacute;n de los Derechos Humanos? 
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Perfecto Andrés Ibáñez]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/cerco-parlament-condenas-margen-ley_129_13487763.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Fri, 04 Sep 2026 20:45:38 +0000]]></pubDate>
      <enclosure url="https://static.eldiario.es/clip/1a7b7576-5dbf-4c9d-9caa-d051af38431e_16-9-discover-aspect-ratio_default_0_x421y232.jpg" length="79294" type="image/jpeg"/>
      <media:content url="https://static.eldiario.es/clip/1a7b7576-5dbf-4c9d-9caa-d051af38431e_16-9-discover-aspect-ratio_default_0_x421y232.jpg" type="image/jpeg" fileSize="79294" width="1200" height="675"/>
      <media:title><![CDATA[Las del cerco al Parlament: unas condenas al margen de la ley]]></media:title>
      <media:thumbnail url="https://static.eldiario.es/clip/1a7b7576-5dbf-4c9d-9caa-d051af38431e_16-9-discover-aspect-ratio_default_0_x421y232.jpg" width="1200" height="675"/>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[Aldama, tocado por la fortuna]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/aldama-tocado-fortuna_129_13340394.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/2f1ea507-e9f9-4225-bca6-f15d29542452_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="Aldama, tocado por la fortuna"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">Con este modo de razonar, la Sala Segunda incurre en un error conceptual, porque la previsión legal del premio a la delación no expresa deber alguno y menos de rango constitucional, sino justamente todo lo contrario. En efecto, pues tal clase de tratos son una cesión del Estado de derecho</p></div><p class="article-text">
        Se lee en la sentencia del <em>caso &Aacute;balos, Koldo, Aldama</em> que &ldquo;el Estado de derecho debe premiar&rdquo; la informaci&oacute;n del imputado que, con ella, contribuya a dotar de eficacia a la represi&oacute;n de conductas cometidas en el seno de organizaciones criminales, dif&iacute;cilmente penetrables sin una colaboraci&oacute;n desde dentro. Con este modo de razonar, la Sala Segunda incurre en un error conceptual, porque la previsi&oacute;n legal del <em>premio a la delaci&oacute;n</em> &mdash;al hist&oacute;rico &ldquo;testigo de la corona&rdquo;&mdash; no expresa deber alguno y menos de rango constitucional, sino justamente todo lo contrario. En efecto, pues tal clase de <em>tratos</em> son <em>una cesi&oacute;n</em> del Estado de derecho, de corte meramente utilitario, que choca con la l&oacute;gica garantista del <em>ius puniendi</em> y del proceso acusatorio y contradictorio. Lo primero, al introducir una an&oacute;mala diferenciaci&oacute;n de la pena por tipos de imputado. Lo segundo, por desplazar lo nuclear de la decisi&oacute;n a un sujeto y a un espacio no jurisdiccionales, en un marco de discrecionalidad pr&aacute;cticamente incontrolable. Por eso, si algo hay en esta clase de supuestos, es una franca quiebra de la l&iacute;nea de principios sustantivos y procesales que, en rigor, deber&iacute;a prevalecer de forma incondicionada en la persecuci&oacute;n de los delitos. As&iacute;, la <em>ratio</em> del instituto es cruda y exclusivamente pragm&aacute;tica. A ello se debe que, en Italia, con su entrada en la escena, suscitara muchas perplejidades e intervenciones, en algunos casos, de gran calidad te&oacute;rico-cr&iacute;tica.
    </p><p class="article-text">
        Con todo, hay que reconocer que, en ocasiones, la problem&aacute;tica figura, aplicada con seriedad, podr&iacute;a producir, como ha sido tambi&eacute;n el caso de Italia, efectos de enorme relevancia positiva. Baste recordar el maxiproceso de Palermo, con cientos de enjuiciados y 346 condenas, posible, esencialmente, a partir de la informaci&oacute;n facilitada por Tommaso Buscetta. Del que dijo Giovanni Falcone: antes ten&iacute;amos una idea superficial de la mafia, Buscetta nos dio una clave de lectura del fen&oacute;meno, un m&eacute;todo, que determin&oacute; un cambio esencial de estrategia y una nueva eficacia en la respuesta represiva.
    </p><p class="article-text">
        Por cierto &mdash;y voy a otro aspecto del asunto&mdash; dir&eacute; que juntar en el mismo texto a Tommaso Buscetta y a Aldama, como exponentes de la figura del delator, obliga a aclarar que expresan dos modalidades de esta que no pod&iacute;an ser m&aacute;s opuestas: de muy respetable seriedad, la del primero, que, adem&aacute;s, hubo de asumir alt&iacute;simos riesgos; y de absolutamente todo lo contrario, la del segundo. Una suerte de correveidile caracterizado por la precaria calidad de sus aportaciones, de escasa o ninguna novedad sustancial, francamente tard&iacute;as, e incidentes en lo ya conocido. Producidas, adem&aacute;s, en una causa con sorprendentes y no s&eacute; si explicables efectos reflejos en otra. En un contexto de llamativa frivolidad, afirmaciones trufadas de graves falsedades, insinuaciones e insidias, vertidas en sede procesal y en los m&aacute;s diversos medios. Que, por cierto, a juzgar por lo que (no) se dice en la sentencia, parece que nunca hubieran existido. Todo con una <em>organizaci&oacute;n</em> criminal de andar por casa como referente y, no obstante, con un beneficio en la penalidad m&aacute;s bien propio del indulto. Al fin, con efectos econ&oacute;micos que, ha se&ntilde;alado agudamente Ignacio Escolar, de estar asociados al IRPF, la declaraci&oacute;n &ldquo;le habr&iacute;a salido a devolver&rdquo;; por un importe relevante y, adem&aacute;s, puede decirse, <em>blanqueado.</em>
    </p><p class="article-text">
        Estas consideraciones me llevan a concluir que el problem&aacute;tico instituto, que, por sus inquietantes peculiaridades, exige una aplicaci&oacute;n cuidadosa, medida y muy precisamente argumentada, presidida por el rigor no solo jur&iacute;dico, ha sido aqu&iacute; gestionado con una ligereza &mdash;generos&iacute;simamente <em>premial</em>&mdash; poco digna de esta y de cualquier causa. 
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Perfecto Andrés Ibáñez]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/aldama-tocado-fortuna_129_13340394.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Sun, 28 Jun 2026 20:09:55 +0000]]></pubDate>
      <enclosure url="https://static.eldiario.es/clip/2f1ea507-e9f9-4225-bca6-f15d29542452_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" length="1004551" type="image/jpeg"/>
      <media:content url="https://static.eldiario.es/clip/2f1ea507-e9f9-4225-bca6-f15d29542452_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" type="image/jpeg" fileSize="1004551" width="1200" height="675"/>
      <media:title><![CDATA[Aldama, tocado por la fortuna]]></media:title>
      <media:thumbnail url="https://static.eldiario.es/clip/2f1ea507-e9f9-4225-bca6-f15d29542452_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675"/>
      <media:keywords><![CDATA[Víctor Aldama,Justicia,Tribunal Supremo]]></media:keywords>
    </item>
  </channel>
</rss>
