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    <title><![CDATA[elDiario.es - Xavier Arbós Marín]]></title>
    <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/autores/xavier_arbos_marin/]]></link>
    <description><![CDATA[elDiario.es - Xavier Arbós Marín]]></description>
    <language><![CDATA[es]]></language>
    <copyright><![CDATA[Copyright El Diario]]></copyright>
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      <title><![CDATA[Amparo para parlamentarios]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/amparo-parlamentarios_132_4260269.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/70397255-f5d1-4ac0-aee9-31eac9580b7e_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="Amparo para parlamentarios"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">La dimensión de la crisis constitucional en la que estamos, que la propuesta tramitada puede hacer aún mayor, debe dar a las minorías el mayor margen de defensa que el ordenamiento jurídico pueda conceder. Por eso creo que ha hecho bien el Tribunal en no suspender el pleno. Y por eso mismo pienso que la Mesa erró cuando no esperó a la formación de la Junta de Portavoces. Ahí veo indicios de vulneración del derecho fundamental a la participación.</p></div><p class="article-text">
        La urgencia, aunque sea hist&oacute;rica, es mala consejera. Me parece que las prisas han creado un problema en el Parlamento de Catalunya, que podr&iacute;a haberse evitado con un poco de paciencia. Ahora la controversia ha entrado en el Tribunal Constitucional por la v&iacute;a de los recursos de amparo presentados por Ciudadanos (C&rsquo;s), el PSC y el PP.
    </p><p class="article-text">
        Recordemos que el asunto empieza el 27 de octubre, cuando la Mesa admite a tr&aacute;mite la propuesta de resoluci&oacute;n secesionista firmada por <em>Junts pel S&iacute;</em> y la CUP, y le da curso por v&iacute;a de urgencia. Los representantes de los grupos parlamentarios de C&rsquo;s y del PSC solicitan a la Mesa la reconsideraci&oacute;n de esos acuerdos, y a t&iacute;tulo individual se adhieren los diputados del PP. Lo hacen as&iacute; porque en ese momento a&uacute;n se ha constituido el grupo parlamentario del PP, ni ha elegido a su portavoz. Lo har&aacute;n en la tarde del d&iacute;a 5 de noviembre, dentro del plazo de que dispon&iacute;an para hacerlo y que conclu&iacute;a en la ma&ntilde;ana del viernes d&iacute;a 6.
    </p><p class="article-text">
        De acuerdo con las previsiones del reglamento de la c&aacute;mara catalana (art. 38.c), para la reconsideraci&oacute;n de los acuerdos de su Mesa esta dispone de cuatro d&iacute;as h&aacute;biles para decidir sobre la petici&oacute;n de reconsideraci&oacute;n de los acuerdos, habiendo escuchado a la Junta de Portavoces. Y el &uacute;ltimo d&iacute;a para decidir era el 3 de noviembre, cuando a&uacute;n no hab&iacute;a terminado el plazo para que se constituyera formalmente el grupo del PP. Mientras que no se constituyera, no pod&iacute;a elegir su portavoz. Hasta que no tuviera portavoz, no pod&iacute;a existir formalmente la Junta de Portavoces, puesto que faltaba uno. Y si no exist&iacute;a formalmente, no pod&iacute;a ser escuchada como requiere el citado art&iacute;culo 38.c. El problema de los plazos podr&iacute;a describirse as&iacute;: los plazos para la mesa terminaban el 3 de noviembre, mientras que para disponer de todos los portavoces conclu&iacute;an el 6.
    </p><p class="article-text">
        Esta situaci&oacute;n comportaba una colisi&oacute;n de derechos, como acertadamente apuntaba el letrado del Parlamento que emiti&oacute; el informe del parlamento. Los derechos de quienes propon&iacute;an la resoluci&oacute;n por la v&iacute;a de urgencia, y tambi&eacute;n los de quienes, disconformes, deb&iacute;an ser escuchados en un Junta de Portavoces regularmente constituida. Derechos amparados por el art&iacute;culo 23 de la Constituci&oacute;n (CE), que incluye el derecho fundamental de los representantes populares a ejercer sus funciones. 
    </p><p class="article-text">
        El art. 23 CE es el precepto que invocan los que acudieron en amparo al Tribunal Constitucional. Enseguida me ocupar&eacute; de su posible fundamentaci&oacute;n, pero antes creo que vale la pena que tratemos de la soluci&oacute;n por la que opt&oacute; la Mesa ante el conflicto de plazos. Opt&oacute; por convocar una Junta de Portavoces a la que se invit&oacute; al PP, y creo que esa no fue una buena soluci&oacute;n. En la ponderaci&oacute;n de derechos, se termina por preferir a unos por encima de otros, y es inevitable. Yo me hubiera inclinado por incumplir los plazos de respuesta de la petici&oacute;n de reconsideraci&oacute;n, y esperar a que se constituyera el grupo del PP. La consecuencia hubiera sido el retraso de la respuesta a la petici&oacute;n de reconsideraci&oacute;n, pero no su bloqueo, porque la Junta de Portavoces, que solo debe ser &ldquo;escuchada&rdquo; no puede en este punto vetar un acuerdo de la Mesa. Pero hubiera podido ser escuchada sin que cupiera oponer pegas formales a la regularidad de su formaci&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        Se me podr&aacute; decir, con raz&oacute;n, que quienes firmaron la petici&oacute;n de reconsideraci&oacute;n &mdash;y no olvidemos que se adhirieron a ella los diputados del PP a t&iacute;tulo individual&mdash; deb&iacute;an asumir la consecuencia que comportaba en los plazos. Es decir, que deb&iacute;a resolver necesariamente el 3 de noviembre, antes de que acabara el plazo para poder reunir una Junta de Portavoces completa y correcta. Aun as&iacute;, atender a los intereses de la minor&iacute;a me parece preferible, si la consecuencia negativa para la mayor&iacute;a se limita al retraso de la tramitaci&oacute;n de una de sus propuestas.
    </p><p class="article-text">
        Cabe preguntarse si de este episodio se deducen indicios de vulneraci&oacute;n del derecho fundamental a la participaci&oacute;n pol&iacute;tica. Por lo se ha podido saber de los recursos presentados, estos as&iacute; lo consideran, y parten de la idea de la obligaci&oacute;n de la Mesa de oponerse a la tramitaci&oacute;n de iniciativas contrarias a la Constituci&oacute;n. En este punto, creo que a la vista del proyecto de secesi&oacute;n unilateral de la propuesta planteada por Junts pel S&iacute; y por la CUP, la incompatibilidad de la misma con la Norma suprema est&aacute; fuera de toda duda. De ah&iacute; nacer&iacute;a una primera tesis que parece com&uacute;n a los recurrentes: la Mesa hubiera debido rechazar la propuesta por su evidente inconstitucionalidad. Creo que la remisi&oacute;n a la sumisi&oacute;n a la Constituci&oacute;n y al resto del ordenamiento jur&iacute;dico, a al que ciudadanos y poderes p&uacute;blicos (art. 9.1 CE), as&iacute; como diversas sentencias del Tribunal Constitucional, avalan este punto de vista. Lo que no me convence tanto es que de la admisi&oacute;n a tr&aacute;mite surja directamente una vulneraci&oacute;n del art. 23 CE. Podr&iacute;a surgir si se aprobara y, adem&aacute;s, los poderes p&uacute;blicos que actuaran siguiendo la declaraci&oacute;n llevaran a cabo medidas concretas que efectivamente restringieran el ejercicio de los derechos recogidos en el art&iacute;culo 23. Podr&iacute;a ser as&iacute;, me temo, pero esa situaci&oacute;n no se produce por el hecho de admitir a tr&aacute;mite una propuesta de resoluci&oacute;n. Aun si, como la que nos ocupa, es clamorosamente contraria a la Constituci&oacute;n. 
    </p><p class="article-text">
        El Tribunal Constitucional rechaz&oacute; la petici&oacute;n de suspensi&oacute;n del Pleno del Parlamento catal&aacute;n que votar&aacute; sobre la propuesta de resoluci&oacute;n tramitada. El PP y C&rsquo;s se lo hab&iacute;an solicitado en sus recursos. Ese rechazo no prejuzga cual vaya a ser&nbsp; la sentencia que se dicte, pero me parece que apunta en la misma l&iacute;nea que sostengo. Si hubiera visto una relaci&oacute;n inmediata y directa entre la declaraci&oacute;n secesionista y el derecho invocado por los recurrentes, imagino que hubiera accedido a la petici&oacute;n de suspensi&oacute;n. 
    </p><p class="article-text">
        Esas consideraciones me llevan a concluir que la base para el recurso de amparo debe buscarse en la que resulta, desde mi punto de vista, de unas decisiones err&oacute;neas de la Mesa. No est&aacute;n en juego solamente unos plazos, o cuestiones t&eacute;cnicas sin mayor importancia. La dimensi&oacute;n de la crisis constitucional en la que estamos, que la propuesta tramitada puede hacer a&uacute;n mayor, debe dar a las minor&iacute;as el mayor margen de defensa que el ordenamiento jur&iacute;dico pueda conceder. Por eso creo que ha hecho bien el Tribunal en no suspender el pleno. Y por eso mismo pienso que la Mesa err&oacute; cuando no esper&oacute; a la formaci&oacute;n de la Junta de Portavoces. Ah&iacute; veo indicios de vulneraci&oacute;n del derecho fundamental a la participaci&oacute;n.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Xavier Arbós Marín]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/amparo-parlamentarios_132_4260269.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Thu, 05 Nov 2015 19:33:45 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[Amparo para parlamentarios]]></media:title>
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    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[La pregunta sí importa]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/reforma_constitucional/importancia-pregunta_1_4620653.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/ae6551ba-14c9-4e64-a3dd-e0aa455f55a0_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="La pregunta sí importa"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">No podrá votar si no es desde la legalidad, y ningún voto servirá si no se formula con las garantías que solamente la legalidad puede otorgar.</p></div><p class="article-text">
        Conoc&iacute;amos la <a href="http://estaticos.elmundo.es/documentos/2014/09/27/ley_consultas.pdf" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">Ley de consultas populares no referendarias</a> (LCPNR) que aprob&oacute; el Parlamento catal&aacute;n, y podemos imaginar que tendr&aacute; un futuro problem&aacute;tico ante el Tribunal Constitucional. Se puede dar por descontada su suspensi&oacute;n, y en el ulterior examen de su contenido se discutir&aacute;n problemas como los se&ntilde;alados por los votos particulares del <a href="https://www.cge.cat/admin/uploads/docs/20140926140831-2.pdf" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">Dictamen del Consejo de Garant&iacute;as Estatutarias</a> que, por una mayor&iacute;a de cinco sobre nueve, consider&oacute; su texto compatible con la Constituci&oacute;n y con el Estatuto de Catalu&ntilde;a. Mi parecer sobre la LCPNR coincide m&aacute;s con los discrepantes que con la mayor&iacute;a del Consejo, pero ahora quiero hacer un ejercicio distinto. Me propongo se&ntilde;alar algunos problemas del <a href="http://es.scribd.com/doc/241142817/Decret-de-convocatoria-del-9-N" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">Decreto que firm&oacute; solemnemente el presidente Mas el pasado s&aacute;bado</a>, que, en desarrollo de la LCPNR, convoca la consulta para el 9 de noviembre. Son problemas dom&eacute;sticos, que se dan en nuestra propia casa desde el momento que se separa de la ley que aprob&oacute; la instituci&oacute;n que representa al pueblo catal&aacute;n. Ese Decreto (D9N) no encaja en lo que la LCPNR establece. Al menos, pienso yo, por dos razones.
    </p><p class="article-text">
        Creo que la pregunta doble que plantea el D9N no cabe. El art&iacute;culo 3 de la LCPNR indica que las personas consultadas votan para manifestar su &ldquo;opini&oacute;n sobre una determinada actuaci&oacute;n, decisi&oacute;n o pol&iacute;tica p&uacute;blica&rdquo;. No podemos saber, y por tanto no es &ldquo;determinada&rdquo;, &ldquo;la actuaci&oacute;n, decisi&oacute;n o pol&iacute;tica p&uacute;blica&rdquo; que vaya a emprenderse. Solo se concretar&aacute; a partir de los resultados, como se desprende claramente del art. 2 D9N. Una vez conocidos los resultados &ldquo;la Generalitat&rdquo;, sin que se precise cu&aacute;l de sus instituciones lo har&aacute;, podr&aacute; &ldquo;ejercer con pleno conocimiento de causa la iniciativa que le corresponde&rdquo;. La falta de precisi&oacute;n no vulnera solamente el art. 3 LCPNR; se salta la exigencia que se desprende de los principios de &ldquo;transparencia&rdquo; y &ldquo;claridad&rdquo; que proclama el art. 2.1 LCPNR.
    </p><p class="article-text">
        Encuentro un segundo problema. La tercera de las opciones que plantea la pregunta (art. 3 D9N) es la de la independencia de Catalunya. Me parece obvio que quien desea la independencia de Catalunya rechaza cualquier sumisi&oacute;n, total o parcial, a la Constituci&oacute;n espa&ntilde;ola de 1978. Pues bien, el art. 11.5 LCPNR, dice al principio que no se pueden formular consultas &ldquo;que puedan afectar, limitar o restringir los derechos y libertades fundamentales de la secci&oacute;n primera del cap&iacute;tulo II del t&iacute;tulo I de la Constituci&oacute;n&rdquo;. Optar por la independencia catalana es optar por salir del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n espa&ntilde;ola. De entrada, se dir&iacute;a que eso &ldquo;afecta&rdquo; del todo a la secci&oacute;n primera del cap&iacute;tulo II del t&iacute;tulo I, que es parte de ella. Alguien podr&iacute;a responder que, como ninguna consulta es vinculante (art. 8 LCPNR), sea cual sea la respuesta a la pregunta sobre la preferencia por un &ldquo;Estado independiente&rdquo; no tiene ninguna consecuencia. Pero s&iacute; la tiene, porque, como dice el mismo art. 8 LCPNR al final, quien convoca la consulta se ha de pronunciar sobre la &ldquo;actuaci&oacute;n p&uacute;blica sometida a consulta&rdquo;. Visto el Decreto de convocatoria, seguimos sin saber sobre que actuaci&oacute;n se nos consulta. Eso s&iacute;, sabemos por lo que dice el art. 2 D9N que las imprecisas iniciativas que tome un indeterminado &oacute;rgano de la Generalitat se corresponder&aacute;n con la opini&oacute;n expresada en las urnas. Aunque el destinatario sea inconcreto, el mandato formulado no lo es: se debe actuar de acuerdo con la opini&oacute;n expresada. Que, si es favorable a la independencia, no puede llevar m&aacute;s que a salir del r&eacute;gimen que marca la Constituci&oacute;n de 1978, incluyendo sus derechos y libertades fundamentales. De modo que la pregunta afecta, y no poco, a esos derechos y libertades recogidos en la secci&oacute;n primera del cap&iacute;tulo II del t&iacute;tulo I que el art. 11.5 LCPNR quiere salvaguardar.
    </p><p class="article-text">
        Como muchos de mis conciudadanos, quiero ser consultado sobre el futuro pol&iacute;tico de Catalunya. Como algunos, empiezo a estar harto de escuchar voces que, sin duda inspiradas por la buena voluntad, me van diciendo lo que me conviene. Gracias por su inter&eacute;s, pero ya basta. Quiero votar. No podr&eacute; hacerlo si no es desde la legalidad, y ning&uacute;n voto servir&aacute; si no se formula con las garant&iacute;as que solamente la legalidad puede otorgar. Consulta s&iacute;, pero no as&iacute;.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Xavier Arbós Marín]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/reforma_constitucional/importancia-pregunta_1_4620653.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Sun, 28 Sep 2014 18:22:28 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[La pregunta sí importa]]></media:title>
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      <media:keywords><![CDATA[Reforma constitucional,Consulta 9N Cataluña]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[La cátedra, el púlpito y los anatemas]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/catedra-pulpito-anatemas_132_5639119.html]]></link>
      <description><![CDATA[<div class="subtitles"><p class="subtitle">Estamos todos de acuerdo en un valor político común, el poder del pueblo, la cosa cambia cuando se trata de concretar qué pueblo es el que decide</p><p class="subtitle">Ningún criterio es bueno si no resulta convincente en la realidad política</p><p class="subtitle">No hemos tenido mejor Constitución que la que nos rige, y probablemente  ha sido así porque nació del diálogo entre la técnica jurídica y las  demandas políticas</p></div><p class="article-text">
        &ldquo;&iquest;Por qu&eacute; dicen 'amor' cuando piensan en sexo?&rdquo; La pregunta titula un cap&iacute;tulo de la autobiograf&iacute;a de Groucho Marx, y siempre me ha parecido una saludable invitaci&oacute;n al escepticismo. No es que no crea en el amor verdadero, ni en los sentimientos desinteresados, pero estoy convencido de que no conviene dar por bueno cualquier argumento. Jam&aacute;s en las discotecas de madrugada, y tampoco en el debate acad&eacute;mico, porque, sobre todo los juristas, caemos a veces en el vicio de escudarnos en nuestra especialidad para eludir la tarea de ofrecer soluciones. Voy a permitirme se&ntilde;alar alg&uacute;n vicio de este tipo, m&aacute;s como confesi&oacute;n de mis propios pecados que como acusaci&oacute;n contra nadie. No soy digno. El uso del &ldquo;nosotros&rdquo; solo se&ntilde;ala a quienes compartimos un cierto sentimiento de culpa profesional, y a nadie m&aacute;s, con la esperanza de que vean reflejada su inquietud que es la m&iacute;a. Menciono alguna traba al debate p&uacute;blico a prop&oacute;sito de las discusiones que acompa&ntilde;an la propuesta de secesi&oacute;n de Catalu&ntilde;a. El cat&aacute;logo no ser&aacute; exhaustivo, ni se formula con la pretensi&oacute;n de que las cr&iacute;ticas caigan por igual sobre todas las posturas que se sostienen en materia tan delicada. Si soy capaz de explicarme bien, tal vez convenza a alguien de que con una actitud m&aacute;s abierta y argumentos menos cerrados podemos ser m&aacute;s &uacute;tiles.
    </p><p class="article-text">
        Para simplificar &mdash;un error, por cierto, y solo es el principio...&mdash; distinguir&eacute; entre estrategias de evasi&oacute;n y trampas ret&oacute;ricas. Las primeras se pueden reprochar a quienes concebimos el derecho como un instrumento, preferiblemente al servicio de alg&uacute;n objetivo digno. No as&iacute; a los que, muy leg&iacute;timamente, opinan que lo &uacute;nico espec&iacute;fico del derecho como saber es el ordenamiento existente. Su gen&eacute;sis y las consecuencias de su aplicaci&oacute;n quedan fuera de lo que consideran su campo de estudio. En cuanto a las trampas ret&oacute;ricas, no hay opci&oacute;n epistemol&oacute;gica que las excusen cuando las  empleamos como argumento. Son golpes bajos, destinados a paralizar el razonamiento del adversario imbuy&eacute;ndole el miedo a pasar por ignorante o extremista.
    </p><p class="article-text">
        Empecemos con las estrategias de evasi&oacute;n, sugiriendo una como ejemplo. Cuando se plantea un refer&eacute;ndum sobre la secesi&oacute;n de Catalunya se suele invocar el principio democr&aacute;tico. El pueblo decide; al fin y al cabo, eso es la democracia: el poder del pueblo. Hasta ah&iacute; parece que vamos bien, entre buenos ciudadanos que compartimos un valor pol&iacute;tico com&uacute;n. La cosa cambia cuando se trata concretar qu&eacute; pueblo es el que decide. Nos podemos atrincherar en nuestro propio criterio de definici&oacute;n: la Constituci&oacute;n, el derecho internacional p&uacute;blico o la sociolog&iacute;a pol&iacute;tica nos suministran criterios de calidad impecable... sobre el papel, y seg&uacute;n las pautas de cada tribu intelectual. Pero ning&uacute;n criterio es bueno si no resulta convincente en la realidad pol&iacute;tica. No nos enga&ntilde;emos: llevamos d&eacute;cadas discutiendo sobre multiculturalismo sin llegar a conclusiones sobre el uso del velo isl&aacute;mico en las escuelas. A los acad&eacute;micos nos encanta hablar de ello, mientras muchos directores de instituto siguen sin saber si conviene autorizarlo o prohibirlo. Nosotros a&uacute;n no hemos llegado a una conclusi&oacute;n, pero no importa: tenemos poco que decidir y mucho que publicar. 
    </p><p class="article-text">
        En lo que nos ocupa, creo no llegaremos a un concepto de &ldquo;pueblo&rdquo; que resuelva la discusi&oacute;n, y hay que admitirlo. Por mi parte lo admito y lo proclamo clara y humildemente. Mejor una soluci&oacute;n pol&iacute;ticamente aceptable, por tosca y banal que resulte para nuestros delicados ojos acad&eacute;micos, que continuar en una esgrima intelectual est&eacute;ril en la pr&aacute;ctica. No se lo pongamos dif&iacute;cil a quienes arriesgan su carrera pol&iacute;tica mientras nostros, los acad&eacute;micos, reforzamos nuestra reputaci&oacute;n se&ntilde;al&aacute;ndoles el recto camino de la mano de Habermas o Kymlicka, seg&uacute;n los casos. O tal vez diciendo que no hay camino. Eso s&iacute; que es f&aacute;cil porque no hay que decir gran cosa: basta mostrar la indivisibilidad de Espa&ntilde;a que proclama el art&iacute;culo 2 de nuestra Constituci&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        Y desde nuestra condici&oacute;n de profesores de derecho constitucional, algunos caemos en trampas ret&oacute;ricas cl&aacute;sicas. Si hay pol&iacute;ticos que se deleitan en la <em>reductio ad Hitlerum</em> catalogada por Leo Strauss, algunos de nosotros hemos inventado la <em>reductio ad Stalinum</em> frente a las propuestas de constitucionalizar el derecho de secesi&oacute;n, acogido por la Constituci&oacute;n sovi&eacute;tica de 1936 en su art&iacute;culo 17. Este derecho, como cualquier otro, careci&oacute; de eficacia en aquel contexto totalitario. Pero en ese documento tambi&eacute;n hab&iacute;a otros derechos, como el derecho a la asistencia sanitaria del art&iacute;culo 120, a los que no nos oponemos a pesar de compartir la misma tara de origen estaliniano. Evocamos a Stalin para que sientan culpables los que defienden un derecho que Stalin ignor&oacute;. En el constitucionalismo contempor&aacute;neo destacamos los d&eacute;ficits de la democracia de Etiop&iacute;a o el exotismo de la caribe&ntilde;a federaci&oacute;n de San Crist&oacute;bal y Nevis, que admiten el derecho de secesi&oacute;n. Cuando alguien nos menciona que un pa&iacute;s como el Reino Unido admite la posibilidad de que Escocia se separe, pasamos del plano de la pol&iacute;tica al del derecho. Sin entrar a juzgar si el refer&eacute;ndum escoc&eacute;s de 2014 es una idea mala, buena o regular, afirmamos lo evidente: que no cabe en el actual ordenamiento constitucional espa&ntilde;ol.
    </p><p class="article-text">
        Me pregunto como habr&iacute;a evolucionado el proceso constituyente si dos excelentes juristas universitarios como Gregorio Peces-Barba y Jordi Sol&eacute; Tura hubieran pretendido, bien poner un justificado veto a las ambig&uuml;edades del lenguaje de  la Constituci&oacute;n, bien esgrimir el derecho constitucional comparado para impedir que en ella apareciera nada que no estuviera reconocido u homologado por la mejor doctrina. No hemos tenido mejor Constituci&oacute;n que la que nos rige, y probablemente ha sido as&iacute; porque naci&oacute; del di&aacute;logo entre la t&eacute;cnica jur&iacute;dica y las demandas pol&iacute;ticas.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Xavier Arbós Marín]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/catedra-pulpito-anatemas_132_5639119.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Sat, 13 Apr 2013 18:06:50 +0000]]></pubDate>
      <media:title><![CDATA[La cátedra, el púlpito y los anatemas]]></media:title>
      <media:keywords><![CDATA[Reforma constitucional]]></media:keywords>
    </item>
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