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    <title><![CDATA[elDiario.es - David Moya]]></title>
    <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/autores/david_moya/]]></link>
    <description><![CDATA[elDiario.es - David Moya]]></description>
    <language><![CDATA[es]]></language>
    <copyright><![CDATA[Copyright El Diario]]></copyright>
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    <item>
      <title><![CDATA[Esta tragedia no será la última...]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/proyecto_europeo/tragedia-ultima_1_4274409.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/732a9f6b-ec18-498e-a23a-4454ad00481a_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="Esta tragedia no será la última..."></p><div class="list">
                    <ul>
                                    <li><a href="http://es.euronews.com/teletipos/3008196-schulz-pide-un-cambio-en-la-politica-de-inmigracion-para-evitar-nuevas-tragedias/" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia">Martin Schultz</a>, presidente del Parlamento Europeo: &ldquo;Sin un enfoque europeo com&uacute;n basado en la solidaridad, que d&eacute; a las personas la oportunidad de venir a Europa legalmente, la pr&oacute;xima tragedia es s&oacute;lo cuesti&oacute;n de tiempo&rdquo;.</li>
                            </ul>
            </div><p class="article-text">
        En la noche de s&aacute;bado a domingo se ahogaban en la costa Libia cerca de 700 personas camino del sue&ntilde;o europeo, en la ma&ntilde;ana del lunes otras 100 personas se daban por desaparecidas ante Rodas. En estas horas de consternaci&oacute;n los lamentos ser&aacute;n muchos y los oiremos en todas las instituciones y Estados europeos. Pero, &iquest;qu&eacute; est&aacute; haciendo Europa?
    </p><p class="article-text">
        Europa ha sido capaz en un par de generaciones, con todas sus crisis econ&oacute;micas y de identidad, de crear un espacio econ&oacute;mico y pol&iacute;tico de libertad al que ha sabido atraer a los pa&iacute;ses del Sur y del Este. Ciertamente es un proyecto en construcci&oacute;n, un tanto vago e indefinido, en el que hay que poner fe si no queremos quedar atrapados en constantes componendas, etc.., todo esto es cierto y forma parte de los debates que debemos abordar, pero es igualmente cierto que vista desde fuera, Europa constituye un polo de atracci&oacute;n muy fuerte para miles de personas que quieren un futuro mejor para ellos y sus hijos. Son personas que no pueden ser culpadas por abandonar sus hogares en pos de un futuro mejor, porque nosotros har&iacute;amos y de hecho estamos haciendo lo mismo, a una <a href="http://www.cidob.org/es/publicaciones/articulos/anuario_de_la_inmigracion_en_espana/2014/migracion_cualificada_de_profesionales_de_espana_al_extranjero" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">escala incomparablemente m&aacute;s peque&ntilde;a</a>. Por consiguiente, gestionar estos flujos es un reto europeo porque de alguna manera son el resultado y el s&iacute;ntoma del &eacute;xito (relativo) del sue&ntilde;o europeo.
    </p><p class="article-text">
        Pero adem&aacute;s, europea debe ser la soluci&oacute;n porque la misma dimensi&oacute;n del problema en muchas ocasiones supera la capacidad de los Estados para hacerle frente, especialmente cuando coinciden diversos factores. De hecho, la dimensi&oacute;n europea del problema no se limita a la escala de los flujos migratorios, aunque &eacute;ste sea un componente relevante. As&iacute;, la presi&oacute;n fronteriza sobre Ceuta y Melilla (o en su momento el drama de los cayucos en Canarias) plantea cuestiones similares a las que sufre Italia en Malpedusa, o Malta o Grecia, aunque la escala del fen&oacute;meno en estos &uacute;ltimos casos es tal que Italia se ha visto obligada en los &uacute;ltimos a&ntilde;os a liderar una respuesta europea a la crisis del Mediterr&aacute;neo (operaci&oacute;n <a href="http://www.eldiario.es/desalambre/inmigracion/Italia-inmigrantes-dispositivo-Mare-Nostrum_0_278222420.html" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">Mare Nostrum</a>), pero ante los costes econ&oacute;micos y las cr&iacute;ticas de otros Estados, se ha visto reducida hace aproximadamente seis meses a una operaci&oacute;n m&aacute;s centrada en el control de fronteras y con menor capacidad de salvamento mar&iacute;timo (<a href="http://www.eldiario.es/sociedad/AI-operacion-Triton-UE-busqueda_0_319518396.html" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">Trit&oacute;n</a>). Y no solo eso, la situaci&oacute;n en Libia dificulta hasta la identificaci&oacute;n del correcto interlocutor necesario para tratar el problema, cosa que Espa&ntilde;a ha tenido m&aacute;s claro con Marruecos o Senegal. Por eso, la escala del problema es totalmente relevante, pero no es la &uacute;nica dimensi&oacute;n europea del problema. As&iacute;, la dimensi&oacute;n financiera es sumamente relevante, hasta el punto de generar tensiones entre los Estados miembros en relaci&oacute;n a los costes de estas operaciones y como distribuirlos. Pero tambi&eacute;n lo es en la perspectiva de los derechos humanos no siempre las respuestas de los Estados son las m&aacute;s adecuadas, de hecho todos los Estados han tomado medidas que resultan realmente muy discutibles, por eso la Uni&oacute;n Europea debe asumir decididamente la supervisi&oacute;n de la acci&oacute;n de los Estados en el control de la inmigraci&oacute;n irregular, algo que s&oacute;lo se ha hecho t&iacute;midamente hasta ahora. Por consiguiente, europeo es el problema y europea debe ser la soluci&oacute;n, por lo que se hace necesario de un lado articular un mecanismo claro que permita activar una respuesta europea r&aacute;pida y dotada de suficientes medios (ahora depende de la petici&oacute;n de ayuda de un Estado y es todav&iacute;a muy limitada, aunque se han dado pasos en esta direcci&oacute;n (<a href="http://masterinmigra.blogspot.be/2013/10/eurosur.html" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">Eurosur</a>, reforma de <a href="http://www.ub.edu/masterinmigra/index.php/ca/activitats/blog/142-2014-10-23-15-27-32" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">Frontex</a>, mecanismo de supervisi&oacute;n de Schengen), pero a&uacute;n falta mucho. Al mismo tiempo deben reforzarse los mecanismos europeos de control sobre la acci&oacute;n de los Estados y la propia Uni&oacute;n en el control de sus fronteras exteriores, para intentar concertar las dosis adecuadas entre control jurisdiccional m&aacute;s tradicional con nuevas f&oacute;rmulas de supervisi&oacute;n y monitoreo que promuevan y consoliden buenas pr&aacute;cticas en este &aacute;mbito.
    </p><p class="article-text">
        Segundo, tanto la Uni&oacute;n como los Estados han invertido mucho dinero y esfuerzos en armonizar legislaciones, entrenar agentes de fronteras, securizar y vigilar nuestras fronteras, crear super-centros de coordinaci&oacute;n de la vigilancia y de las operaciones (Eurosur), construir un sistema de recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n y an&aacute;lisis de riesgos (Frontex), etc.. Sin embargo, precisamente el &eacute;xito en la impermeabilizaci&oacute;n de estas fronteras hace que los viajes sean para los inmigrantes cada vez m&aacute;s arriesgados. Es hora por tanto de pensar en al menos otras dos claves: por un lado, la b&uacute;squeda de instrumentos de colaboraci&oacute;n con pa&iacute;ses de origen y tr&aacute;nsito, un &aacute;mbito cuyo recorrido est&aacute; limitado si se siguen manteniendo posiciones negociadoras basadas en pol&iacute;ticas de inmigraci&oacute;n muy restrictivas, &iquest;seguiremos limit&aacute;ndonos a dotar a nuestros pa&iacute;ses vecinos de fondos para controlar mejor sus fronteras? &iquest;O toca empezar a convertirlos en socios en marcos estables de gesti&oacute;n compartida de los flujos migratorios? Y s&iacute;, suena mucho m&aacute;s f&aacute;cil de decir que de hacer, es cierto, pero hay que desatascar esta l&iacute;nea de trabajo porque sin ellos no ser&aacute; posible evitar estas tragedias. Por otro lado, y mientras lo anterior no sea una realidad, en casos como el de Libia, Siria o Ucrania, &iquest;no ser&iacute;a mejor empezar a pensar en crear oficinas de procesamiento de solicitudes de asilo e inmigraci&oacute;n en terceros pa&iacute;ses?, &iquest;podr&iacute;amos empezar a pensar en la creaci&oacute;n de &ldquo;corredores humanitarios&rdquo; para solicitantes de asilo e inmigrantes? Como ha dicho <a href="http://es.euronews.com/teletipos/3008196-schulz-pide-un-cambio-en-la-politica-de-inmigracion-para-evitar-nuevas-tragedias/" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">Martin Schultz</a>, presidente del Parlamento Europeo, &ldquo;Sin un enfoque europeo com&uacute;n basado en la solidaridad, que d&eacute; a las personas la oportunidad de venir a Europa legalmente, la pr&oacute;xima tragedia es s&oacute;lo cuesti&oacute;n de tiempo&rdquo;. Solidaridad para admitir que no podemos tener &ldquo;pol&iacute;ticas de inmigraci&oacute;n 0&rdquo;, solidaridad para admitirlo incluso entre pa&iacute;ses afectados por una crisis econ&oacute;mica a&uacute;n latente, solidaridad para repartir las cargas entre los distintos Estados miembros. Y, ciertamente, oportunidades para migrar legalmente a Europa, pues solo as&iacute; dejaremos de bailarle el agua a los traficantes y generaremos confianza entre pa&iacute;ses terceros que queremos que sean nuestros socios en este proyecto.
    </p><p class="article-text">
        Por cierto, este es un eje del que pocas veces se habla, pero si los inmigrantes/refugiados van a seguir corriendo riesgos para llegar a Europa, mafias y traficantes van a seguir contando con un pr&oacute;spero negocio. Ahora bien, cuando se embarca a 700 personas se alcanza una escala en la que junto a la multiplicaci&oacute;n del riesgo se multiplican tambi&eacute;n los ingresos il&iacute;citos de estos grupos. As&iacute; que, la &uacute;ltima pregunta es, &iquest;qu&eacute; estamos haciendo para luchar contra la delincuencia que crea estas situaciones? Porque es muy dif&iacute;cil, s&iacute;, pero no est&aacute; nada claro que avancemos excesivamente en este &aacute;mbito. Un elemento indispensable de la construcci&oacute;n de un modelo de gesti&oacute;n migratoria compartido con otros Estados de origen y destino requiere, por tanto, la articulaci&oacute;n de mecanismos de colaboraci&oacute;n policial y penal para la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n extraterritorial de estos delitos y organizaciones. Tras esta tragedia no solo se impone la indignaci&oacute;n y la exigencia de responsabilidades a nuestras instituciones, emerge tambi&eacute;n un clamor de justicia, de forma que se impone tambi&eacute;n ampliar los mecanismos de persecuci&oacute;n de estos delitos y de reparaci&oacute;n a las v&iacute;ctimas. Europa debe ser tambi&eacute;n sin&oacute;nimo de justicia, no solo de cierta riqueza y libertad.
    </p><p class="article-text">
        Por eso a las palabras de Martin Schultz cabr&iacute;a a&ntilde;adir -junto a solidaridad y mecanismos de migraci&oacute;n legal-, la exigencia de justicia y una dosis notable de valent&iacute;a. Valent&iacute;a para pensar y construir otra Europa. A lo mejor, transitando por ese camino, de paso Europa reencuentra tambi&eacute;n su rumbo.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[David Moya]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/proyecto_europeo/tragedia-ultima_1_4274409.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Mon, 20 Apr 2015 18:44:21 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[Esta tragedia no será la última...]]></media:title>
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    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[¿Podemos trasladar la prohibición francesa sobre el burka a los municipios españoles?]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/impacto_social/podemos-trasladar-prohibicion-municipios-espanoles_1_4727303.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/e6c13f46-b42a-4391-9beb-4eab32d2fdb8_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="¿Podemos trasladar la prohibición francesa sobre el burka a los municipios españoles?"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">El caso SAS no se puede trasladar miméticamente a España, pero nos ayuda a contextualizar mejor el problema</p></div><p class="article-text">
        <strong> </strong>Desde el pasado 1 de julio de 2014 varios municipios han retomado el debate sobre la posibilidad de adoptar ordenanzas municipales limitando el uso de prendas o vestimentas que oculten el rostro -como destacadamente ocurre con el burka-, a ra&iacute;z de la decisi&oacute;n favorable a tales medidas contenida en la<a href="#" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link" target="_blank"> Sentencia por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) SAS v. Francia</a>. Sin embargo, la traslaci&oacute;n de la prohibici&oacute;n francesa avalada por la sentencia SAS no puede hacerse mim&eacute;ticamente, pues si bien algunos aspectos de la misma pueden extrapolarse al ordenamiento espa&ntilde;ol, otros no.
    </p><p class="article-text">
        Para empezar, la Sentencia pone fin a una parte del debate sobre el alcance de esta medida, en concreto sobre si la prohibici&oacute;n supone s&oacute;lo una limitaci&oacute;n accesoria de la libertad religiosa o una verdadera restricci&oacute;n de la misma, es decir, si compromete el n&uacute;cleo esencial de la libertad religiosa o solo afecta a aspectos no nucleares de tal libertad. As&iacute;, frente a la posici&oacute;n del <a href="http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=AN&amp;reference=6081538&amp;links=%22394/2010%22&amp;optimize=20110811&amp;publicinterface=true" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">Tribunal Superior de Justicia de Catalunya</a> que se inclinaba por considerar como m&aacute;s bien accesoria la exigencia de mostrar el rostro en espacios no vinculados al culto religioso, el <a href="http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6650443&amp;links=&amp;optimize=20130308&amp;publicinterface=true" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">Tribunal Supremo</a> consider&oacute; tal exigencia como una aut&eacute;ntica restricci&oacute;n de un derecho fundamental al imponer limitaciones a la manifestaci&oacute;n externa de la propia libertad religiosa. El TEDH no solo corrobora esta lectura, sino que directamente reconoce que a pesar de la aparente generalidad y neutralidad de este tipo de normas, las mismas afectaban fundamentalmente a las creyentes musulmanas que portaban el burka (o del niqab o de cualquiera otra variante de estas prendas que ocultan total o casi totalmente el rostro de la mujer), en cumplimiento de una exigencia religiosa derivada de su interpretaci&oacute;n de los mandatos del Islam. Este posicionamiento tan contundente es sumamente relevante porque sit&uacute;a la perspectiva de an&aacute;lisis justamente en el colectivo directamente afectado, en lugar de efectuar una lectura de la misma de la perspectiva de mayor&iacute;a social o culturalmente predominante.
    </p><p class="article-text">
        En segundo lugar, y siguiendo la l&oacute;gica anterior, en nuestro ordenamiento toda restricci&oacute;n sustancial de un derecho fundamental debe contenerse en una norma con rango de Ley, concretamente en una Ley Org&aacute;nica si se trata de una restricci&oacute;n de un derecho o libertad fundamental de nuestra Constituci&oacute;n <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229&amp;tn=1&amp;p=20110927&amp;vd=#a53" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">(arts. 53.1</a> y <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229&amp;tn=1&amp;p=20110927&amp;vd=#a81" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">81 CE</a>, respectivamente), es decir en una ley tramitada y debatida en las Cortes y aprobada por mayor&iacute;a absoluta. Como <a href="http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6650443&amp;links=&amp;optimize=20130308&amp;publicinterface=true" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">ha se&ntilde;alado nuestro Tribunal Supremo</a> una ordenanza municipal no goza del rango y generalidad suficientes como para introducir una limitaci&oacute;n sustancial a un derecho fundamental e invade el espacio constitucionalmente reservado a la ley. En este sentido, parte del debate pol&iacute;tico en Espa&ntilde;a sobre si tras SAS v. Francia los municipios pueden o no regular de nuevo tal cuesti&oacute;n es simplemente irrelevante en tanto en cuanto el Tribunal Supremo no cambie su doctrina, o bien&hellip; se adopte una ley que regule tal cuesti&oacute;n y eventualmente asigne alg&uacute;n tipo de facultades a los municipios en esta materia.
    </p><p class="article-text">
        En tercer lugar, y ya situada la cuesti&oacute;n en el &aacute;mbito parlamentario, nuestro Legislador deber&iacute;a tener en cuenta que en SAS v. Francia el TEDH ha rechazado que la prohibici&oacute;n del burka pueda fundarse en intereses generales tan repetidamente empleados en el debate p&uacute;blico como por ejemplo la protecci&oacute;n del orden p&uacute;blico -b&aacute;sicamente porque en condiciones ordinarias siempre se puede pedir la identificaci&oacute;n personal de la portadora de burka si fuera necesario-, o incluso la evitaci&oacute;n de conductas discriminatorias para la dignidad de la mujer, -pues dif&iacute;cilmente puede fundarse en la protecci&oacute;n de la dignidad una prohibici&oacute;n impuesta a mujeres libres que eligen esta vestimente como manifestaci&oacute;n de su fe religiosa , aparte de constituir una medida de un paternalismo excesivo y escasamente igualitario-. El &uacute;nico inter&eacute;s p&uacute;blico que el TEDH admite como prevalente sobre la libertad religiosa en un Estado laico como Francia, es la necesidad de asegurar la convivencia y la interacci&oacute;n social en un contexto de pluralismo y la tolerancia. En este marco, la ocultaci&oacute;n sistem&aacute;tica del rostro a terceros en los espacios p&uacute;blicos puede efectivamente perjudicar la convivencia. Esta visi&oacute;n de un pluralismo y convivencia militantes sin duda plantea notables dudas te&oacute;ricas y pr&aacute;cticas imposibles de abordar aqu&iacute;, pero permite al TEDH &ndash;y eventualmente permitir&iacute;a a nuestro Legislador- sustentar la prohibici&oacute;n legal del burka.
    </p><p class="article-text">
        En resumen, en Espa&ntilde;a la STEDH SAS obliga a resituar el debate en torno a la regulaci&oacute;n del burka. Primero, no est&aacute; probado que la opci&oacute;n prohibicionista sea efectiva (tampoco lo contrario), b&aacute;sicamente porque si el problema subyacente es la radicalizaci&oacute;n religiosa en el Islam, cabe dudar que la prohibici&oacute;n del burka incremente la interacci&oacute;n social aunque ciertamente pueda reducir ligeramente el proselitismo. En cambio puede dificultar otro tipo de acciones menos visibles pero m&aacute;s efectivas, como el trabajo con las distintas comunidades sociales y religiosas, la sensibilizaci&oacute;n, el di&aacute;logo interreligioso, etc&hellip; todos ellos instrumentos no coercitivos a los que no deber&iacute;a renunciarse porque tienen la ventaja de no producir muchos de los efectos secundarios que comporta cualquier prohibici&oacute;n (rechazo social e islamofobia, estigmatizaci&oacute;n y confinamiento de las mujeres a los espacios privados, reafirmaci&oacute;n identitaria, etc..). 
    </p><p class="article-text">
        Segundo, y ligado con lo anterior, el Legislador espa&ntilde;ol har&iacute;a bien en ponderar adecuadamente si para el centenar de casos que puedan existir en Espa&ntilde;a (en Francia se censaron apenas unos 1900 casos en 2009), pese a todo, opta por imponer la prohibici&oacute;n como una medida preventiva general desconectada de la realidad social donde se aplica; o si por el contrario cabe buscar otras f&oacute;rmulas que permitan limitar la aplicaci&oacute;n de la prohibici&oacute;n a la existencia de problemas reales de convivencia e interacci&oacute;n social, y que en tanto que medidas reactivas pudieran gozar de car&aacute;cter temporal y/o territorialmente limitado, y sobre todo, someterse a control jurisdiccional. 
    </p><p class="article-text">
        Tercero, la Ley deber&iacute;a justificar adecuadamente las razones por las que tales prendas pueden afectar a la convivencia as&iacute; como establecer y graduar medidas y/o sanciones proporcionadas para tales supuestos (en Francia se super&oacute; el juicio de proporcionalidad porque las sanciones que acarreaba consist&iacute;an en un curso de ciudadan&iacute;a y/o una multa de apenas 150 Euros). 
    </p><p class="article-text">
        Y cuarto y final, todo lo anterior refuerza la idea de que, constitucionalmente, la &uacute;nica regulaci&oacute;n admisible corresponde a las Cortes, y que jur&iacute;dicamente, lo deseable ser&iacute;a que ello se hiciera en el marco de una reforma de amplio espectro de la ya vetusta<a href="http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1980-15955" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link"> Ley Org&aacute;nica 7/1980 de Libertad Religiosa</a>, que situara esta cuesti&oacute;n en contexto, junto con otros temas tambi&eacute;n pendientes de car&aacute;cter religioso, varios de ellos de mucha mayor trascendencia pr&aacute;ctica en el d&iacute;a a d&iacute;a de nuestra sociedad... Como dec&iacute;amos el caso SAS no se puede trasladar mim&eacute;ticamente a Espa&ntilde;a, pero nos ayuda a contextualizar mejor el problema.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[David Moya]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/impacto_social/podemos-trasladar-prohibicion-municipios-espanoles_1_4727303.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Thu, 31 Jul 2014 18:26:38 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[¿Podemos trasladar la prohibición francesa sobre el burka a los municipios españoles?]]></media:title>
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      <media:keywords><![CDATA[Impacto social]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[Estado y religión: el burka, a juicio en Europa]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/impacto_social/prohibicion-orden-publico-dignidad-mujer_1_5052584.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/7a21731e-9ff3-427a-ba97-d1515af7759e_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="Estado y religión: el burka, a juicio en Europa"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">La opinión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la prohibición del burka impuesto en Francia, podría alumbrar un debate que está presente en la agenda política y social de varios países europeos</p></div><div class="list">
                    <ul>
                                    <li> En este art&iacute;culo <a href="http://www.eldiario.es/autores/david_moya/" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia">David Moya</a> reflexiona sobre los l&iacute;mites a la vestimenta que puede imponer el Estado y sobre la complejidad de este debate</li>
                            </ul>
            </div><p class="article-text">
        El pasado 27 de noviembre tuvo lugar la fase de audiencia a las partes personadas en el caso SAS v. Francia en la sede del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en Estrasburgo. Este Tribunal internacional tiene por misi&oacute;n asegurar el respeto de la Convenci&oacute;n Europea para la Salvaguarda de los Derechos y Libertades Fundamentales de 1950 por sus Estados signatarios, que actualmente son 47 (v&eacute;ase a este respecto el <a href="http://www.eldiario.es/agendapublica/proyecto-europeo/Salt-Parot-tribunal-derechos-humanos_0_188281678.html" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">art&iacute;culo</a> del 21/10/2013 de la Dra. A. Queralt).
    </p><p class="article-text">
        Es a esta instancia judicial internacional a la que se dirige una ciudadana francesa (que conoceremos como SAS, en aras de preservar su identidad) para que se pronuncie sobre la Ley n&ordm; 2010-1192 de octubre de 2010 que regula las condiciones de ocultaci&oacute;n del rostro admitidas y prohibidas en los espacios p&uacute;blicos en Francia, concretamente sobre si esta ley vulnera la libertad religiosa de la Sra. SAS en los t&eacute;rminos establecidos en la Convenci&oacute;n Europea. 
    </p><p class="article-text">
        Es sabido que esta pol&eacute;mica norma conocida de manera un tanto reduccionista como la &ldquo;ley de prohibici&oacute;n del uso del burka&rdquo; es el resultado de un acalorado debate pol&iacute;tico y jur&iacute;dico en Francia, que al igual que B&eacute;lgica, se ha decantado por la prohibici&oacute;n del uso de prendas que oculten el rostro en p&uacute;blico, recurriendo para ello incluso a sanciones econ&oacute;micas. En el otro extremo, varios pa&iacute;ses europeos se han decantado por desincentivar su uso mediante otros instrumentos no coactivos. En medio, un nutrido grupo, simplemente, est&aacute;n a la expectativa mientras sopesan ambas alternativas. 
    </p><p class="article-text">
        Espa&ntilde;a se sit&uacute;a en este &uacute;ltimo grupo, pues, si bien la ley no las proh&iacute;be, se suceden iniciativas de corte prohibicionista desde diversas instancias, hasta el punto de que el Tribunal Supremo ha tenido que anular, por vulneraci&oacute;n de la reserva de ley exigida para la regulaci&oacute;n de derechos fundamentales, la iniciativa de alg&uacute;n municipio en este sentido de prohibir la ocultaci&oacute;n del rostro en los espacios p&uacute;blicos municipales (STS de 14 de febrero de 2013, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el caso de una ordenanza municipal del Ayuntamiento de Lleida).
    </p><p class="article-text">
         En estas circunstancias, la opini&oacute;n del TEDH sobre la admisibilidad de tal prohibici&oacute;n podr&iacute;a alumbrar el camino en un complejo debate que va a continuar presente en la agenda pol&iacute;tico y social europea los pr&oacute;ximos a&ntilde;os.
    </p><p class="article-text">
        Pues bien, aunque a&uacute;n no se ha dictado sentencia y &eacute;sta probablemente tome todav&iacute;a un tiempo en adoptarse, podemos presuponer ya que el TEDH rechazar&aacute; la primera objeci&oacute;n estatal de que, en realidad, no hay caso porque no ha habido perjuicio real para la Sra. SAS. 
    </p><p class="article-text">
        Contra esta objeci&oacute;n estatal hay elementos tanto jur&iacute;dicos (la doctrina de v&iacute;ctima potencial) como extrajur&iacute;dicos (el caso ha sido admitido a tr&aacute;mite y atribuido a la Gran Sala de 17 jueces) para rebatirla y que el Tribunal entre en el fondo. A partir de aqu&iacute; s&oacute;lo podemos hacer algunas conjeturas a partir de su jurisprudencia anterior, pero tambi&eacute;n de la audiencia celebrada recientemente, pues tanto la exposici&oacute;n oral de los argumentos por las partes como las preguntas de los jueces del Tribunal ofrecen algunas pistas para situar adecuadamente los problemas a los que deber&aacute; dar respuesta el TEDH.
    </p><p class="article-text">
        As&iacute;, recordemos que el Tribunal tiene ya asentada jurisprudencia admitiendo que el uso de determinada vestimenta o la exhibici&oacute;n de signos externos de la propia fe religiosa constituye lo que se conoce como dimensi&oacute;n externa de la libertad religiosa o, en Espa&ntilde;a, libertad de credo. Incluso si la interpretaci&oacute;n de los mandatos religiosos pueda resultar ser minoritaria o incluso exclusivamente personal dentro de las corrientes doctrinales o teol&oacute;gicas mayoritarias en esa misma, siempre y cuando la demandante demuestre buena fe en sus convicciones (es decir, que no invoque la fe religiosa para dar cobertura fraudulenta bajo la libertad religiosa de un acto, pretensi&oacute;n o petici&oacute;n de excepci&oacute;n que de otra manera le ser&iacute;a denegado). 
    </p><p class="article-text">
        Segundo, parece tambi&eacute;n razonable pensar conforme a su jurisprudencia anterior que, frente a los numerosos derechos de la Convenci&oacute;n invocados por la defensa, el TEDH reconducir&aacute; el caso a los arts. 9 y 14 CEDH (libertad religiosa y no discriminaci&oacute;n) y, como mucho, tambi&eacute;n al art. 8 CEDH (vida privada). 
    </p><p class="article-text">
        Tercero, como es habitual y parecen apuntar la mayor parte de preguntas planteadas por los jueces durante la audiencia, el caso girar&aacute; en torno a la necesidad y proporcionalidad de la prohibici&oacute;n en una sociedad democr&aacute;tica.
    </p><p class="article-text">
        Desde el punto de vista de la necesidad de la medida de prohibici&oacute;n, conviene se&ntilde;alar que la ley francesa se presenta con una vocaci&oacute;n de generalidad y neutralidad, ligando m&aacute;s bien la norma a necesidades de seguridad ciudadana e identificaci&oacute;n policial que a otros fines, como la salvaguardia de la dignidad de la mujer o la promoci&oacute;n de la convivencia ciudadana, que encajan mejor con la prohibici&oacute;n espec&iacute;fica del burka aunque sean un terreno m&aacute;s resbaladizo que el del orden p&uacute;blico. 
    </p><p class="article-text">
        Sin embargo, no resulta nada claro que la casi prohibici&oacute;n gen&eacute;rica de ocultaci&oacute;n del rostro en p&uacute;blico, sin la concurrencia de otros elementos circunstanciales adicionales de riesgo, genere per se una alteraci&oacute;n del orden y la seguridad p&uacute;blicas, por no hablar ya de peligro. 
    </p><p class="article-text">
        Dicho esto, tampoco es que la otra finalidad alternativa que puede aducirse, cual es que la prohibici&oacute;n de proteger a las mujeres frente a las imposiciones de su entorno social y familiar, asegure el &eacute;xito del argumento, para empezar porque cuesta m&aacute;s vincularlo a los l&iacute;mites tasados del orden p&uacute;blico del art. 9.2 CEDH, pero sobre todo porque es un argumento muy elusivo que depende del contexto social de cada Estado y del caso concreto. 
    </p><p class="article-text">
        As&iacute;, en algunos casos la ley puede resultar excesivamente paternalista al trasladar una visi&oacute;n de la mujer como incapaz de defenderse o resistir presiones de su entorno; mientras que en otros casos puede ser plausible que la presi&oacute;n del entorno socio-familiar coarte la libertad de las mujeres hasta el punto de arriesgarse al ostracismo o al repudio social. 
    </p><p class="article-text">
        En coherencia con esta perspectiva, la prohibici&oacute;n de la ocultaci&oacute;n no ser&iacute;a tanto una medida paternalista como la preservaci&oacute;n del espacio p&uacute;blico como un &ldquo;espacio de libertad&rdquo; en el que la obligaci&oacute;n general de mostrar el rostro har&iacute;a impracticable tal presi&oacute;n. Idea que, aunque presente en algunos precedentes jurisprudenciales del Tribunal (STEDH Leyla Sahin v. Turqu&iacute;a de 10 de noviembre de 2005), no puede trasladarse mim&eacute;ticamente al caso presente donde la ley pretende convertir en &ldquo;espacio de libertad&rdquo; casi todo el espacio p&uacute;blico en casi todo momento, donde las excepciones son muy tasadas y que, trat&aacute;ndose de un Estado tambi&eacute;n laico como es Francia, la realidad sociol&oacute;gica es que la fe isl&aacute;mica es todav&iacute;a relativamente minoritaria (salvo que el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n se circunscribiera a determinadas localidades o barrios).
    </p><p class="article-text">
        Todas estas razones confluyen para convertir a SAS en un verdadero <em>testing case,</em> un caso l&iacute;mite en el que subyacen visiones muy distintas sobre el alcance protegido por los derechos y las libertades, y sobre sus l&iacute;mites, y sobre el papel del Estado en una sociedad religiosamente diversa. El sentido de la resoluci&oacute;n resulta todav&iacute;a bastante incierto. 
    </p><p class="article-text">
        <em>Continuar&aacute;&hellip;</em>
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[David Moya]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/impacto_social/prohibicion-orden-publico-dignidad-mujer_1_5052584.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Tue, 28 Jan 2014 19:40:51 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[Estado y religión: el burka, a juicio en Europa]]></media:title>
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      <media:keywords><![CDATA[Impacto social]]></media:keywords>
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