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    <title><![CDATA[elDiario.es - Xavier Bernadí]]></title>
    <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/autores/xavier_bernadi/]]></link>
    <description><![CDATA[elDiario.es - Xavier Bernadí]]></description>
    <language><![CDATA[es]]></language>
    <copyright><![CDATA[Copyright El Diario]]></copyright>
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      <title><![CDATA[La consulta, ¿es legal?]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/reforma_constitucional/consulta-legal_1_5143192.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/7fe54c34-07e2-45a6-a419-d356b02a4d53_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="La consulta, ¿es legal?"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">Unos meses atrás el Instituto de Estudios Autonómicos propuso cinco vías legales para consultar a los ciudadanos de Cataluña sobre su futuro político</p><p class="subtitle">Cuatro de ellas se concretan en la celebración de un referéndum, un mecanismo de democracia directa que no sólo no está prohibido por la Constitución, sino que lo consagra expresamente</p><p class="subtitle">Sgún</p><p class="subtitle">Xavier Bernadí</p><p class="subtitle">, los posibles impedimentos legales a dicha consulta no se encuentran en el texto de la  Constitución, sino en el plano de la interpretación de dicho texto por  parte del Tribunal Constitucional</p></div><p class="article-text">
        El pasado mes de marzo, el Instituto de Estudios Auton&oacute;micos emiti&oacute; un informe, jur&iacute;dicamente razonado, en el que sosten&iacute;a la existencia de &ldquo;al menos cinco v&iacute;as legales&rdquo; para consultar a los ciudadanos de Catalu&ntilde;a sobre su futuro pol&iacute;tico colectivo:
    </p><p class="article-text">
        <strong>1.</strong> La convocatoria de un refer&eacute;ndum por el Gobierno del Estado.
    </p><p class="article-text">
        <strong>2.</strong> La transferencia o delegaci&oacute;n de dicha facultad a la Generalitat.
    </p><p class="article-text">
        <strong>3.</strong> La autorizaci&oacute;n por el Gobierno central a la Generalitat para convocar una consulta referendaria al amparo de la Ley catalana 4/2010 (impugnada por el Estado y pendiente de sentencia del Tribunal Constitucional, pero plenamente vigente).
    </p><p class="article-text">
        <strong>4.</strong> El impulso de una reforma constitucional que lo prevea expresamente (algo altamente improbable, pero dif&iacute;cilmente inconstitucional).
    </p><p class="article-text">
        <strong>5.</strong> La convocatoria por la Generalitat de una consulta de car&aacute;cter no referendario al amparo de la ley que se tramita en estos momentos en el Parlamento catal&aacute;n con dicha finalidad.
    </p><p class="article-text">
        Cuatro de las cinco v&iacute;as mencionadas se concretan en la celebraci&oacute;n de  una consulta popular por &ldquo;v&iacute;a de refer&eacute;ndum&rdquo;. Hablar de consulta popular  y de refer&eacute;ndum es hablar de &ldquo;democracia&rdquo; y, m&aacute;s concretamente, de  democracia &#65279;&ldquo;directa&rdquo;&#65279;, lo que exige revisar las previsiones de la Constituci&oacute;n espa&ntilde;ola al respecto.
    </p><p class="article-text">
        Entre sus m&uacute;ltiples referencias a la democracia y a su ejercicio directo por la ciudadan&iacute;a, destacan, sin lugar a dudas, las tres siguientes. 
    </p><p class="article-text">
        En primer lugar, la Constituci&oacute;n consagra el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos p&uacute;blicos &ldquo;directamente&rdquo; o por medio de representantes como <span id="mce_14_start"></span>&#65279;&ldquo;derecho fundamental&rdquo;<span id="mce_14_end"></span>&#65279; (art. 23.1).
    </p><p class="article-text">
         En segundo lugar, proclama que las decisiones pol&iacute;ticas de especial trascendencia &ldquo;podr&aacute;n someterse&rdquo; al refer&eacute;ndum consultivo de todos los ciudadanos (art. 92, que recoge asimismo una breve previsi&oacute;n sobre el procedimiento y los &oacute;rganos competentes para su convocatoria, as&iacute; como un mandato al legislador org&aacute;nico para que regule las diversas modalidades de refer&eacute;ndum &ldquo;previstas&rdquo; por la propia Constituci&oacute;n). 
    </p><p class="article-text">
        En tercer y &uacute;ltimo lugar, la Constituci&oacute;n atribuye a la competencia exclusiva del Estado &ldquo;la autorizaci&oacute;n&rdquo; para la convocatoria de consultas populares por la v&iacute;a de refer&eacute;ndum (art. 149.1.32), lo que permite deducir que tales consultas podr&aacute;n ser convocadas o, al menos, impulsadas desde instancias territoriales de gobierno distintas al propio Estado.
    </p><p class="article-text">
        En otras palabras, el texto constitucional no s&oacute;lo no proh&iacute;be la utilizaci&oacute;n del refer&eacute;ndum, sino que lo consagra expresamente. La expresi&oacute;n &ldquo;todos los ciudadanos&rdquo; que luce en el art. 92 CE puede introducir alguna duda sobre la posibilidad de acotar un refer&eacute;ndum a una parte del territorio del Estado, pero otras previsiones constitucionales (arts. 149.1.32, 151, DT 2.&ordf; y 4.&ordf;), estatutarias (refer&eacute;ndums para la ratificaci&oacute;n de reformas estatutarias o sobre la integraci&oacute;n de enclaves territoriales en una u otra comunidad aut&oacute;noma) y legales (regulaci&oacute;n de las consultas populares por la legislaci&oacute;n de r&eacute;gimen local) parecen despejar definitivamente las dudas surgidas.
    </p><p class="article-text">
        La quinta v&iacute;a para consultar a los ciudadanos de Catalu&ntilde;a ser&iacute;a la consistente en convocar una consulta popular, de car&aacute;cter no referendario, al amparo de la ley que se encuentra en tr&aacute;mite en el Parlamento de Catalunya, con el objeto, precisamente, de regular tal tipo de consultas populares. Dicha ley, amparada en la competencia exclusiva de la Generalitat de Catalu&ntilde;a sobre las consultas populares (art. 122 EAC), pretende configurar dichas consultas de forma que puedan diferenciarse suficientemente del refer&eacute;ndum, tal como &eacute;ste ha sido definido por la jurisprudencia constitucional.
    </p><p class="article-text">
        Y es precisamente aqu&iacute;, en el nivel de la jurisprudencia constitucional, donde se han generado los problemas principales. Dicho de otro modo, los posibles impedimentos legales no se encuentran en el texto de la Constituci&oacute;n, sino en el plano de la interpretaci&oacute;n de dicho texto por parte del Tribunal Constitucional, as&iacute; como en la sucesiva interpretaci&oacute;n de la doctrina del Alto Tribunal por parte de la doctrina cient&iacute;fica mayoritaria a nivel estatal (cuyas conclusiones difieren, por cierto, de las alcanzadas por un n&uacute;mero asimismo mayoritario de iuspublicistas catalanes).
    </p><p class="article-text">
        &iquest;Qu&eacute; ocurre con la jurisprudencia del TC? En apretada s&iacute;ntesis, la STC 103/2008, sobre el Plan Ibarretxe, vino a sostener que es inconstitucional toda consulta sobre una pregunta que afecte al orden constitucional vigente y a su fundamento &ndash;la unidad de la Naci&oacute;n y la soberan&iacute;a del pueblo espa&ntilde;ol&ndash;, ya que dicha pregunta tendr&iacute;a que formularla el Estado a todo el pueblo espa&ntilde;ol y al finalizar el correspondiente proceso de reforma constitucional. 
    </p><p class="article-text">
        Aplicada mec&aacute;nicamente, dicha doctrina har&iacute;a del todo punto inviables las cuatro primeras v&iacute;as propuestas como legales por el Instituto de Estudios Auton&oacute;micos, posteriormente asumidas por el Consejo Asesor para la Transici&oacute;n Nacional. Por su parte, la STC 31/2010, sobre el nuevo Estatuto de Autonom&iacute;a de Catalu&ntilde;a, consider&oacute; perfectamente constitucional la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de consultas populares, &ldquo;en el bien entendido&rdquo; de que en dicha expresi&oacute;n &ldquo;no se comprende el refer&eacute;ndum&rdquo; y subrayando, adem&aacute;s, sin que nadie se lo hubiera pedido, que la competencia del Estado no se limita a la &ldquo;autorizaci&oacute;n&rdquo; de las consultas populares por v&iacute;a de refer&eacute;ndum (que es la facultad que la Constituci&oacute;n reserva expresamente al Estado), sino que alcanza &ldquo;a la instituci&oacute;n del refer&eacute;ndum en su integridad&rdquo;, por lo que &ldquo;debe extenderse a la entera disciplina de esa instituci&oacute;n, esto es, a su establecimiento y regulaci&oacute;n&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        Y aqu&iacute; arranca, sin llegar a resultados definitivos, la interpretaci&oacute;n de la interpretaci&oacute;n. &iquest;Es comparable el caso enjuiciado por la STC 103/2008 sobre la ley vasca con los procedimientos propuestos para celebrar una consulta sobre el futuro pol&iacute;tico de Catalu&ntilde;a? La doctrina del TC, muy criticada por la academia en este punto, &iquest;es inmutable e invariable?, &iquest;tiene el mismo valor y la misma fuerza que la Constituci&oacute;n? Lo cierto es que la Constituci&oacute;n no es la suma del texto constitucional m&aacute;s las sentencias del TC, ni estas &uacute;ltimas son par&aacute;metro directo de constitucionalidad, ni su contenido es invariable (como no parece haberlo sido, por ejemplo, la doctrina sobre la recusaci&oacute;n de los magistrados constitucionales).
    </p><p class="article-text">
        Hay quien puede pensar lo contrario, ciertamente, como puede haber quien piense que se tendr&iacute;a que haber perseguido penalmente o exigido la responsabilidad de quienes, en la &uacute;ltima resoluci&oacute;n mencionada, no atendieron con diligencia los deberes de su cargo, atribuy&eacute;ndose ni m&aacute;s ni menos que la &ldquo;definici&oacute;n aut&eacute;ntica &ndash;e indiscutible&ndash; de las categor&iacute;as y principios constitucionales&rdquo;, as&iacute; como el cometido privativo de formalizar &ldquo;uno entre los varios sentidos que pueda admitir una categor&iacute;a constitucional&rdquo;. 
    </p><p class="article-text">
        Podr&iacute;amos llegar a convenir que ambas posiciones no s&oacute;lo son extremas sino asimismo err&oacute;neas. Y ello sin entrar a discutir qui&eacute;n designa &ndash;y c&oacute;mo&ndash; a los miembros del TC ni en el (des)prestigio acumulado por &eacute;ste ni a preguntarnos si ha conseguido ser el &ldquo;centro de equilibrio del sistema de poderes separados, territorial y funcionalmente, que la Constituci&oacute;n articula&rdquo; (como as&iacute; lo pretend&iacute;a la Exposici&oacute;n de motivos de la LOTC). 
    </p><p class="article-text">
        En cualquier caso, y como proclam&oacute; tempranamente el propio TC, &ldquo;la Constituci&oacute;n es un marco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de &eacute;l quepan opciones pol&iacute;ticas de muy diferente signo. La labor de interpretaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n no consiste necesariamente en cerrar el paso a las opciones o variantes, imponiendo autoritariamente una de ellas&rdquo; (STC 11/1981).
    </p><p class="article-text">
        &iquest;Qu&eacute; sucede, por su parte, con la legislaci&oacute;n vigente de car&aacute;cter infraconstitucional? La Ley Org&aacute;nica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulaci&oacute;n de las distintas modalidades de refer&eacute;ndum, no prev&eacute; &ndash;ni proh&iacute;be&ndash; expresamente su convocatoria por las comunidades aut&oacute;nomas ni su celebraci&oacute;n exclusiva en el territorio de una de ellas. 
    </p><p class="article-text">
        Se podr&iacute;a llegar a esgrimir la necesidad de modificar dicha ley para convocar una consulta como la descrita, pero ello no supondr&iacute;a un obst&aacute;culo insuperable si existiese la suficiente voluntad pol&iacute;tica para hacerlo posible. Por lo dem&aacute;s, son diversos los autores que afirman que dicha modificaci&oacute;n no es en absoluto necesaria para dar cabida al refer&eacute;ndum auton&oacute;mico. 
    </p><p class="article-text">
        Por su parte, el Estatuto catal&aacute;n, aprobado por Ley Org&aacute;nica 6/2006, asume la competencia exclusiva sobre la regulaci&oacute;n y la convocatoria de consultas por parte de la Generalitat o por las entidades locales &ldquo;en el &aacute;mbito de sus competencias&rdquo;. Ello impedir&iacute;a, a juicio de algunos, la convocatoria de consultas de car&aacute;cter pol&iacute;tico no directamente amparadas o conectadas con alguno de los t&iacute;tulos competenciales estatutarios de car&aacute;cter espec&iacute;fico o sectorial (educaci&oacute;n, medio ambiente, obras p&uacute;blicas o sanidad, por ejemplo). 
    </p><p class="article-text">
        Para otros, en cambio, cabe una interpretaci&oacute;n m&aacute;s amplia que permita entender, incluido dentro del concepto de &ldquo;competencia&rdquo;, tanto los t&iacute;tulos competenciales propiamente dichos como el resto de atribuciones y capacidades reconocidas a estos entes pol&iacute;ticos (como la relativa a instar la reforma constitucional). Tanto una interpretaci&oacute;n como su contraria han sido argumentadas jur&iacute;dicamente.
    </p><p class="article-text">
        En definitiva, hay juristas que sostienen que una consulta como la tratada en este comentario ser&iacute;a completamente inconstitucional. Y los hay que piensan justamente lo contrario. Entre estos &uacute;ltimos, diversos acad&eacute;micos de prestigio integrados en el Consejo Asesor para la Transici&oacute;n Nacional y en el denominado Colectivo Praga, as&iacute; como otros conocidos constitucionalistas (Rubio Llorente, P&eacute;rez Royo, Francesc de Carreras).
    </p><p class="article-text">
        Es f&aacute;cil de entender que esta contradicci&oacute;n, esta falta de respuestas claras y un&iacute;vocas, cause desaz&oacute;n y desconcierto entro los legos en la materia. Pero el Derecho y su interpretaci&oacute;n son as&iacute;. Aunque muchos de sus cultivadores tiendan a olvidarlo, son m&aacute;s bien pocas las afirmaciones absolutas y rotundas que pueden formularse honestamente. La interpretaci&oacute;n jur&iacute;dica &ndash;y en particular, la interpretaci&oacute;n del Derecho que regula el reparto territorial del poder&ndash; no es, por descontado, una ciencia exacta.
    </p><p class="article-text">
        Tambi&eacute;n es posible que el enfoque principalmente adoptado para el an&aacute;lisis y el tratamiento del problema que nos ocupa no sea el m&aacute;s adecuado ni el m&aacute;s &uacute;til para resolverlo. &iquest;No deber&iacute;amos reconocer que nos enfrentamos a una cuesti&oacute;n esencialmente pol&iacute;tica que solo pol&iacute;ticamente debe resolverse?
    </p><p class="article-text">
        Tal soluci&oacute;n no puede desbordar ni restringir los l&iacute;mites del Derecho propio de una sociedad democr&aacute;tica avanzada. Por tanto, tampoco puede dejar de distinguir entre la legitimidad constitucional de celebrar una consulta y la mayor o menor compatibilidad de sus hipot&eacute;ticos resultados con el texto de la Constituci&oacute;n. Y a nuestro juicio, tampoco puede dejar de plantearse si sigue siendo de recibo, a estas alturas, que una mayor&iacute;a pueda decir a una minor&iacute;a &ldquo;te guste o no, siempre ser&aacute;s m&iacute;a&rdquo;.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Xavier Bernadí]]></dc:creator>
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      <pubDate><![CDATA[Mon, 02 Dec 2013 18:57:09 +0000]]></pubDate>
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