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    <title><![CDATA[elDiario.es - Encarna Carmona Cuenca]]></title>
    <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/autores/encarna_carmona_cuenca/]]></link>
    <description><![CDATA[elDiario.es - Encarna Carmona Cuenca]]></description>
    <language><![CDATA[es]]></language>
    <copyright><![CDATA[Copyright El Diario]]></copyright>
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      <title><![CDATA[¿Por qué hereda la corona un hombre y no una mujer?]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/nueva_politica/hereda-corona-hombre-mujer_1_4840201.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/b53e41e7-8549-4995-b598-6798a22869a1_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="¿Por qué hereda la corona un hombre y no una mujer?"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">El 30 de octubre de 2006 se aprobó la ley sobre la igualdad del hombre y de la mujer en la sucesión a los títulos nobiliarios, pero sin aludir a la sucesión a la Corona</p></div><p class="article-text">
        Tras la abdicaci&oacute;n del Rey Juan Carlos, heredar&aacute; la Corona su hijo Felipe y no su hija primog&eacute;nita Elena, al contrario de lo que sucede en otras monarqu&iacute;as europeas, que han eliminado esta discriminaci&oacute;n por raz&oacute;n de g&eacute;nero que sigue vigente en nuestro sistema constitucional. El art. 57.1 de la Constituci&oacute;n establece que &ldquo;La Corona de Espa&ntilde;a es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borb&oacute;n, leg&iacute;timo heredero de la dinast&iacute;a hist&oacute;rica. La sucesi&oacute;n en el trono seguir&aacute; el orden regular de primogenitura y representaci&oacute;n, siendo preferida siempre la l&iacute;nea anterior a las posteriores; en la misma l&iacute;nea, el grado m&aacute;s pr&oacute;ximo al m&aacute;s remoto; en el mismo grado, el var&oacute;n a la mujer y, en el mismo sexo, la persona de m&aacute;s edad a la de menos&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        En los debates constituyentes se discuti&oacute; la cuesti&oacute;n de la preferencia del var&oacute;n sobre la mujer en la herencia de la Corona y, finalmente, se opt&oacute; por esta soluci&oacute;n, que hasta ese momento hab&iacute;a sido tradicional en otras monarqu&iacute;as europeas y en nuestro pa&iacute;s. Cabe recordar que Felipe V, primer borb&oacute;n rey de Espa&ntilde;a, intent&oacute; establecer en nuestro pa&iacute;s la conocida como &ldquo;Ley S&aacute;lica&rdquo;, vigente en Francia en ese tiempo (1713), que prohib&iacute;a reinar a las mujeres; pero las Cortes de Castilla no lo aceptaron y aprobaron la denominada &ldquo;Ley de Sucesi&oacute;n Fundamental&rdquo;. Seg&uacute;n esta norma, las mujeres podr&iacute;an heredar el trono aunque &uacute;nicamente de no haber herederos varones en la l&iacute;nea principal (hijos) o lateral (hermanos y sobrinos). Posteriormente, en 1830, el rey Fernando VII promulg&oacute; la &ldquo;Pragm&aacute;tica Sanci&oacute;n&rdquo; &ndash;que recog&iacute;a el r&eacute;gimen sucesorio previsto en las Siete Partidas de Alfonso X-, que, aunque preve&iacute;a la preferencia del var&oacute;n, permiti&oacute; reinar a su hija, Isabel II.
    </p><p class="article-text">
        Volviendo a nuestros d&iacute;as, cuando accedi&oacute; a la Presidencia del Gobierno Jos&eacute; Luis Rodr&iacute;guez Zapatero, en 2004, promovi&oacute; abiertamente una reforma de la Constituci&oacute;n que incluyese, entre otros puntos, la igualdad del hombre y la mujer en la sucesi&oacute;n a la Corona. Y lleg&oacute; a elaborarse un extenso documento sobre las distintas propuestas de reforma: el <a href="http://www.consejo-estado.es/pdf/MODIFICACIONES%20CONSTITUCION%20ESP.pdf" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">Dictamen del Consejo de Estado de 16 de febrero de 2006.</a> Sin embargo, no lleg&oacute; a iniciarse ning&uacute;n procedimiento. Adem&aacute;s de otras suspicacias, exist&iacute;a el temor de que la consulta popular sobre si deb&iacute;a eliminarse la preferencia del var&oacute;n sobre la mujer en la sucesi&oacute;n a la Corona se transformase en una consulta sobre la elecci&oacute;n entre Monarqu&iacute;a y Rep&uacute;blica.
    </p><p class="article-text">
        Existen opiniones &ndash;entre ellas la de Miquel Roca, ponente de la Constituci&oacute;n- que consideran que la reforma de la Constituci&oacute;n en este punto no es necesaria puesto que el art. 14 de la Norma Fundamental proh&iacute;be toda discriminaci&oacute;n por raz&oacute;n de sexo. Se trata, entonces, de una contradicci&oacute;n entre dos preceptos de la Constituci&oacute;n, que podr&iacute;a resolver el Tribunal Constitucional o una Ley Org&aacute;nica, seg&uacute;n afirmaba el Sr. Roca y recog&iacute;a el diario El Pa&iacute;s en un n&uacute;mero especial que conmemoraba el 35 aniversario de la Constituci&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        La <a href="http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-18869" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre la igualdad del hombre y de la mujer en la sucesi&oacute;n a los t&iacute;tulos nobiliarios</a> suprimi&oacute; la preferencia del var&oacute;n en dicha sucesi&oacute;n. Se zanj&oacute; as&iacute; una cuesti&oacute;n que hab&iacute;a sido muy pol&eacute;mica desde la <a href="http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/ca/Resolucion/Show/3391" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">Sentencia del Tribunal Constitucional 126/1997</a>, de 3 de julio, que hab&iacute;a considerado conforme a la Constituci&oacute;n la normativa hist&oacute;rica que preter&iacute;a a las mujeres en la sucesi&oacute;n de los t&iacute;tulos nobiliarios. Pero esta normativa no alud&iacute;a a la sucesi&oacute;n a la Corona, que qued&oacute; excluida, as&iacute;, de la equiparaci&oacute;n de derechos de mujeres y hombres exigida por la Constituci&oacute;n.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Encarna Carmona Cuenca]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/nueva_politica/hereda-corona-hombre-mujer_1_4840201.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Tue, 03 Jun 2014 18:55:22 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[¿Por qué hereda la corona un hombre y no una mujer?]]></media:title>
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      <media:keywords><![CDATA[Nueva Política]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[Los derechos sociales en tiempos de crisis]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/impacto_social/derechos-sociales-tiempos-crisis_1_5713874.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/4d3ff4a6-8a9c-455e-baba-b7bd5fc3cfc6_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="Los derechos sociales en tiempos de crisis"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">Hoy se pone de manifiesto que también los derechos de libertad precisan de un importante gasto público</p><p class="subtitle">Es precisamente en tiempos de crisis cuando se hace más necesario garantizar un mínimo de derechos sociales a toda la población</p></div><p class="article-text">
        Los denominados derechos econ&oacute;micos y sociales fueron reivindicados en la segunda mitad del siglo XIX en las sociedades industriales desarrolladas. Una reivindicaci&oacute;n que proced&iacute;a de las clases trabajadoras y de los partidos socialistas y comunistas. A partir de la Segunda Guerra Mundial se generaliza el reconocimiento de los derechos sociales en diversas Constituciones democr&aacute;ticas, y tambi&eacute;n los tratados internacionales reconocen, junto a los cl&aacute;sicos derechos civiles y pol&iacute;ticos, los derechos sociales. 
    </p><p class="article-text">
        Tanto en el &aacute;mbito internacional, como en los &aacute;mbitos regional y estatal, es una constante el diferente nivel de garant&iacute;a de los derechos civiles y pol&iacute;ticos del de los derechos econ&oacute;micos y sociales. Mientras que los primeros gozan normalmente de una protecci&oacute;n jur&iacute;dica reforzada, los segundos son objeto de una tutela de grado inferior, permanecen como la &ldquo;cenicienta&rdquo; de los derechos. Un ejemplo claro es el art. 53.3 de la Constituci&oacute;n espa&ntilde;ola de 1978.
    </p><p class="article-text">
        De acuerdo con la interpretaci&oacute;n mayoritaria, los derechos sociales que plantean problemas en cuanto a su eficacia y protecci&oacute;n son los derechos sociales de prestaci&oacute;n, fundamentalmente porque para su garant&iacute;a es preciso que los poderes p&uacute;blicos cuenten con medios econ&oacute;micos suficientes y esto no puede asegurarse en todo caso, especialmente &ndash;se dice- en momentos de crisis econ&oacute;mica o financiera. 
    </p><p class="article-text">
        Seg&uacute;n esta interpretaci&oacute;n, los derechos de libertad no plantear&iacute;an problemas especiales en cuanto a su protecci&oacute;n jur&iacute;dica derivados de la insuficiencia de recursos. Sin embargo, hoy se pone de manifiesto que tambi&eacute;n los derechos de libertad precisan de un importante gasto p&uacute;blico. Pi&eacute;nsese, por ejemplo, que la protecci&oacute;n de la libertad personal, la vida y la propiedad privada hacen necesario unos complejos y costosos sistemas de polic&iacute;a, judicial y penitenciario.
    </p><p class="article-text">
        Los derechos sociales de prestaci&oacute;n otorgan al sujeto la facultad de exigir que se le entreguen ciertos bienes (derecho a una vivienda digna), se le presten ciertos servicios (educaci&oacute;n, protecci&oacute;n de la salud) o se le transfieran ciertos recursos econ&oacute;micos (pensiones, subsidios, rentas de inserci&oacute;n&hellip;). 
    </p><p class="article-text">
        Es precisamente en tiempos de crisis cuando se hace m&aacute;s necesario garantizar un m&iacute;nimo de derechos sociales a toda la poblaci&oacute;n. El ser humano actual es extremadamente vulnerable, socialmente menesteroso. Mientras que en otras &eacute;pocas las personas pod&iacute;an vivir mejor o peor del campo y de la ganader&iacute;a, los habitantes de nuestras sociedades occidentales desarrolladas dependen absolutamente de la organizaci&oacute;n social para subsistir. Si cualquiera de nosotros pierde su trabajo y no cuenta con apoyo familiar, en poco tiempo se convertir&aacute; en una persona indigente y absolutamente necesitada.
    </p><p class="article-text">
        Es por ello que, especialmente en casos de crisis econ&oacute;mica o financiera, el Estado debe garantizar un m&iacute;nimo de cobertura social a toda la poblaci&oacute;n. De no ser as&iacute; iremos hacia una sociedad de mendigos, en la que es m&aacute;s que probable que se produzca el estallido social. Precisamente para garantizar la supervivencia del sistema de econom&iacute;a de mercado es necesario atender a la situaci&oacute;n de la poblaci&oacute;n vulnerable. Sin embargo, la respuesta de nuestros dirigentes a esta situaci&oacute;n de crisis es la de recortar m&aacute;s y m&aacute;s el gasto social, con una estrechez de miras y una falta de visi&oacute;n de futuro sin parang&oacute;n en nuestra historia reciente. 
    </p><p class="article-text">
        Es posible garantizar los derechos sociales y es preciso hacerlo. Ante la objeci&oacute;n de que se trata de demandas potencialmente ilimitadas, la respuesta jur&iacute;dica ser&iacute;a fijar un elenco de derechos sociales b&aacute;sicos con un contenido m&iacute;nimo. La Constituci&oacute;n espa&ntilde;ola ya lo hace con el derecho a la educaci&oacute;n que, siendo un derecho social de prestaci&oacute;n, goza de las m&aacute;ximas garant&iacute;as y para el cual el art. 27.4 fija un contenido m&iacute;nimo (gratuidad y obligatoriedad de la ense&ntilde;anza b&aacute;sica). De la misma forma podr&iacute;an garantizarse el derecho a la protecci&oacute;n de la salud, a una vivienda digna, a un m&iacute;nimo vital o a la atenci&oacute;n en caso de discapacidad.
    </p><p class="article-text">
        Se puede objetar que, en tiempos de crisis, los Estados no cuentan con medios econ&oacute;micos para hacer frente a las necesidades sociales. Esto podr&iacute;a ser cierto en los casos de cat&aacute;strofe natural, guerra o cualquier otra situaci&oacute;n f&aacute;ctica que haga disminuir el producto social total. Pero estamos ante una crisis financiera, en la que el dinero no ha dejado de existir, sino que est&aacute; concentrado en unas pocas manos y seguramente a salvo de recaudaciones en los llamados para&iacute;sos fiscales, en lugar de destinarse a inversiones productivas. 
    </p><p class="article-text">
        Para la superaci&oacute;n de la crisis actual se hace necesario luchar contra los para&iacute;sos fiscales. En el marco de la Uni&oacute;n Europea se han dado unos peque&ntilde;os pasos recientemente. S&oacute;lo si se profundiza de verdad en estas medidas se podr&aacute; avanzar en la reducci&oacute;n de las desigualdades extremas y de la pobreza que amenaza a un buen n&uacute;mero de personas de nuestras sociedades <em>desarrolladas</em>.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Encarna Carmona Cuenca]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/impacto_social/derechos-sociales-tiempos-crisis_1_5713874.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Mon, 17 Jun 2013 18:01:12 +0000]]></pubDate>
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      <media:keywords><![CDATA[Impacto social,Derechos sociales,Crisis económica]]></media:keywords>
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