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    <title><![CDATA[elDiario.es - Josep Maria Vilajosana]]></title>
    <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/autores/josep_maria_vilajosana/]]></link>
    <description><![CDATA[elDiario.es - Josep Maria Vilajosana]]></description>
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    <copyright><![CDATA[Copyright El Diario]]></copyright>
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      <title><![CDATA[Constitución, democracia y derecho a decidir]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/contrapoder/derecho-a-decidir-catalunya-constitucion_132_4946855.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p class="article-text">
        La discusi&oacute;n actual en torno al llamado &ldquo;derecho a decidir&rdquo; de los catalanes ganar&iacute;a en claridad si diferenci&aacute;ramos dos situaciones jur&iacute;dicas distintas: el derecho de los ciudadanos a ser consultados sobre su futuro pol&iacute;tico y el derecho a la autodeterminaci&oacute;n. En primer lugar, el derecho a ser consultado es individual (sus titulares son los ciudadanos), mientras que el derecho a la autodeterminaci&oacute;n es colectivo (sus titulares son los pueblos). En segundo lugar, son derechos vinculados a dos diversas formas t&iacute;picas de ejercicio: la realizaci&oacute;n de una consulta, en el primer caso; la declaraci&oacute;n unilateral de independencia, en el segundo. Finalmente, su posible legalidad toma como referencia dos ordenamientos jur&iacute;dicos diversos: el estatal y el internacional, respectivamente.
    </p><p class="article-text">
        En estos momentos est&aacute; sobre el tapete el derecho a decidir s&oacute;lo en el primer sentido. Y as&iacute; parece entenderlo la reciente <a href="http://www.tribunalconstitucional.es/es/salaPrensa/Documents/NP_2014_026/2013-01389STC.pdf" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">sentencia del Tribunal Constitucional</a> sobre la declaraci&oacute;n soberanista del Parlamento de Catalu&ntilde;a. Esta sentencia supone un intento de encauzar una cuesti&oacute;n que se encuentra muy embrollada: adem&aacute;s de bosquejar la anterior distinci&oacute;n, implica el reconocimiento de que el problema es de naturaleza pol&iacute;tica, por lo que su soluci&oacute;n debe provenir de ese &aacute;mbito. Ahora bien, es previsible que tarde o temprano el alto tribunal tenga que pronunciarse de manera m&aacute;s clara y completa sobre el fondo del asunto: &iquest;Ampara la Constituci&oacute;n una consulta como la que se pretende llevar a cabo el 9 de noviembre? Hay buenas razones para justificar una respuesta afirmativa, que tienen que ver con el objeto, el sujeto y los procedimientos de la misma.
    </p><p class="article-text">
        &iquest;C&oacute;mo se abordan jur&iacute;dicamente cuestiones de este tipo? Hay que empezar reconociendo que ninguna regla trata directamente el supuesto concreto. Cuando esto sucede, los juristas acuden a los principios jur&iacute;dicos. Y en este punto se deben recordar dos cosas: la identidad material de la Constituci&oacute;n la conforman <em>todos</em> los principios reconocidos y <em>ninguno</em> de ellos es ilimitado. La actividad interpretativa, entonces, pasa por identificar los principios relevantes, para, a rengl&oacute;n seguido, establecer una razonable ponderaci&oacute;n entre ellos.
    </p><p class="article-text">
        Por lo que hace al objeto de la consulta, el principio de indisoluble unidad de la naci&oacute;n espa&ntilde;ola (art. 2) debe ser ponderado con el principio democr&aacute;tico (art. 1.1) y con una concreci&oacute;n del mismo: el derecho fundamental a la participaci&oacute;n pol&iacute;tica directa (art. 23.1). Hecho esto, cabe sostener que en la Constituci&oacute;n no se reconoce un derecho de autodeterminaci&oacute;n (en este caso, vence el principio de indisolubilidad), pero s&iacute; el derecho de los catalanes a participar en la decisi&oacute;n acerca de su futuro pol&iacute;tico (aqu&iacute; vence el principio democr&aacute;tico).
    </p><p class="article-text">
        Quien se opone a esto &uacute;ltimo, usa un argumento que podemos denominar de la petrificaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n. La ponderaci&oacute;n -se dir&aacute;- ya la hizo en su momento el constituyente. Sin embargo, esta forma de interpretar suele perder poder de convicci&oacute;n a medida que transcurre el tiempo desde la promulgaci&oacute;n de la disposici&oacute;n objeto de interpretaci&oacute;n y es poco respetuosa con la visi&oacute;n que puedan tener las nuevas generaciones. Casi cuatro d&eacute;cadas despu&eacute;s de aprobada la Constituci&oacute;n, parece m&aacute;s adecuada una interpretaci&oacute;n evolutiva, que haga que los preceptos se interpreten seg&uacute;n el sentido que han adquirido a d&iacute;a de hoy. No es algo disparatado. De hecho, es una t&eacute;cnica empleada ampliamente por los tribunales internacionales, muy especialmente por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos. Por cierto, el TC recientemente tambi&eacute;n ha usado este tipo de interpretaci&oacute;n en la sentencia en que se declara el matrimonio entre personas del mismo sexo ajustado a la Constituci&oacute;n. La lectura de la Constituci&oacute;n -dice el TC en ese caso- debe hacerse &ldquo;a la luz de los problemas contempor&aacute;neos, y de las exigencias de la sociedad actual a que debe dar respuesta a riesgo, en caso contrario, de convertirse en letra muerta&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        La evoluci&oacute;n que afecta al alcance del principio democr&aacute;tico en estos supuestos es claramente perceptible en el camino emprendido por pa&iacute;ses democr&aacute;ticos y plurinacionales como Canad&aacute; y Reino Unido. Curiosamente, la sentencia m&aacute;s reciente del TC cita en apoyo de sus tesis el dictamen de la Corte Suprema de Canad&aacute;, pero lo hace de un modo incompleto: olvida que en &eacute;l, primero, no se cuestiona la posibilidad de que Quebec realice un refer&eacute;ndum de este g&eacute;nero (cuando en el 1998 se pronuncia la Corte, ya han tenido lugar los refer&eacute;ndums de 1980 y de 1995); y, segundo, se sostiene que si hay una mayor&iacute;a clara que responda afirmativamente a una pregunta clara sobre la independencia, nace una obligaci&oacute;n de las partes a negociar de buena fe sobre la base de ese resultado.
    </p><p class="article-text">
        Pero &iquest;qui&eacute;nes tienen que ser consultados, los catalanes o los espa&ntilde;oles? Quien considera que deben ser los espa&ntilde;oles, apela al principio seg&uacute;n el cual la soberan&iacute;a reside en el pueblo espa&ntilde;ol (art. 1.2). A esta posici&oacute;n se pueden oponer, al menos, dos argumentos, uno simple y otro m&aacute;s penetrante. El simple: si se trata de conocer la voluntad de los catalanes, es de sentido com&uacute;n que sean ellos los consultados. De hecho, es lo que ha sucedido en la treintena de refer&eacute;ndums de este estilo convocados en distintas partes del mundo.
    </p><p class="article-text">
        Pero hay razones m&aacute;s profundas. Imaginemos que en Catalu&ntilde;a la totalidad del cuerpo electoral quisiera la independencia. Este hipot&eacute;tico 100% de catalanes seguir&iacute;a siendo una minor&iacute;a en Espa&ntilde;a. Por lo tanto, sobre este punto capital de sus vidas en comunidad siempre estar&iacute;an a expensas de la voluntad del resto y podemos conjeturar c&oacute;mo se sentir&iacute;an. Pero es interesante plantearlo de otro modo: &iquest;los miembros de la perpetua mayor&iacute;a podr&iacute;an seguir diciendo que viven en un Estado democr&aacute;tico-liberal? No podr&iacute;an hacerlo, porque la democracia implica el <em>principio de la mayor&iacute;a</em>, pero es contraria al <em>dominio de la mayor&iacute;a</em> sobre la minor&iacute;a; en este caso una minor&iacute;a con contornos territoriales definidos y con lengua, cultura e instituciones propias. El dominio de la mayor&iacute;a pervierte la democracia y se opone a los principios que caracterizan los Estados liberales (como opuestos a Estados fundamentalistas): la autonom&iacute;a de los individuos, la inviolabilidad de la persona y la dignidad humana. Tales principios no son simple &ldquo;filosof&iacute;a&rdquo;: est&aacute;n reconocidos en la Constituci&oacute;n en los art&iacute;culos 9 y 10, y conforman su identidad material. El propio TC ha sostenido en repetidas ocasiones que la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad  &ldquo;han de orientarse a la plena efectividad de los derechos fundamentales&rdquo; (y recordemos que el de participaci&oacute;n pol&iacute;tica directa es un derecho fundamental).
    </p><p class="article-text">
        &iquest;Quiere esto decir que el resto de los ciudadanos espa&ntilde;oles queda al margen de este proceso? No. Su intervenci&oacute;n se puede articular a trav&eacute;s del Parlamento, al aceptar (se entiende que despu&eacute;s de alg&uacute;n tipo de negociaci&oacute;n, como reconoce la sentencia del TC) cualquiera de las sendas constitucionales que permiten articular jur&iacute;dicamente la consulta. Tanto la v&iacute;a del art. 92, como la del 150.2 de la Constituci&oacute;n, pasando por la Ley catalana 4/2010, prev&eacute;n dicha intervenci&oacute;n, bien sea proponiendo, delegando, transfiriendo o autorizando un refer&eacute;ndum.
    </p><p class="article-text">
        De esta forma se consigue que el principio de la soberan&iacute;a nacional, igual que el de indisolubilidad, reciba el trato que merece, razonablemente ponderado, eso s&iacute;, con el resto de principios definitorios de un r&eacute;gimen democr&aacute;tico que se halle a la altura de los tiempos.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Josep Maria Vilajosana]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/contrapoder/derecho-a-decidir-catalunya-constitucion_132_4946855.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Fri, 04 Apr 2014 18:30:40 +0000]]></pubDate>
      <media:title><![CDATA[Constitución, democracia y derecho a decidir]]></media:title>
      <media:keywords><![CDATA[Derecho a decidir,Cataluña,Constitución Española]]></media:keywords>
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