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    <title><![CDATA[elDiario.es - Enriqueta Expósito]]></title>
    <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/autores/enriqueta_exposito/]]></link>
    <description><![CDATA[elDiario.es - Enriqueta Expósito]]></description>
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    <copyright><![CDATA[Copyright El Diario]]></copyright>
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      <title><![CDATA[El contenido real de la ley de abdicación]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/nueva_politica/luces-sombras-abdicacion-rey_1_4844021.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/9d7bc226-c2d0-46df-acff-dcae91780aa0_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="El contenido real de la ley de abdicación"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">Es la regulación del estatuto jurídico del Rey que ha abdicado lo que justifica la necesidad de que sea adoptada una ley orgánica.</p></div><p class="article-text">
        A partir del momento en el que el Gobierno, a trav&eacute;s de su Presidente, anunci&oacute; la abdicaci&oacute;n del Rey, se puso en marcha el mecanismo sucesorio previsto expresamente en la Constituci&oacute;n. Le suceder&aacute; su hijo var&oacute;n, D. Felipe de Borb&oacute;n, quien asumir&aacute; las funciones que la misma Constituci&oacute;n atribuye al Jefe del Estado. Sentada esta premisa, la lectura de las disposiciones del T&iacute;tulo II de la Constituci&oacute;n plantea una serie de interrogantes que, sin duda alguna, van a estar presentes en los debates de los pr&oacute;ximos d&iacute;as. 
    </p><p class="article-text">
        De entrada es oportuno realizar una precisi&oacute;n terminol&oacute;gica: el Rey abdica, no renuncia. El contenido de ambas acciones puede ser equivalente, pero en t&eacute;rminos jur&iacute;dicos se aplican a sujetos distintos. La renuncia la puede realizar cualquier persona que est&eacute; llamada a suceder al Trono, con independencia del lugar que ocupe en la l&iacute;nea de sucesi&oacute;n. En cambio, s&oacute;lo puede abdicar el Rey que es el titular del &oacute;rgano de la Jefatura del Estado.
    </p><p class="article-text">
        La Constituci&oacute;n contempla en el apartado 5&ordm; del art&iacute;culo 57 que &ldquo;<em>Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden a la sucesi&oacute;n a la Corona se resolver&aacute;n por una ley org&aacute;nica</em>&rdquo;. A la vista de esta literalidad, &iquest;es necesaria la aprobaci&oacute;n de esta ley org&aacute;nica para que el Rey pueda abdicar? A mi juicio, hubiera sido conveniente la existencia de una norma que la regulara. Pero no creo que sea imprescindible, al menos por cuanto se refiere a los procedimientos a seguir para que la decisi&oacute;n del monarca tenga efectos jur&iacute;dicos en el orden constitucional y para la proclamaci&oacute;n del Pr&iacute;ncipe Heredero como nuevo Jefe del Estado.
    </p><p class="article-text">
        La decisi&oacute;n de abdicar corresponde exclusivamente al Rey que la adoptar&aacute; libremente. Es una decisi&oacute;n que no puede ser sometida a ning&uacute;n tipo de requisitos, ni ha de ser aceptada por el Parlamento ni por el Gobierno ni condicionada de alguna forma, al menos desde la perspectiva jur&iacute;dico-constitucional. Una vez adoptada, la consecuencia inmediata es que la Jefatura del Estado del Estado sea asumida por la persona del Heredero. No hay un vac&iacute;o de poder. Otra cosa son las formalidades a seguir. La Constituci&oacute;n no contempla ninguna para la abdicaci&oacute;n del Rey. Y s&oacute;lo prev&eacute;, en su art&iacute;culo 61.1, que &ldquo;<em>El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestar&aacute; juramento de desempe&ntilde;ar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constituci&oacute;n y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Aut&oacute;nomas</em>&rdquo;. 
    </p><p class="article-text">
        En el contexto de un sistema de gobierno parlamentario con una Jefatura de Estado de car&aacute;cter hereditario, queda fuera de toda duda <a href="http://www.eldiario.es/agendapublica/nueva-politica/rey-soberano-articulo-Constitucion_0_179182665.html" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">el lugar privilegiado que debe adoptar el Parlamento en todo el proceso</a>. De esta manera, el Rey deber&iacute;a formalizar su abdicaci&oacute;n en las Cortes, reunidas ambas c&aacute;maras conjuntamente &ndash;con presencia del Gobierno y otras altas autoridades del Estado- y seguidamente, en el mismo acto deber&iacute;an llevarse a cabo la proclamaci&oacute;n de D. Felipe como Rey y la recepci&oacute;n del juramento que exige la Constituci&oacute;n. Una vez realizado el juramento, el nuevo Rey asume plenamente las funciones constitucionalmente previstas en el art&iacute;culo 56 de la Constituci&oacute;n, pero tambi&eacute;n de su persona se predican las prerrogativas contempladas en el apartado 3&ordf; del citado art&iacute;culo 56 de la Constituci&oacute;n: la inviolabilidad y la no responsabilidad.
    </p><p class="article-text">
        Ahora bien &iquest;qu&eacute; estatuto jur&iacute;dico constitucional se proclamar&iacute;a del Rey que ha abdicado? Es, precisamente, &eacute;sta la cuesti&oacute;n cuya respuesta justifica la imperiosa necesidad de que sea adoptada una ley org&aacute;nica. Esta norma que habr&aacute; de ser aprobada por las Cortes Generales &ndash;con la mayor&iacute;a absoluta del Congreso de los Diputados-, deber&aacute; regular aspectos como cu&aacute;l ha de ser la residencia del hasta ahora Jefe del Estado, el tratamiento y los honores que deba recibir, la dotaci&oacute;n econ&oacute;mica, la organizaci&oacute;n administrativa a su servicio &ndash;adscribi&eacute;ndose o no a la ya existente Casa Real-, la posibilidad de desempe&ntilde;ar alguna funci&oacute;n representativa del Estado &ndash;como la que hasta la fecha ven&iacute;a actuando el Pr&iacute;ncipe Felipe en los actos de toma de posesi&oacute;n de mandatarios de pa&iacute;ses de Am&eacute;rica Latina- y, sobre todo, si mantiene alguna de las prerrogativas que la Constituci&oacute;n atribuye al Jefe del Estado. En  especial, tiene sentido plantearse si puede seguir gozando de <a href="http://www.eldiario.es/agendapublica/nueva-politica/inexistente-estatus-Rey-padre_0_266673847.html" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">inmunidad</a>, en tanto que una proyecci&oacute;n espec&iacute;fica de la inviolabilidad. A mi juicio, la Constituci&oacute;n no admite mucho margen de interpretaci&oacute;n cuando refiere esta prerrogativa a la &ldquo;persona del Rey&rdquo; (<a href="http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229&amp;tn=1&amp;p=20110927&amp;vd=#a56" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">art. 56.3</a>), por lo que hace dif&iacute;cil justificar, en t&eacute;rminos jur&iacute;dico-constitucionales, su proyecci&oacute;n a cualquier otra persona distinta del Jefe del Estado. Otra cosa distinta es que se le pueda reconocer la condici&oacute;n de aforado y, en funci&oacute;n de la misma, que solo sea el Tribunal Supremo el &uacute;nico &oacute;rgano jurisdiccional competente para juzgarlo.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Enriqueta Expósito]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/nueva_politica/luces-sombras-abdicacion-rey_1_4844021.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Mon, 02 Jun 2014 19:10:59 +0000]]></pubDate>
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      <media:keywords><![CDATA[Nueva Política]]></media:keywords>
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