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    <title><![CDATA[elDiario.es - Andrés Tagliavía]]></title>
    <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/autores/andres_tagliavia/]]></link>
    <description><![CDATA[elDiario.es - Andrés Tagliavía]]></description>
    <language><![CDATA[es]]></language>
    <copyright><![CDATA[Copyright El Diario]]></copyright>
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    <item>
      <title><![CDATA[La separación de poderes y el bien común]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/contrapoder/separacion-de-poderes-estado-de-derecho_132_4916468.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p class="article-text">
        No es objeto de este art&iacute;culo relatar las innumerables teor&iacute;as que sobre la separaci&oacute;n de poderes se han creado y desarrollado a trav&eacute;s de la historia del pensamiento (Arist&oacute;teles, Plat&oacute;n, Rousseau, Locke, Weber y muchos m&aacute;s). Lo que se pretende es resaltar c&oacute;mo se encuentra este principio en la actualidad partiendo de una tipolog&iacute;a de Estado fundamentada en la cl&aacute;sica distinci&oacute;n totalitario-democr&aacute;tico y su relaci&oacute;n con el bien com&uacute;n.
    </p><p class="article-text">
        Es sabido por todos que el legislativo, el ejecutivo y el judicial representan los tres grandes poderes en los que se asienta el Estado. Pero no nos equivoquemos: desde una perspectiva meramente divisoria, esta separaci&oacute;n existe tanto en los Estados totalitarios como en los Estados democr&aacute;ticos.
    </p><p class="article-text">
        Lo importante no es el nominalismo, sino el &aacute;mbito competencial de cada poder y las interrelaciones entre los mismos. Esta es la &uacute;nica manera de analizar si realmente se desenvuelven en un verdadero espacio democr&aacute;tico o si, por el contrario, es una mera catalogaci&oacute;n con apariencia democr&aacute;tica.
    </p><p class="article-text">
        El poder legislativo tiene fundamentalmente dos funciones irrenunciables: hacer leyes y controlar al ejecutivo. Por su parte, al ejecutivo le corresponde gobernar y al judicial aplicar las leyes y las normas de su desarrollo. Estas son sus competencias b&aacute;sicas y nada nuevo hay en este esquema.
    </p><p class="article-text">
        Pero, &iquest;c&oacute;mo se interrelacionan? No se trata de un tripartito sin m&aacute;s, ni tampoco de compartimentos estancos. Se debe producir un flujo transparente entre ellos que tienda a un buen sistema democr&aacute;tico en el que no se coarten, pero tampoco se olviden el uno de los otros.
    </p><p class="article-text">
        Desde esta consideraci&oacute;n entiendo que el poder legislativo y el poder judicial tienen una importancia superior al ejecutivo en tanto que ambos deben ejercer una funci&oacute;n com&uacute;n que tienda al buen gobierno de las naciones. Me explico. El ejecutivo es esencialmente el poder que m&aacute;s debe ser controlado por ser el que m&aacute;s poder tiene. El ejecutivo, encabezado por el gobierno, controla las esencialidades m&aacute;s importantes de la Administraci&oacute;n (educaci&oacute;n, sanidad, justicia, ej&eacute;rcito, polic&iacute;a, etc.). Su poder es inmenso y los l&iacute;mites se los tiene que poner el legislativo. El judicial interviene cuando el justiciable traspasa il&iacute;citamente tales l&iacute;mites y, por supuesto, el gobierno puede tener tentaciones de traspasarlos (es m&aacute;s, en ocasiones muchos gobiernos los traspasan) y el poder judicial debe ejercer su control.
    </p><p class="article-text">
        Por lo tanto, tanto el poder legislativo como el poder judicial representan l&iacute;mites que el ejecutivo no puede -o no debe- traspasar. As&iacute;, el legislativo dise&ntilde;a y establece el marco legal en el que el gobierno debe actuar; advierte que las disposiciones contenidas en la ley son las que deben desarrollarse, normalmente a trav&eacute;s de reglamentos, por los diferentes departamentos ministeriales. Cuando el ejecutivo no respeta las l&iacute;neas dispuestas por el legislativo -ya sea abusando de ellas ya sea quebrant&aacute;ndolas-, el poder judicial debe entrar en juego y restablecer el orden legal.
    </p><p class="article-text">
        Los tres poderes tienen su origen en el pueblo y habr&iacute;a que preguntar a &eacute;ste qu&eacute; es lo que espera de los parlamentarios, de los gobernantes y de los jueces. Una sociedad realmente democr&aacute;tica exige -o debe exigir- que sus representantes hagan leyes justas que alcancen el bien com&uacute;n y el inter&eacute;s general. Tal exigencia se traduce en que los gobiernos realicen su actividad de acuerdo con ese bien com&uacute;n e inter&eacute;s general toda vez que los consejos de ministros deben tender a alcanzar ese bien de acuerdo con las necesidades generales de los ciudadanos que componen el cuerpo social. Por su parte, los jueces deben interpretar y aplicar las leyes y los reglamentos de tal forma que el inter&eacute;s general que plasman las disposiciones normativas sea efectivo y visible para el conjunto de ciudadanos.
    </p><p class="article-text">
        En definitiva, el pueblo debe esperar -si as&iacute; lo escoge- que los tres poderes interact&uacute;en en el beneficio de un todo y no solo de sus partes.
    </p><p class="article-text">
        Si esto es as&iacute;, la separaci&oacute;n de poderes no ser&iacute;a m&aacute;s que la teor&iacute;a del bien com&uacute;n en tanto en cuanto el bien com&uacute;n es el fin y el legislativo, el ejecutivo y el judicial son los medios con los que el Estado cuenta para llegar a tal fin. Esto es lo que ocurrir&iacute;a en los <strong>Estados de corte democr&aacute;tico</strong>.
    </p><p class="article-text">
        Esto no siempre ocurre. En los <strong>Estados de corte totalitario,</strong> el poder por excelencia es el ejecutivo. Es &eacute;ste el organizador y el que hace cumplir por cualquier medio sus mandatos. El ejecutivo es el que vela por la creaci&oacute;n de leyes supervisando a un legislativo seguidista. El judicial se erige en la mano aplicadora del ejecutivo. En este tipo de Estados, los poderes legislativo y judicial son en realidad instrumentos del ejecutivo que, de forma sibilina -y a veces no tanto-, se encarga de controlar las asambleas legislativas y de colocar jueces afines. As&iacute;, nos encontramos con la confusi&oacute;n entre el bien com&uacute;n y el bien del gobernante. En ocasiones, estos Estados buscan en el principio de separaci&oacute;n de poderes el disfraz democr&aacute;tico que les permita acceder, especialmente en el orden internacional, a organizaciones y colectivos de mayor talante democr&aacute;tico. De esta manera, el principio de separaci&oacute;n de poderes es utilizado como un mero instrumento de imagen, pero sin contenido democr&aacute;tico alguno.
    </p><p class="article-text">
        Pero hay un <strong>tercer tipo de Estado</strong> en el que el principio de separaci&oacute;n de poderes se concibe como un laboratorio de poder e influencia. En estos Estados existe un parlamento, un gobierno y unos jueces. Los ciudadanos votan cada cuatro a&ntilde;os y cada cuatro a&ntilde;os aprueban o censuran la labor del gobierno. Pues bien, a trav&eacute;s de las elecciones, ya sean generales o locales, se eligen a los parlamentarios, &eacute;stos eligen al presidente de Gobierno y &eacute;ste nombra a sus ministros. Estos Estados se dotan de unos jueces que integran el poder judicial, mediante un sistema de acceso anacr&oacute;nico, pero los magistrados de las m&aacute;s altas instancias judiciales son el fruto del consenso pol&iacute;tico; es decir, influenciables desde la pol&iacute;tica. En este tipo de Estados, el poder legislativo, el ejecutivo y el judicial convergen en el poder pol&iacute;tico de mayor&iacute;as de tal forma que la mayor&iacute;a pol&iacute;tica, salida de las urnas, es la que impone su poder (parlamentario, de gobierno y judicial). En este tipo de Estados hay un <strong>cuarto poder oculto y opaco que es el financiero</strong>. Este cuarto poder no existe como tal en los Estados de corte totalitario ya que el poder financiero, en este tipo de Estados, se incrusta directamente en el ejecutivo. Es decir, se produce una simbiosis entre poder ejecutivo y poder financiero.
    </p><p class="article-text">
        En muchos Estados que se hacen llamar democr&aacute;ticos, este poder econ&oacute;mico apoya a la mayor&iacute;a pol&iacute;tica en la confianza de que su prestaci&oacute;n tendr&aacute; una contraprestaci&oacute;n, por supuesto, econ&oacute;mica que se traduce en beneficios ingentes a costa del bien com&uacute;n. Habitualmente este poder econ&oacute;mico se nutre de oligarcas y altos burgueses que no se conciben as&iacute; mismos como integrantes del cuerpo social, sino m&aacute;s bien como directores del futuro de todos como si de una orquesta se tratara.
    </p><p class="article-text">
        Si los poderes cl&aacute;sicos tienen que converger en el bien com&uacute;n y en el inter&eacute;s general de todos, se observa que el poder econ&oacute;mico distorsiona esta convergencia en aras del bien particular de unos pocos en detracci&oacute;n del inter&eacute;s general de otros muchos. Por lo tanto, el principio de separaci&oacute;n de poderes se altera en el sentido de que los tres poderes est&aacute;n al servicio del inter&eacute;s individual.
    </p><p class="article-text">
        La conclusi&oacute;n no puede ser otra que este tercer tipo de Estado se acerca peligrosamente a los Estados de corte totalitario; eso s&iacute;, guardando las formas. En otros t&eacute;rminos, este Estado presume de forma altanera de respetar la separaci&oacute;n de poderes y de que todo funciona como debe funcionar. As&iacute;, hay Estados, como el espa&ntilde;ol, en que se observa c&oacute;mo se crean leyes -o se reforman- las ya existentes en un &uacute;nico sentido: favorecer a determinados colectivos o incluso a personas. A t&iacute;tulo de ejemplo v&eacute;ase el aforamiento de determinadas personas de la casa real (ya son 10.000 aforados, es decir, personas que son enjuiciadas por jueces que no son los naturales predeterminados por la ley), rescates bancarios, rescates de autopistas, uso de parados para determinados trabajos, eliminaci&oacute;n de la justicia universal, recortes sanitarios, recortes educativos, recortes laborales y muchos m&aacute;s. Sin embargo, no se reforman leyes que tiendan al bien com&uacute;n. A t&iacute;tulo de ejemplo, daci&oacute;n en pago, reconocimiento de la eficacia de los movimientos y plataformas sociales, potenciaci&oacute;n del respeto mediambiental, potenciaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n y desarrollo, implementaci&oacute;n de verdaderos sistemas igualitarios, etc.
    </p><p class="article-text">
        Pues no, la teor&iacute;a de la separaci&oacute;n de poderes no se crea para esto, sino para que los ciudadanos contemplen a los tres poderes como los defensores del bien com&uacute;n. El bien individual necesariamente estar&aacute; protegido, pero siempre como parte del bien general y no al margen de &eacute;ste.
    </p><p class="article-text">
        Por &uacute;ltimo, quiero resaltar que el equilibrio al poder se lo da el contrapoder. Un contrapoder constructivo, enriquecedor y, sobre todo, pac&iacute;fico. Este contrapoder se puede manifestar de muy variadas maneras pero -si se me permite- la m&aacute;s importante es la asociativa. En este campo, los movimientos sociales tienen un papel muy importante. Son estos movimientos los que convierten a una sociedad cerrada en abierta, los que erigen a la sociedad en el v&eacute;rtice del bien com&uacute;n y los que hacen el verdadero control de los poderes, especialmente del legislativo y ejecutivo.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Andrés Tagliavía]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/contrapoder/separacion-de-poderes-estado-de-derecho_132_4916468.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Thu, 24 Apr 2014 18:38:25 +0000]]></pubDate>
      <media:title><![CDATA[La separación de poderes y el bien común]]></media:title>
      <media:keywords><![CDATA[Estado de derecho]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[Sentido y futuro de la Audiencia Nacional]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/contrapoder/audiencia-nacional-justicia-universal_132_4996203.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p class="article-text">
        Mucho se ha discutido sobre el origen y el sentido de la Audiencia Nacional. Tambi&eacute;n se debate sobre cu&aacute;l ser&aacute; su futuro. Este art&iacute;culo pretende dar una visi&oacute;n muy personal sobre un tribunal altamente discutido en Espa&ntilde;a. Aunque no s&eacute; si lo conseguir&eacute;, intentar&eacute; presentar al lector mi opini&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        La Audiencia Nacional fue creada por Real Decreto Ley de fecha 4 de enero de 1977 y justo en este tiempo se suprim&iacute;a el temido Tribunal de Orden P&uacute;blico (TOP), que estuvo -hasta esas fechas- encarg&aacute;ndose de los llamados delitos pol&iacute;ticos durante la dictadura de Franco. Por ello, muchos autores han entendido que en realidad la Audiencia Nacional era la que reemplazaba al TOP.
    </p><p class="article-text">
        El legislador se preocup&oacute; entonces muy mucho de dotar a este nuevo tribunal de elementos que reflejaran su modernidad y su legalidad; sobre todo por los delitos que se le encomendaban: fundamentalmente, los de terrorismo.
    </p><p class="article-text">
        Aun as&iacute;, se ha dicho que este tribunal -calificado por algunos como excepcional y por otros como &oacute;rgano <em>ad hoc</em>- vulneraba preceptos constitucionales como el art. 24. 2 de la Constituci&oacute;n espa&ntilde;ola, que prev&eacute; el juez natural como el del lugar de la comisi&oacute;n de los hechos delictivos. No obstante, el Tribunal Constitucional refrend&oacute; la constitucionalidad de la Audiencia Nacional utilizando como argumentos la naturaleza, la gravedad y la centralizaci&oacute;n de determinados delitos que tienen una gran repercusi&oacute;n social. Por ello, entendi&oacute; el Alto Tribunal que no se infring&iacute;a el juez ordinario predeterminado por la ley al que se refiere el citado art&iacute;culo 24. 2 de la Constituci&oacute;n y se dio por zanjada esta cuesti&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        Tambi&eacute;n lo entendi&oacute; as&iacute; la Comisi&oacute;n Europea de Derechos Humanos en su informe de 16 de octubre de 1986 al comprobar que &ldquo;la Audiencia Nacional es un tribunal ordinario instituido por un Real Decreto-Ley y compuesto de Magistrados nombrados por el Consejo General del Poder Judicial&rdquo;. Se refrendaba as&iacute; el criterio del Tribunal Constitucional espa&ntilde;ol.
    </p><p class="article-text">
        No obstante, perder de vista la verdadera motivaci&oacute;n de su existencia es contrariar su propio origen. Lo cierto es que la Audiencia Nacional surgi&oacute; c&oacute;mo &oacute;rgano judicial expresamente creado para instruir y enjuiciar los delitos de terrorismo de Euskadi Ta Askatasuna (ETA). La raz&oacute;n no era otra que impedir o evitar la presi&oacute;n sobre los jueces y tribunales que ejerc&iacute;an su funci&oacute;n jurisdiccional en el Pa&iacute;s Vasco. Desde esta perspectiva, s&iacute; se infring&iacute;a el principio del juez natural, toda vez que este es el del territorio en el que se ha cometido el delito. Esta raz&oacute;n fue la que provoc&oacute; que en aquel tiempo <em>(y a&uacute;n en nuestros d&iacute;as)</em> se alzaran multitud de reticencias jur&iacute;dicas y pol&iacute;ticas, lleg&aacute;ndose a definir a la Audiencia Nacional como un &oacute;rgano judicial antidemocr&aacute;tico.
    </p><p class="article-text">
        Ya han pasado muchos a&ntilde;os desde entonces y parece que la sociedad espa&ntilde;ola <em>(no toda) </em>ha digerido el origen dudosamente democr&aacute;tico de este &oacute;rgano judicial.
    </p><p class="article-text">
        Actualmente, los delitos cuya competencia se atribuye a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional son los previstos en el art. 65 de la Ley Org&aacute;nica del Poder Judicial y se agrupan <em>(a modo de resumen)</em> en los siguientes: delitos contra determinadas altas instituciones del Estado, criminalidad organizada, defraudaciones que afectan a la econom&iacute;a nacional, extradiciones y justicia internacional. Sigue manteniendo las reminiscencias del pasado como son los delitos de terrorismo.
    </p><p class="article-text">
        Merecen menci&oacute;n espec&iacute;fica tres grandes &aacute;mbitos delictuales: los del terrorismo, la criminalidad organizada y la justicia internacional en su modalidad de universal.
    </p><p class="article-text">
        Es conocido por todos que la raz&oacute;n de ser de la Audiencia Nacional, los delitos de terrorismo, ha perdido fuelle ya que en nuestros d&iacute;as se puede afirmar que ya no existe terrorismo en Espa&ntilde;a <em>(por lo menos, como lo hemos conocido hasta ahora)</em>. Lo &uacute;nico que existe es un proceso de paz en el que los tribunales pocas cosas pueden decir, ya que los interlocutores no se desenvuelven en el &aacute;mbito judicial sino en los &oacute;rdenes pol&iacute;ticos y sociales. As&iacute; debe entenderse la presencia en Espa&ntilde;a de los verificadores internacionales que no hacen cosas distintas a las que ya han hecho en otros conflictos. La Audiencia Nacional debe mantenerse al margen de este proceso porque extralimita sus competencias. Intentar colarse en el proceso de paz y de disoluci&oacute;n de ETA solo puede verse en el &aacute;mbito nacional e internacional como un exceso de protagonismo sin fundamento alguno. No obstante, la imagen internacional -y tambi&eacute;n la nacional- de esta Audiencia queda menoscabada cuando se cita a unos verificadores para que acudan a la sede de la Audiencia Nacional en Madrid para tomarles declaraci&oacute;n en un Juzgado Central de Instrucci&oacute;n. Posiblemente, la raz&oacute;n no es otra que reflejar ante parte de la sociedad espa&ntilde;ola que el delito de terrorismo sigue vigente como anta&ntilde;o y no es as&iacute;.
    </p><p class="article-text">
        La criminalidad organizada justifica, para algunos, la existencia de un tribunal que centralice -seguramente por su complejidad- asuntos que, por haberse cometido en diferentes territorios por grupos criminales, exijan profesionales altamente preparados en perseguir el crimen organizado. Entiendo que este argumento no puede utilizarse por s&iacute; solo, ya que los dem&aacute;s tribunales espa&ntilde;oles tambi&eacute;n conocen o pueden conocer de delitos en los que el elemento de uni&oacute;n sean las organizaciones criminales. Ello es as&iacute; por la propia figura del delito conexo contemplada en el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuyas soluciones las prev&eacute; de manera detallada el art. 18 de la misma ley procesal. Adem&aacute;s, los dem&aacute;s magistrados, fiscales y secretarios judiciales est&aacute;n igualmente preparados para asumir la instrucci&oacute;n y el enjuiciamiento de los delitos referentes al crimen organizado. Decir lo contrario es reconocer la existencia de magistrados, fiscales y secretarios judiciales de primera y de segunda, lo que no puede aceptarse de ninguna manera; especialmente en lo que a los magistrados se refiere, ya que todos integran un &uacute;nico Poder Judicial.
    </p><p class="article-text">
        El tercer grupo, los delitos englobados en los que se ha venido llamando justicia universal, es el que realmente justifica, en mi opini&oacute;n, la Audiencia Nacional. Especialmente los delitos de genocidio y lesa humanidad, as&iacute; como los actos atentatorios a los derechos humanos. Este tipo de infracciones s&iacute; justifican un &oacute;rgano judicial especializado <em>(que no excepcional)</em>. Es precisamente la justicia universal la que ha hecho que la justicia espa&ntilde;ola se integre en la justicia internacional persiguiendo delitos que, por su extrema gravedad global, no pueden ser tolerados por nadie y a todos nos corresponde su persecuci&oacute;n. La justicia universal es un clamor mundial y a este llamamiento responde <em>(o debe responder)</em> nuestra administraci&oacute;n de justicia.
    </p><p class="article-text">
        Aun as&iacute;, las reformas del gobierno pretenden recortarla por la incomodidad que supone que Espa&ntilde;a persiga esta clase de delitos. En lugar de avanzar por este camino, se cede ante las presiones de los poderosos; en lugar de desarrollar la justicia universal, se intenta cercenarla bajo argumentos que responden, m&aacute;s bien, a intereses ocultos (pol&iacute;ticos, estrat&eacute;gicos y de relaciones internacionales).
    </p><p class="article-text">
        Entonces, &iquest;qu&eacute; futuro le espera a la Audiencia Nacional?, &iquest;qu&eacute; sentido tiene un tribunal de sus caracter&iacute;sticas?Considero que se ha perdido la gran oportunidad de refundar este tribunal que, si bien tuvo un pasado de dudosa constitucionalidad en lo que a su origen se refiere, puede tener un futuro digno que justifique su existencia y su evoluci&oacute;n. Uno de los argumentos, muy primario, que se ha utilizado para recortar la justicia universal es que ya existen tribunales internacionales que se encargan de los delitos que universalmente deben ser perseguidos. Pues si esto es as&iacute; <em>(que no, por lo menos para m&iacute;)</em>, disu&eacute;lvase la Audiencia Nacional, porque ya existen en Espa&ntilde;a muchos tribunales que pueden perseguir los delitos que a ella se le han encomendado.
    </p><p class="article-text">
        Es una l&aacute;stima que la marca judicial de Espa&ntilde;a, una vez m&aacute;s, vuelva al pasado del que sociedad espa&ntilde;ola consigui&oacute; huir.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Andrés Tagliavía]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/contrapoder/audiencia-nacional-justicia-universal_132_4996203.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Tue, 04 Mar 2014 19:52:41 +0000]]></pubDate>
      <media:title><![CDATA[Sentido y futuro de la Audiencia Nacional]]></media:title>
      <media:keywords><![CDATA[Audiencia Nacional,Justicia universal]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[La deseada independencia de la Fiscalía en España]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/contrapoder/independencia-de-la-fiscalia-estado-de-derecho_132_5049403.html]]></link>
      <description><![CDATA[<div class="subtitles"><p class="subtitle">El autor desgrana las razones por las que la independencia de la Fiscalía en España es hoy una quimera.</p></div><p class="article-text">
        Una de las cuestiones m&aacute;s debatidas en la Administraci&oacute;n de Justicia espa&ntilde;ola es c&oacute;mo debe ser la actuaci&oacute;n del Fiscal en los asuntos en los que debe intervenir. Es sabido por todos que tal y como est&aacute; organizado el Ministerio P&uacute;blico en nuestro pa&iacute;s <em>(v&eacute;ase el Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio Fiscal)</em>, este es un operador jur&iacute;dico que est&aacute; sujeto a la dependencia de sus superiores y, en consecuencia, tiene el deber de seguir los criterios e instrucciones que marca la superioridad. En definitiva, el Ministerio Fiscal es un cuerpo jerarquizado, como lo recuerda su propia terminolog&iacute;a organizativa: as&iacute;, se habla de Fiscal General del Estado, Fiscal Jefe y Teniente Fiscal, por poner unos simples ejemplos y sin &aacute;nimo de enumerar las diferentes categor&iacute;as que contempla su Estatuto Org&aacute;nico.
    </p><p class="article-text">
        A este respecto, es importante recordar al lector que la c&uacute;spide de la Fiscal&iacute;a est&aacute; ocupada por el Fiscal General del Estado, que es nombrado por el Ministro de Justicia -es decir, por el Gobierno-, y a partir de aqu&iacute; por todos los Fiscales Jefes. Por lo tanto, la Fiscal&iacute;a depende del Gobierno y de su pol&iacute;tica judicial e ideol&oacute;gica.
    </p><p class="article-text">
        La dependencia pol&iacute;tica puede estar justificada en lo referente a cuestiones organizativas, de estructura y de necesidades del servicio. Por ejemplo, distribuci&oacute;n de guardias, asignaci&oacute;n de juicios, plazas y otros muchos m&aacute;s servicios. Aunque lo de las necesidades del servicio tan solo hasta cierto punto, porque la carga de trabajo de los Fiscales cada vez es mayor y cada vez hay menos -muchos menos- Fiscales.
    </p><p class="article-text">
        La principal y aparente raz&oacute;n de ser de tal jerarqu&iacute;a es la unidad de criterio que debe guiar a cualquier fiscal espa&ntilde;ol independientemente de la Fiscal&iacute;a a la que est&eacute; adscrito. Es comprensible que los argumentos legales y jurisprudenciales que utilice un fiscal destinado en la Fiscal&iacute;a Provincial de Madrid sean los mismos que los que utilicen los fiscales adscritos a la Fiscal&iacute;a de Alcal&aacute; de Henares o de cualquier otro territorio. De no ser as&iacute;, nos encontrar&iacute;amos ante una escasa predecibilidad de los pronunciamientos del fiscal y, por tanto, innumerables situaciones injustas para los justiciables.
    </p><p class="article-text">
        Aun as&iacute;, mi reflexi&oacute;n durante siete a&ntilde;os que estuve destinado en una de las Fiscal&iacute;as espa&ntilde;olas -de la que tengo un grato e imborrable recuerdo y conservo mi admiraci&oacute;n y respeto por todos aquellos fiscales que d&iacute;a a d&iacute;a hacen su trabajo evitando injerencias y con pleno sometimiento a la Ley- siempre fue la misma: &iquest;por qu&eacute; tanta circular, tanta consulta y tanta instrucci&oacute;n?.  Realmente, a un fiscal los criterios de su actuaci&oacute;n se los tienen que proporcionar las leyes y la interpretaci&oacute;n que de las mismas hagan los altos tribunales nacionales e internacionales.
    </p><p class="article-text">
        Se dice que aunque la independencia no concurra en la carrera fiscal, en cambio s&iacute; existe autonom&iacute;a. Es evidente, porque en los juicios el fiscal est&aacute; solo <em>(pero cuidado si se aparta de las indicaciones)</em> y las calificaciones se firman por un solo fiscal aunque tenga que ser visado por la superioridad, lo cual ya es un cierto l&iacute;mite a la independencia. Los fiscales, con su actual regulaci&oacute;n, no pueden apartarse de las instrucciones impartidas por la superioridad e ir contra sus &oacute;rdenes, sugerencias y criterios podr&iacute;a suponer determinados &ldquo;problemas&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        La autonom&iacute;a es un estadio previo a la independencia. Supone que el fiscal, dentro de los criterios, sugerencias e instrucciones de la superioridad, realiza su actividad sin m&aacute;s. La independencia es un grado superior que permite la realizaci&oacute;n de la profesi&oacute;n sin ajustarse a unas directrices ajenas a las previstas en la norma y en la doctrina jurisprudencial. Es la que permite eliminar cualquier injerencia en el pronunciamiento sin consecuencias en v&iacute;as administrativas.
    </p><p class="article-text">
        Las nuevas tendencias de la Fiscal&iacute;a se dirigen a atribuir la instrucci&oacute;n penal a los fiscales. Por fin la influencia de lo que ocurre en otros pa&iacute;ses de nuestro entorno m&aacute;s inmediato da sus resultados, aunque seguro que ser&aacute;n muy lentos. Pero, &iquest;c&oacute;mo va a instruir un fiscal si no es independiente? Este es un problema a a&ntilde;adir a los muchos que existen hoy; problemas entre los que destacan los innumerables recortes que el ministro de Justicia -aplaudido por el resto del Gobierno o viceversa- ha hecho en la Fiscal&iacute;a. Tarea bien dif&iacute;cil le espera.
    </p><p class="article-text">
        Al fin y al cabo, no se trata de si el juez o el fiscal son dependientes o independientes, sino m&aacute;s bien si se cumple o no con lo dispuesto en la ley. Los fiscales -sobradamente preparados y capacitados para tal cometido- conocen perfectamente los l&iacute;mites en los que deben desenvolver su trabajo (bueno, aunque, como en botica, haya de todo). Y estos l&iacute;mites son los legales y no los de otra naturaleza, por muchas tentaciones de imponerlos que tenga la superioridad.
    </p><p class="article-text">
        No hay justificaci&oacute;n alguna para imponer l&iacute;mites ajenos a los legales propiamente dichos. El fiscal tiene el deber de perseguir delitos y velar por el cumplimiento de la legalidad -entre otras funciones-, y su acci&oacute;n no puede condicionarse por cuestiones de naturaleza pol&iacute;tica. Ni tampoco por cualesquiera otras que, basadas en razones de dependencia jer&aacute;rquica a sus superiores, pretendan prevalecer sobre la interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de la ley.
    </p><p class="article-text">
        Toda acci&oacute;n de la superioridad, usando t&eacute;rminos propios de Fiscal&iacute;a, debe ajustarse al cometido legal que le corresponde al Ministerio Fiscal. Cualquier otra acci&oacute;n, indicaci&oacute;n e instrucci&oacute;n general o particular atentar&iacute;a contra la autonom&iacute;a del fiscal. Pero se puede y se debe ir m&aacute;s all&aacute;. Si, como resulta ser en la mayor&iacute;a de las ocasiones, la capacitaci&oacute;n del fiscal es de un alt&iacute;simo nivel, la sola aplicaci&oacute;n del ordenamiento jur&iacute;dico bastar&iacute;a para desempe&ntilde;ar su cometido sin necesidad de m&aacute;s. Y si se acepta tal premisa, entonces la autonom&iacute;a del fiscal se convertir&iacute;a en independencia, que es lo que necesitan los miembros de la carrera fiscal.
    </p><p class="article-text">
        As&iacute;, la dependencia tendr&iacute;a un solo &aacute;mbito: el organizativo en la prestaci&oacute;n del servicio p&uacute;blico. Pero tal dependencia acabar&iacute;a en este exclusivo &aacute;mbito y no se extender&iacute;a al desarrollo de la actividad en lo que a lo estrictamente jur&iacute;dico se refiere. Si la ley es una, su aplicaci&oacute;n debe ser uniforme en todo el territorio por los representantes del Ministerio Fiscal; y si no fuere as&iacute;, existen los mecanismos correctores a trav&eacute;s de la Inspecci&oacute;n Fiscal y de las Jefaturas (del Estado, Superiores, Provinciales y de &Aacute;rea), las cuales deben asegurar que el criterio legal y el jurisprudencial sean aplicables a las mismas situaciones y supuestos. Cualquier otra acci&oacute;n ser&iacute;a una injerencia no admisible en un Estado de Derecho que consagra la exclusiva sumisi&oacute;n a la ley.
    </p><p class="article-text">
        &Uacute;ltimamente, se observa en los medios de comunicaci&oacute;n acciones poco comprensibles -o, por lo menos, discutibles- del Ministerio Fiscal que no responden a exclusivos criterios jur&iacute;dicos y t&eacute;cnicos; acciones que se refieren a justiciables con ciertas caracter&iacute;sticas y de diferente origen, lo que provoca que una parte de la sociedad est&eacute; desconcertada. El tan recurrente y permanentemente alegado art. 14 de la Constituci&oacute;n espa&ntilde;ola establece, como debe ser, el principio de igualdad de todos los ciudadanos. Pero en no pocas ocasiones la ciudadan&iacute;a tiene la percepci&oacute;n de que no todos somos iguales, sobre todo cuando contempla casos medi&aacute;ticos y de enorme impacto social: imputaci&oacute;n de la Infanta, caso G&uuml;rtel, caso B&aacute;rcenas, caso Elpidio Silva y otros m&aacute;s.
    </p><p class="article-text">
        Todo ello hace que al final el pueblo, origen del Poder Judicial, se haga las siguientes preguntas: &iquest;Por qu&eacute; el fiscal no es independiente? &iquest;Existen injerencias en su labor en determinados casos judiciales? &iquest;Por qu&eacute; no todos somos iguales ante la ley? Y as&iacute; hasta un largo etc&eacute;tera. Yo tambi&eacute;n me hago estas preguntas y realmente no s&eacute; qu&eacute; contestar, porque tambi&eacute;n estoy desconcertado.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Andrés Tagliavía]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/contrapoder/independencia-de-la-fiscalia-estado-de-derecho_132_5049403.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Tue, 04 Feb 2014 20:05:54 +0000]]></pubDate>
      <media:title><![CDATA[La deseada independencia de la Fiscalía en España]]></media:title>
      <media:keywords><![CDATA[Estado de derecho]]></media:keywords>
    </item>
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