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    <title><![CDATA[elDiario.es - Eduardo Vírgala Foruria]]></title>
    <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/autores/eduardo_virgala_foruria/]]></link>
    <description><![CDATA[elDiario.es - Eduardo Vírgala Foruria]]></description>
    <language><![CDATA[es]]></language>
    <copyright><![CDATA[Copyright El Diario]]></copyright>
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      <title><![CDATA[Algunas reflexiones jurídicas sobre la ley de consultas catalana]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/reforma_constitucional/reflexiones-juridicas-despues-septiembre_1_4638145.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/4a8aefd4-4372-4d94-a951-76d505838041_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="Algunas reflexiones jurídicas sobre la ley de consultas catalana"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">Si se recurriera en inconstitucionalidad la Ley catalana de consultas y se impugnara la convocatoria de la consulta, al TC no le quedaría otra opción que decretar la suspensión automática de ambas decisiones</p></div><p class="article-text">
        A comienzos de este verano se celebr&oacute; en Oslo el Congreso Mundial de Derecho Constitucional al que asistimos algunos profesores espa&ntilde;oles. De las charlas informales en el Congreso se pod&iacute;an extraer dos conclusiones: que la consulta o refer&eacute;ndum a impulso del Presidente Mas es inconstitucional de acuerdo a los criterios mantenidos por el TC a partir de la <a href="http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/docs/BOE/BOE-T-2008-16292.pdf" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">sentencia 103/2008</a> (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/pv-l9-2008.html" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">Ley Ibarretxe</a>), pero, tambi&eacute;n, que poco se aporta al problema catal&aacute;n con esa constataci&oacute;n y que el ordenamiento constitucional ha de permitir alguna salida que posibilite el pronunciamiento claro de los ciudadanos catalanes.
    </p><p class="article-text">
        Hay que se&ntilde;alar, en primer lugar, que si se recurriera en inconstitucionalidad la Ley catalana de consultas aprobada por el Parlamento de Catalu&ntilde;a el 19 de septiembre y se impugnara v&iacute;a <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t9.html#a161" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">art. 161.2 de la Constituci&oacute;n</a> la convocatoria de la consulta del 9 de noviembre, al TC no le quedar&iacute;a otra opci&oacute;n que decretar la suspensi&oacute;n autom&aacute;tica de ambas decisiones, ya que as&iacute; lo establece la norma fundamental.
    </p><p class="article-text">
        A partir de ah&iacute;, toda predicci&oacute;n forma parte de la futurolog&iacute;a, ya que no sabemos lo que van a hacer ni el President Mas ni su gobierno. Si la Generalitat aceptara a todos los efectos la suspensi&oacute;n pasar&iacute;amos a una fase nueva, pero en la que el problema catal&aacute;n subsistir&iacute;a y, probablemente, desembocar&iacute;a en unas elecciones anticipadas, a las que luego me referir&eacute;.
    </p><p class="article-text">
        Si la Generalitat no aceptase la suspensi&oacute;n, y continuara con la celebraci&oacute;n de la consulta, nos encontrar&iacute;amos en una situaci&oacute;n ciertamente complicada para su gesti&oacute;n en un Estado democr&aacute;tico. Es cierto que el ordenamiento jur&iacute;dico ofrece soluciones, pero tambi&eacute;n que su ejecuci&oacute;n puede ser problem&aacute;tica. Se amenaza con la aplicaci&oacute;n del C&oacute;digo Penal por los delitos de desobediencia e incluso de sedici&oacute;n, pero, aunque existe el precedente de la <a href="http://www.elpais.com/elpaismedia/ultimahora/media/200804/16/espana/20080416elpepunac_1_Pes_PDF.doc" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">condena al antiguo Presidente del Parlamento vasco, J. M. Atutxa</a>, a ning&uacute;n jurista se le escapan las dificultades para probar la comisi&oacute;n de tales delitos.
    </p><p class="article-text">
        Tambi&eacute;n se dice que no quedar&iacute;a m&aacute;s remedio que aplicar la coacci&oacute;n estatal prevista en el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t8.html#a155" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">art. 155 de la Constituci&oacute;n</a>, que es la medida m&aacute;s extraordinaria en el Estado auton&oacute;mico y que ha de ser el &uacute;ltimo recurso cuando no quede ninguna otra posibilidad de que los &oacute;rganos de una Comunidad Aut&oacute;noma retrocedan en su ataque al inter&eacute;s general de Espa&ntilde;a. En todo caso, antes de iniciarse este procedimiento, que requiere la autorizaci&oacute;n final del Senado por mayor&iacute;a absoluta, deben realizarse los correspondientes requerimientos a los &oacute;rganos auton&oacute;micos y agotarse todos los medios posibles de control judicial. Las medidas a aplicar, sobre las que me he extendido en <a href="http://www.cepc.gob.es/publicaciones/revistas/revistaselectronicas?IDR=6&amp;IDN=595&amp;IDA=26082" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">una publicaci&oacute;n acad&eacute;mica</a>, podr&iacute;an llegar a la suspensi&oacute;n y sustituci&oacute;n de los &oacute;rganos auton&oacute;micos, siempre que sea por un plazo de tiempo prudencial, sin  que pueda llegarse a la supresi&oacute;n o suspensi&oacute;n indefinida de la Comunidad Aut&oacute;noma, ya que eso significar&iacute;a la ruptura definitiva del modelo constitucional de distribuci&oacute;n territorial del poder pol&iacute;tico y derogar&iacute;a el derecho a la autonom&iacute;a de ese territorio, consagrado en el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.tp.html#a2" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">art. 2 CE</a>.
    </p><p class="article-text">
        Incluso aunque llegaran a utilizarse los medios extraordinarios ahora descritos, el problema del encaje territorial de Catalu&ntilde;a seguir&iacute;a existiendo y conviene abordarlo democr&aacute;ticamente cuanto antes. En mi opini&oacute;n, la Constituci&oacute;n puede ofrecer algunas soluciones, aunque en todas ellas se necesitar&iacute;a el acuerdo del Gobierno central y/o de la mayor&iacute;a de las Cortes Generales que, al menos en estos momentos, no parecen estar por la labor.
    </p><p class="article-text">
        El <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t3.html#a92" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">art. 92 de la Constituci&oacute;n</a> autoriza al Presidente del Gobierno, previa aprobaci&oacute;n por la mayor&iacute;a absoluta del Congreso de los Diputados (<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo2-1980.html" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">art. 6 Ley Org&aacute;nica 2/1980 sobre Regulaci&oacute;n de las Distintas Modalidades de Refer&eacute;ndum</a>), a convocar un refer&eacute;ndum sobre &ldquo;decisiones pol&iacute;ticas de especial trascendencia&rdquo; y nadie puede negar que el futuro de la integraci&oacute;n de Catalu&ntilde;a en Espa&ntilde;a es un decisi&oacute;n de ese tipo. Dicho esto, tambi&eacute;n parece claro que la pregunta en ese refer&eacute;ndum no podr&iacute;a versar directamente sobre la independencia, ya que la <a href="http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/docs/BOE/BOE-T-2008-16292.pdf" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">STC 103/2008</a> lo impide, pero, sin embargo, creo que podr&iacute;a formularse de la forma siguiente: &ldquo;&iquest;Es favorable a que se realice una reforma constitucional que regule la posibilidad de que una Comunidad Aut&oacute;noma se independice?&rdquo;. El resultado no ser&iacute;a vinculante, pero s&iacute; suficientemente expresivo de cu&aacute;l es la voluntad de los ciudadanos catalanes. Es cierto que el art. 92 dice que han de participar &ldquo;todos los ciudadanos&rdquo;, por lo que, en principio, parece que tendr&iacute;an que hacerlo todos los espa&ntilde;oles. Sin embargo, creo que no hay problema constitucional en que &ldquo;todos los ciudadanos&rdquo; convocados sean los del &aacute;mbito territorial de una Comunidad Aut&oacute;noma. Un problema final que tendr&iacute;a la convocatoria de un refer&eacute;ndum de este tipo es la parquedad de la actual <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo2-1980.html" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">LO de refer&eacute;ndum</a>, que no exige ni qu&oacute;rum m&iacute;nimo ni umbral de votos afirmativos. Ser&iacute;a conveniente su reforma previa para regular esos requisitos.
    </p><p class="article-text">
        La segunda posibilidad, rechazada por el Congreso en abril de este a&ntilde;o, es la utilizaci&oacute;n del <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t8.html#a150" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">art. 150.2 de la Constituci&oacute;n</a> para delegar en la Generalitat la competencia para autorizar, convocar y celebrar un refer&eacute;ndum. Como el rechazo fue pol&iacute;tico, entiendo que esta v&iacute;a podr&iacute;a volver a intentarse, siempre fijando con claridad que han de respetarse los l&iacute;mites marcados en la antes citada <a href="http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/docs/BOE/BOE-T-2008-16292.pdf" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">STC 103/2008</a>.
    </p><p class="article-text">
        La tercera posibilidad ser&iacute;a la convocatoria de elecciones anticipadas en Catalu&ntilde;a en las que triunfaran partidos pol&iacute;ticos comprometidos expresamente ante el electorado con un &uacute;nico punto en el programa que ser&iacute;a la declaraci&oacute;n de independencia en el primer pleno del nuevo Parlamento. El problema de esta v&iacute;a, que conduce a un enfrentamiento directo con los &oacute;rganos centrales del Estado, es la forma de resolverlo. Vuelvo a reiterar que, aunque se aplicara el art. 155 de la Constituci&oacute;n, el problema seguir&iacute;a subsistiendo, con lo que volver&iacute;amos a tener que plantear las dos primeras posibilidades comentadas.
    </p><p class="article-text">
        Si un refer&eacute;ndum del tipo aqu&iacute; propuesto se convocara, a instancias bien del Gobierno central bien de la Generalitat previa delegaci&oacute;n por el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t8.html#a150" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">art. 150.2</a>, significar&iacute;a que los partidos nacionales estar&iacute;an dispuestos a aceptar el resultado y proceder&iacute;an a la reforma constitucional en caso de un resultado favorable en tal sentido. La reforma, que tendr&iacute;a que ir por el <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.t10.html#a168" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">art&iacute;culo 168</a> al afectar necesariamente al t&iacute;tulo preliminar de la Constituci&oacute;n, exigir&iacute;a un refer&eacute;ndum final en el que tendr&iacute;an que participar todos los ciudadanos espa&ntilde;oles.
    </p><p class="article-text">
        Como soy partidario de la claridad, creo que la reforma tendr&iacute;a que incluir el reconocimiento del derecho de secesi&oacute;n. No entro en el debate sobre la <a href="http://politikon.es/2014/09/18/cuatro-preguntas-sobre-la-secesion/" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">justificaci&oacute;n te&oacute;rica de la secesi&oacute;n</a> ni en si es bueno o malo que se produzca, sino en la necesidad de su regulaci&oacute;n jur&iacute;dica para solventar el problema jur&iacute;dico-constitucional que plantea la situaci&oacute;n en Catalu&ntilde;a. No hablo del derecho de autodeterminaci&oacute;n, vinculado al Derecho internacional relativo a los procesos de descolonizaci&oacute;n. Se tratar&iacute;a del reconocimiento interno del derecho de un territorio a independizarse del resto del Estado.
    </p><p class="article-text">
        La reforma constitucional tendr&iacute;a que introducir una serie de condicionamientos a ese derecho de secesi&oacute;n, que deber&iacute;an establecerse claramente en el nuevo texto constitucional y no dejarse al momento concreto de ejercicio del mismo, como hace la <a href="http://laws-lois.justice.gc.ca/fra/lois/C-31.8/page-1.html" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">Ley canadiense sobre la Claridad de 29 de junio de 2000</a>. Esos requisitos ser&iacute;an la necesidad de una aprobaci&oacute;n inicial para ejercer el derecho por el Parlamento auton&oacute;mico por una mayor&iacute;a cualificada, la convocatoria de un refer&eacute;ndum con una pregunta clara y directa para conocer si los ciudadanos quieren constituir un Estado independiente al margen del espa&ntilde;ol, los m&iacute;nimos de participaci&oacute;n, el umbral de votos favorables a la independencia que han de obtenerse y la obligaci&oacute;n de no convocar otro refer&eacute;ndum en determinado plazo.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Eduardo Vírgala Foruria]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/reforma_constitucional/reflexiones-juridicas-despues-septiembre_1_4638145.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Fri, 19 Sep 2014 19:52:27 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[Algunas reflexiones jurídicas sobre la ley de consultas catalana]]></media:title>
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      <media:keywords><![CDATA[Reforma constitucional,Consulta 9N Cataluña]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[Una moción de censura sospechosa]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/nueva_politica/mocion-censura-sospechosa_1_5750542.html]]></link>
      <description><![CDATA[<div class="subtitles"><p class="subtitle">Este  tipo de moción de censura no soluciona los problemas para cuya  resolución se creó y, sin embargo, puede llegar a representar un riesgo  para el correcto funcionamiento de la forma de gobierno parlamentaria.</p><p class="subtitle">La  moción de censura constructiva consigue que la exigencia de la   responsabilidad política sea prácticamente irrealizable, al obligar a   toda la oposición a presentar un candidato conjunto.</p><p class="subtitle">La  consecuencia final de esta moción de censura constructiva es que  admite  la posibilidad de que un Gobierno con mayoría, pero sumergido en   escándalos e incumpliendo sistemáticamente su programa electoral,  pueda  hacer caso omiso del Congreso de los Diputados y no responder ni  ante  los diputados ni ante la opinión pública.</p></div><p class="article-text">
        La moci&oacute;n de censura constructiva ya es sospechosa desde su misma introducci&oacute;n en el art. 113 de la Constituci&oacute;n espa&ntilde;ola. &iquest;Por qu&eacute; digo esto? Porque hasta 1978 s&oacute;lo exist&iacute;a en su pa&iacute;s de origen, Alemania, y en el caso anecd&oacute;tico y lejano a nuestros par&aacute;metros jur&iacute;dico-constitucionales de Papua-Nueva Guinea. Ning&uacute;n otro Estado democr&aacute;tico ten&iacute;a moci&oacute;n de censura constructiva [con posterioridad lo han acogido tambi&eacute;n algunas antiguas Rep&uacute;blicas del Este de Europa como Hungr&iacute;a, Polonia o Eslovenia]. Y eso es l&oacute;gico, ya que este tipo de moci&oacute;n de censura no soluciona los problemas para cuya resoluci&oacute;n se cre&oacute; y, sin embargo, puede llegar a representar un riesgo para el correcto funcionamiento de la forma de gobierno parlamentaria. Lo que significa que su objetivo real (y oculto) ha de ser otro de los utilizados &ldquo;publicamente&rdquo; en Espa&ntilde;a en 1977-1978.
    </p><p class="article-text">
        El Consejo parlamentario que elabor&oacute; la Constituci&oacute;n alemana (1948-1949) se vio mediatizado por la experiencia entonces reciente de la inestabilidad gubernamental (un Gobierno cada nueve meses) en la Rep&uacute;blica de Weimar (1919-1933). El Consejo intent&oacute;  construir un sistema de exigencia de la responsabilidad pol&iacute;tica que produjera la estabilidad del Gobierno frente a lo que se hab&iacute;an conocido como mayor&iacute;as negativas o destructivas, es decir, la uni&oacute;n de los partidos colocados en los extremos del arco ideol&oacute;gico para derribar a los Gobiernos de centro sin formar una alternativa. Para ello, tuvo en cuenta las diversas soluciones te&oacute;ricas que se hab&iacute;an ideado en Alemania durante los a&ntilde;os veinte y treinta, adoptando finalmente la que hab&iacute;a propuesto Ernst Fraenkel en 1932 [(&ldquo;Verfassungsreform und Sozialdemokratie&rdquo;, en Die Gesellschaft. Internationale Revue f&uuml;r Sozialismus und Politik, Jahrgang 9 (August 1932), pp. 109&ndash;124] y que ha venido en denominarse como moci&oacute;n de censura constructiva. 
    </p><p class="article-text">
        El car&aacute;cter constructivo de la moci&oacute;n confunde dos instituciones b&aacute;sicas de la forma de gobierno parlamentaria como son la censura a un Gobierno existente y la elecci&oacute;n de un hipot&eacute;tico nuevo Presidente, y dos mecanismos parlamentarios que persiguen objetivos claramente diferentes no deben tener un procedimiento com&uacute;n. Unido a la exigencia de aprobar la moci&oacute;n por mayor&iacute;a absoluta, convierte a los Gobiernos en pr&aacute;cticamente inmunes frente a la oposici&oacute;n parlamentaria.
    </p><p class="article-text">
        Esta disfuncionalidad fue defendida en las Constituyentes espa&ntilde;olas a cargo fundamentalmente de dos argumentos que hab&iacute;an sido utilizados tambi&eacute;n en Alemania en 1948: la exclusi&oacute;n de las mayor&iacute;as negativas y el fomento de la estabilidad gubernamental.
    </p><p class="article-text">
        Respecto de lo primero, la exclusi&oacute;n de las mayor&iacute;as negativas,  como las existentes en Alemania y otros pa&iacute;ses en los a&ntilde;os veinte y treinta, hay que rese&ntilde;ar que desde 1945 no existen ejemplos en Europa, salvo casos aislados, de mayor&iacute;as formadas por partidos extremistas distanciados ideol&oacute;gicamente con el objetivo de derribar a los Gobiernos y, desde luego, no exist&iacute;a ese peligro en Espa&ntilde;a en 1978 ante una hipot&eacute;tica actuaci&oacute;n conjunta del PCE y de AP. 
    </p><p class="article-text">
        En relaci&oacute;n con lo segundo, la estabilidad gubernamental, puede decirse que desde el final de la II Guerra Mundial son muy escasos en Europa los Gobiernos derribados por mociones de censura, siendo el elemento clave en la estabilidad gubernamental el sistema de partidos. Si existe un sistema de partidos capaz de proporcionar mayor&iacute;as parlamentarias estables, la moci&oacute;n de censura constructiva es irrelevante (por ejemplo, en la Rep&uacute;blica Federal Alemana desde 1949 o en Espa&ntilde;a desde 1982). Si el sistema de partidos no produce esas mayor&iacute;as, la moci&oacute;n de censura constructiva ser&aacute; ineficaz para garantizar la estabilidad gubernamental (como en Espa&ntilde;a de 1978 a 1982). 
    </p><p class="article-text">
         La moci&oacute;n de censura constructiva lo que s&iacute; consigue es que la exigencia de la responsabilidad pol&iacute;tica sea pr&aacute;cticamente irrealizable, al obligar a toda la oposici&oacute;n a presentar un candidato conjunto. 
    </p><p class="article-text">
        La raz&oacute;n de la introducci&oacute;n de este mecanismo ha de ser, por tanto, otra diferente a las que se defendieron p&uacute;blicamente y esa raz&oacute;n no puede ser m&aacute;s que la protecci&oacute;n de los Gobiernos minoritarios. La moci&oacute;n de censura constructiva permite que un Ejecutivo minoritario al que se oponga la mayor&iacute;a absoluta del Congreso pueda continuar en el cargo por la disparidad ideol&oacute;gica de la oposici&oacute;n, incapaz de presentar un candidato com&uacute;n. Y este objetivo de protecci&oacute;n de los Gobiernos minoritarios tuvo su raz&oacute;n de ser en el sistema de partidos de la legislatura constituyente. UCD ten&iacute;a un Gobierno minoritario y preve&iacute;a, como tambi&eacute;n el segundo partido (PSOE), que la situaci&oacute;n no iba a cambiar en los a&ntilde;os siguientes, es decir, que el partido que ganara las elecciones no obtendr&iacute;a la mayor&iacute;a absoluta y que la oposici&oacute;n ser&iacute;a muy diversa ideol&oacute;gicamente. Con la moci&oacute;n  de censura constructiva, esos Gobierno minoritarios quedaban blindados.
    </p><p class="article-text">
        La consecuencia final de esta moci&oacute;n de censura constructiva es que admite la posibilidad de que un Gobierno minoritario enfrentado continuamente a la mayor&iacute;a parlamentaria contin&uacute;e gobernando, o que un Gobierno con mayor&iacute;a, pero sumergido en esc&aacute;ndalos e incumpliendo sistem&aacute;ticamente su programa electoral, pueda hacer caso omiso del Congreso de los Diputados y no responder ni ante los diputados ni ante la opini&oacute;n p&uacute;blica, lo que rompe, desde mi punto de vista, las reglas de juego de la forma de gobierno parlamentaria. En esas situaciones, una moci&oacute;n de censura cl&aacute;sica servir&iacute;a para derribar a un Gobierno minoritario o para colocar ante su responsabilidad pol&iacute;tica a uno mayoritario acosado socialmente.
    </p><p class="article-text">
        A pesar de las dificultades se&ntilde;aladas, en el momento actual parece imprescindible la presentaci&oacute;n de una moci&oacute;n de censura que visibilice que el Gobierno Rajoy tiene enfrente a una oposici&oacute;n  que le exige su responsabilidad pol&iacute;tica. La moci&oacute;n de censura se perder&aacute; y el debate ser&aacute; confuso por la muy deficiente regulaci&oacute;n del Reglamento del Congreso de 1982 (que incluso permite al Presidente del Gobierno no contestar a la moci&oacute;n), pero los ciudadanos necesitan comprobar que el Gobierno, al menos, se ve obligado a rendir cuentas. No se tratar&iacute;a ni de derribar al Gobierno ni de presentar una futura alternativa electoral, como sucedi&oacute; en las anteriores mociones de censura de 1980 y de 1987. Se tratar&iacute;a de empezar a restituir al Congreso la dignidad democr&aacute;tica que le corresponde como &oacute;rgano constitucional de representaci&oacute;n de los ciudadanos.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Eduardo Vírgala Foruria]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/nueva_politica/mocion-censura-sospechosa_1_5750542.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Sat, 20 Jul 2013 18:24:02 +0000]]></pubDate>
      <media:title><![CDATA[Una moción de censura sospechosa]]></media:title>
      <media:keywords><![CDATA[Nueva Política]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[Una Declaración de soberanía inimpugnable]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/declaracion-soberania-inimpugnable_132_5671060.html]]></link>
      <description><![CDATA[<div class="subtitles"><p class="subtitle">La resolución parlamentaria es ajena al mundo del Derecho y no tiene carácter vinculante</p><p class="subtitle">Si la mayoría del Parlamento expresa su voluntad de que el Gobierno haga  algo, éste estará vinculado políticamente a esa decisión</p></div><p class="article-text">
        Conocida la admisi&oacute;n a tr&aacute;mite por el TC de la impugnaci&oacute;n de la <a href="http://www.parlament.cat/activitat/bopc/10b013.pdf" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">Declaraci&oacute;n de soberan&iacute;a</a> del Parlamento de Catalu&ntilde;a de 23 de enero de 2013, tratar&eacute; de argumentar, desde un punto de vista jur&iacute;dico, las razones por las que esa Declaraci&oacute;n es inimpugnable. Imagino que el TC ha considerado que exist&iacute;a la apariencia de una &ldquo;resoluci&oacute;n&rdquo; de las previstas en el procedimiento del <a href="http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/titulos/articulos.jsp?ini=161&amp;tipo=2" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">art&iacute;culo 161.2 de la Constituci&oacute;n</a> y que, por ello, la ha admitido a tr&aacute;mite. Con posterioridad puede dictar una sentencia analizando en primer lugar si la Declaraci&oacute;n era impugnable y considerar que, por carecer de efectos jur&iacute;dicos, no lo era, declarando su inadecuaci&oacute;n como objeto del proceso constitucional.
    </p><p class="article-text">
        La impugnaci&oacute;n por la v&iacute;a del art. 161.2 es una medida de cierre del sistema por el que el Gobierno central (y s&oacute;lo &eacute;l) puede personarse ante el TC alegando infracciones no competenciales de la Constituci&oacute;n realizadas por los &oacute;rganos auton&oacute;micos. Su mayor virtualidad es que la mera utilizaci&oacute;n produce, si se admite a tr&aacute;mite, la suspensi&oacute;n autom&aacute;tica de aquello que se impugna por un plazo m&aacute;ximo de cinco meses que el TC puede luego extender hasta la resoluci&oacute;n definitiva del procedimiento. Su utilizaci&oacute;n es excepcional, habiendo dado lugar a s&oacute;lo nueve impugnaciones desde 1979 frente a los miles de asuntos que ha resuelto el TC.
    </p><p class="article-text">
        La Constituci&oacute;n exige que la impugnaci&oacute;n del 161.2 se dirija contra &ldquo;disposiciones&rdquo;, es decir, normas jur&iacute;dicas reglamentarias, de rango inferior a la ley, o contra &ldquo;resoluciones&rdquo;, sobre las que siempre ha entendido el TC que son equivalentes a los actos que ponen fin a un procedimiento administrativo (<a href="http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/docs/BOE/BOE-T-1986-10621.pdf" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">sentencia del TC 44/1986</a>) o, en una interpretaci&oacute;n amplia, a un procedimiento parlamentario (<a href="http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/docs/BOE/BOE-T-2004-15195.pdf" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">auto del TC 135/2004</a>).
    </p><p class="article-text">
        Explicar&eacute; ahora las razones que me llevan a entender que la Declaraci&oacute;n de soberan&iacute;a no puede ser impugnada ante el TC por no ser una &ldquo;resoluci&oacute;n&rdquo; en el sentido del art&iacute;culo 161.2 de la Constituci&oacute;n. En primer lugar, un acto auton&oacute;mico no constituye autom&aacute;ticamente una &ldquo;resoluci&oacute;n&rdquo;, a efectos de impugnaci&oacute;n ante el TC, por el mero hecho de poder infringir la Constituci&oacute;n. Frente a la argumentaci&oacute;n que hizo en tal sentido la Abogac&iacute;a del Estado, el <a href="http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/docs/BOE/BOE-T-2004-15195.pdf" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">auto del TC 135/2004</a> se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;lo correcto es exactamente lo contrario: s&oacute;lo si previamente son resoluciones o disposiciones pueden, despu&eacute;s, ser calificadas de infracciones constitucionales, pues el simple enunciado de una proposici&oacute;n contraria a la Constituci&oacute;n no constituye objeto de enjuiciamiento por este Tribunal&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        En segundo lugar, cuando el TC ha admitido la impugnaci&oacute;n de un acto aprobado por un Parlamento lo ha sido s&oacute;lo si era &ldquo;una decisi&oacute;n definitiva que produc&iacute;a efectos jur&iacute;dicos <em>ad extra</em> concretos y reales&rdquo;, como sucedi&oacute; en 1983 cuando se impugn&oacute; la resoluci&oacute;n que pon&iacute;a fin &ldquo;al procedimiento que debe de seguirse en la Comunidad Aut&oacute;noma para el nombramiento de Presidente de la Diputaci&oacute;n Foral&rdquo; (<a href="http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/docs/BOE/BOE-T-2004-15195.pdf" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">auto 135/2004</a>, remiti&eacute;ndose a la <a href="http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/docs/BOE/BOE-T-1984-6104.pdf" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">sentencia 16/1984</a>).
    </p><p class="article-text">
        Por el contrario, la Declaraci&oacute;n de soberan&iacute;a no es una decisi&oacute;n definitiva que produzca efectos jur&iacute;dicos externos concretos y reales ni que concluya un procedimiento convirti&eacute;ndose, por ello, en acto de car&aacute;cter resolutorio. En el Derecho parlamentario las mociones, resoluciones, acuerdos o proposiciones no de ley manifiestan la voluntad de un Parlamento y carecen de car&aacute;cter vinculante desde el punto de vista jur&iacute;dico. Como dice Francisco Santaolalla, autor del manual de Derecho parlamentario de referencia en Espa&ntilde;a (Espasa Calpe, 1990), con las resoluciones, el Parlamento &ldquo;no puede intentar vincular a los ciudadanos y a los restantes &oacute;rganos, que, en cambio, en virtud del principio de legalidad, est&aacute;n sujetos a lo que dispongan las leyes. Estas decisiones unicamerales no se integran ni son parte del Derecho positivo. La denominaci&oacute;n tradicional en Espa&ntilde;a, <em>proposiciones no de ley</em>, es muy expresiva en este sentido, en cuanto revela que no se trata de leyes, de disposiciones con obligatoriedad general&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        En este sentido, no puede admitirse que la Abogac&iacute;a del Estado diga que &ldquo;el efecto jur&iacute;dico de la Resoluci&oacute;n 5/X es prescribir al Gobierno de la Generalidad una finalidad cuyo cumplimiento el propio Parlamento controla&rdquo; y, muchos menos, que &ldquo;tiene igualmente efecto jur&iacute;dico sobre la ciudadan&iacute;a en cuanto pretende activar y promover el ejercicio de libre opini&oacute;n (art. 20.1&ordf; CE) y participaci&oacute;n en los asuntos p&uacute;blicos (art. 23.1 CE)&rdquo;. Ambas afirmaciones son falsas jur&iacute;dicamente. 
    </p><p class="article-text">
        Las resoluciones son mandatos pol&iacute;ticos que han de enmarcarse en el juego de la forma de gobierno parlamentaria. Si la mayor&iacute;a del Parlamento expresa su voluntad de que el Gobierno haga algo, &eacute;ste estar&aacute; vinculado pol&iacute;ticamente a esa decisi&oacute;n. Si se incumple la resoluci&oacute;n, el Parlamento ha de valorar hasta que punto ese incumplimiento es un desaf&iacute;o del Gobierno en un tema de especial importancia, lo que puede mover a accionar la exigencia de responsabilidad pol&iacute;tica a trav&eacute;s de la moci&oacute;n de censura (a la que la Constituci&oacute;n y los Estatutos s&iacute; atribuyen expresamente efectos jur&iacute;dicos). Pero, repito, la resoluci&oacute;n parlamentaria es ajena al mundo del Derecho y no tiene car&aacute;cter vinculante. La Declaraci&oacute;n de soberan&iacute;a no activa jur&iacute;dicamente ning&uacute;n procedimiento parlamentario o legal, aunque la misma declare que &ldquo;acuerda iniciar el proceso para hacer efectivo el ejercicio del derecho a decidir&rdquo;. El acuerdo pol&iacute;tico puede existir, pero la mera Declaraci&oacute;n no inicia ning&uacute;n procedimiento por s&iacute; sola.
    </p><p class="article-text">
        El riesgo que existe en estos momentos es que el TC acepte la argumentaci&oacute;n antes citada de la Abogac&iacute;a del Estado sobre el efecto jur&iacute;dico de las resoluciones parlamentarias, lo que supondr&iacute;a un cambio radical respecto de la naturaleza no vinculante de las mismas, tradicional en Espa&ntilde;a y en el resto de Europa. Si esto fuera as&iacute;, la l&oacute;gica tendr&iacute;a que llevar al TC a aceptar la parte final de la impugnaci&oacute;n que solicita la declaraci&oacute;n de inconstitucionalidad de la Declaraci&oacute;n por vulnerar los art&iacute;culos 1.2, 2, 9.1 y 168 de la Constituci&oacute;n. Si se entendiera que la Declaraci&oacute;n de soberan&iacute;a tiene efectos jur&iacute;dicos externos concretos y reales es evidente que su contenido choca frontalmente con la soberan&iacute;a nacional en el pueblo espa&ntilde;ol (art. 1.2), con la indisolubilidad de la naci&oacute;n espa&ntilde;ola (art. 2), con la vinculaci&oacute;n de todos los poderes al texto constitucional (art. 9.1) y con la reforma de la Constituci&oacute;n s&oacute;lo por el procedimiento previsto en el art. 168.Si fuera as&iacute;, lo que esperoque no se produzca, la sentencia partir&iacute;a de un err&oacute;neo fundamento jur&iacute;dico y servir&iacute;a para tensar a&uacute;n m&aacute;s las relaciones entre los Gobiernos catal&aacute;n y espa&ntilde;ol.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Eduardo Vírgala Foruria]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/declaracion-soberania-inimpugnable_132_5671060.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Sat, 11 May 2013 18:05:38 +0000]]></pubDate>
      <media:title><![CDATA[Una Declaración de soberanía inimpugnable]]></media:title>
      <media:keywords><![CDATA[Reforma constitucional,Tribunal Constitucional,Abogacía del Estado]]></media:keywords>
    </item>
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