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    <title><![CDATA[elDiario.es - Joan Vintró]]></title>
    <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/autores/joan_vintro/]]></link>
    <description><![CDATA[elDiario.es - Joan Vintró]]></description>
    <language><![CDATA[es]]></language>
    <copyright><![CDATA[Copyright El Diario]]></copyright>
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      <title><![CDATA[Decisiones parlamentarias y Tribunal Constitucional]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/decisiones-parlamentarias-tribunal-constitucional_132_4260221.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/79b720d7-d00a-4071-bd72-08d86babddfb_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="Decisiones parlamentarias y Tribunal Constitucional"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">No resulta, en mi opinión, acorde con nuestro ordenamiento jurídico el recurso al Tribunal Constitucional para que éste se pronuncie sobre algunas de las decisiones parlamentarias ya adoptadas o que se van a aprobar en los próximos días en torno a esta cuestión.</p></div><p class="article-text">
        A prop&oacute;sito de la Propuesta de Resoluci&oacute;n del Parlamento catal&aacute;n, presentada por los grupos parlamentarios de Junts pel S&iacute; y la CUP, relativa al &ldquo;inicio del proceso pol&iacute;tico en Catalu&ntilde;a&nbsp; como consecuencia de los resultados electorales&rdquo;, debe admitirse con total normalidad democr&aacute;tica el cuestionamiento de su oportunidad pol&iacute;tica, la extra&ntilde;eza por su apresurada tramitaci&oacute;n, la perplejidad ante su votaci&oacute;n con anterioridad a una incierta investidura del Presidente de la Generalidad y la estimaci&oacute;n de su contenido como contrario a la Constituci&oacute;n. 
    </p><p class="article-text">
        Dicho esto, no resulta, en mi opini&oacute;n, acorde con nuestro ordenamiento jur&iacute;dico el recurso al Tribunal Constitucional para que &eacute;ste se pronuncie sobre algunas de las decisiones parlamentarias ya adoptadas o que se van a aprobar en los pr&oacute;ximos d&iacute;as en torno a esta cuesti&oacute;n. En este sentido se van a examinar a continuaci&oacute;n separadamente la admisi&oacute;n a tr&aacute;mite de la Propuesta de Resoluci&oacute;n por parte de la Mesa del Parlamento de Catalu&ntilde;a, la convocatoria de la Junta de Portavoces de la C&aacute;mara antes de la constituci&oacute;n de uno de los grupos parlamentarios y la naturaleza de la Resoluci&oacute;n una vez sea aprobada por el Pleno.
    </p><p class="article-text">
        Los grupos parlamentarios de Ciudadanos y del PSC, en uni&oacute;n de los diputados del PP, estimaron que la Mesa del Parlamento no deb&iacute;a haber admitido a tr&aacute;mite la Propuesta de Resoluci&oacute;n porque su contenido es inconstitucional al declarar, entre otras cosas, que &ldquo;se inicia el proceso de creaci&oacute;n del Estado catal&aacute;n independiente en forma de Rep&uacute;blica&rdquo; y consiguientemente &ldquo;de desconexi&oacute;n del Estado espa&ntilde;ol&rdquo;. Coherentemente con ello solicitaron a la Mesa la reconsideraci&oacute;n de su decisi&oacute;n. Sobre este punto la doctrina m&aacute;s reciente del Tribunal Constitucional excluye que las Mesas de las C&aacute;maras puedan llevar a cabo una valoraci&oacute;n sobre la conformidad constitucional del contenido material de las iniciativas parlamentarias cuando deciden sobre su admisi&oacute;n a tr&aacute;mite. En este sentido, el Alto Tribunal afirma lo siguiente: <em>&ldquo;De acuerdo con nuestra doctrina excede, empero, del &aacute;mbito de la facultad de las Asambleas Legislativas de calificar y admitir a tr&aacute;mite las iniciativas parlamentarias el control siquiera liminar de su constitucionalidad&rdquo;</em> (STC 85/2006, FJ 4). Por lo tanto, seg&uacute;n a&ntilde;ade el Tribunal Constitucional en la misma sentencia, las Mesas se deben limitar a verificar el cumplimiento de los requisitos formales reglamentariamente establecidos de las iniciativas parlamentarias y s&oacute;lo pueden hacer un control del contenido material cuando el ordenamiento jur&iacute;dico as&iacute; lo estipule de manera expresa. De acuerdo con esta jurisprudencia, y dado que ni los art&iacute;culos 164 y 165 del Reglamento del Parlamento de Catalu&ntilde;a ni ninguna otra norma establecen l&iacute;mites materiales al contenido de las Propuestas de Resoluci&oacute;n, la Mesa del Parlamento, con buen criterio, admiti&oacute; a tr&aacute;mite la iniciativa de Junts pel S&iacute; y la CUP y desestim&oacute; las peticiones de reconsideraci&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        Los grupos y diputados citados recurrieron la decisi&oacute;n de la Mesa del Parlamento mediante sendos recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional invocando una vulneraci&oacute;n del art&iacute;culo 23.2 CE, es decir, del derecho de acceder a las funciones y cargos p&uacute;blicos en condiciones de igualdad y sin sufrir obst&aacute;culos ni perturbaciones. Aunque el Tribunal haya admitido inicialmente a tr&aacute;mite estos recursos, no parece que el destino final de los mismos pueda ser otro que el de su desestimaci&oacute;n. De entrada el Tribunal Constitucional, mediante Auto de 5 de noviembre, ha rechazado la petici&oacute;n de Ciudadanos y del PP de suspender cautelarmente la efectividad del acto impugnado, que pretend&iacute;a impedir la celebraci&oacute;n del Pleno para debatir y votar la Propuesta de Resoluci&oacute;n, afirmando que &ldquo;el Parlamento es la sede natural del debate pol&iacute;tico y que el eventual resultado del debate parlamentario no debe condicionar anticipadamente la viabilidad misma del debate&rdquo;. Pero, adem&aacute;s debe recordarse que el recurso de amparo est&aacute; previsto exclusivamente para proteger derechos fundamentales y no meras vulneraciones del Reglamento Parlamentario que eventualmente hayan podido cometer las Mesas de las C&aacute;maras. Como afirma el Tribunal Constitucional, &ldquo;no es posible ampliar el recurso de amparo del art. 42 LOTC para dar cabida en el mismo a decisiones parlamentarias no susceptibles de vulnerar derechos fundamentales&rdquo; (ATC 262/2007). En este caso la admisi&oacute;n a tr&aacute;mite de la Propuesta de Resoluci&oacute;n hace posible un debate parlamentario y, por lo tanto, no vulnera el derecho de participaci&oacute;n de los recurrentes. En cambio, la inadmisi&oacute;n a tr&aacute;mite &nbsp; y el impedimento del debate s&iacute; que hubiera comportado la vulneraci&oacute;n del derecho de participaci&oacute;n de los grupos parlamentarios autores de la Propuesta de Resoluci&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        El recurso de amparo de los diputados del PP impugn&oacute; tambi&eacute;n el acuerdo de la Presidenta del Parlamento&nbsp; de convocar la Junta de Portavoces sin que estuviera formalmente constituido el grupo parlamentario&nbsp; de dicho partido. La convocatoria de la Junta de Portavoces era preceptiva, de acuerdo con el Reglamento del Parlamento, para resolver las solicitudes de reconsideraci&oacute;n de la admisi&oacute;n a tr&aacute;mite de la Propuesta de Resoluci&oacute;n. El problema que se plante&oacute; fue que el plazo de constituci&oacute;n del grupo parlamentario y de la Junta de Portavoces con todos sus miembros acababa m&aacute;s tarde que el plazo de resoluci&oacute;n de las solicitudes de reconsideraci&oacute;n. Se produc&iacute;a, pues, una colisi&oacute;n de derechos derivados todos ellos del art&iacute;culo 23.2 CE: por una parte, el derecho de participaci&oacute;n del PP en la Junta de Portavoces; por otra parte, el derecho de los solicitantes de reconsideraci&oacute;n a recibir una respuesta dentro del plazo y el derecho de los autores de la Propuesta de Resoluci&oacute;n a no sufrir dilaciones indebidas en la tramitaci&oacute;n de la misma. La ponderaci&oacute;n entre los derechos en juego establecida por la Presidencia del Parlamento, siguiendo un s&oacute;lido Informe del Secretario General de la C&aacute;mara y antecedentes de otras legislaturas, fue la de convocar la Junta de Portavoces dentro del plazo previsto para resolver las solicitudes de reconsideraci&oacute;n y ofrecer al PP la posibilidad de designar un representante para expresar su criterio en la reuni&oacute;n de la Junta de Portavoces. Se trata de una decisi&oacute;n razonable y equilibrada que, a mi juicio, no merece su impugnaci&oacute;n por la v&iacute;a del recurso de amparo.
    </p><p class="article-text">
        Finalmente, es preciso referirse a si la Propuesta de Resoluci&oacute;n, una vez sea aprobada por el Parlamento de Catalu&ntilde;a, es susceptible de impugnaci&oacute;n por el Gobierno central ante el Tribunal Constitucional por la v&iacute;a del procedimiento previsto en el art. 161.2 CE. Conviene recordar a este prop&oacute;sito que la Resoluci&oacute;n ser&aacute; aprobada en virtud de los art&iacute;culos 164&nbsp; y 165 del Reglamento del Parlamento, es decir, en ejercicio de la funci&oacute;n parlamentaria de impulso pol&iacute;tico cuya sustantividad y especificidad viene reconocida por el art&iacute;culo 55.2 del Estatuto de Autonom&iacute;a. Sobre esta funci&oacute;n parlamentaria la jurisprudencia constitucional hab&iacute;a mantenido de manera constante que los actos parlamentarios en ejercicio de la misma expresan la voluntad pol&iacute;tica del Parlamento sobre un determinado asunto pero que son &ldquo;carentes de efectos jur&iacute;dicos vinculantes&rdquo; (entre otras, STC 40/2003, FJ 3). Por otra parte, la propia jurisprudencia constitucional hab&iacute;a se&ntilde;alado que los actos parlamentarios no normativos susceptibles de impugnaci&oacute;n por la v&iacute;a del art&iacute;culo 161.2 CE son &uacute;nicamente aquellos capaces de producir &ldquo;efectos jur&iacute;dicos ad extra concretos y reales&rdquo; (ATC, 135/2004, FJ 4). Esta posici&oacute;n jurisprudencial deber&iacute;a conducir a la inimpugnabilidad de la Resoluci&oacute;n parlamentaria.
    </p><p class="article-text">
        Sin embargo, en la STC 42/2014&nbsp;nuestro Alto Tribunal se apart&oacute; de su l&iacute;nea jurisprudencial anterior y entr&oacute; a conocer una Resoluci&oacute;n de impulso pol&iacute;tico del Parlamento de Catalu&ntilde;a. En dicha sentencia el Tribunal afirma que &ldquo;lo jur&iacute;dico no se agota en lo vinculante&rdquo; y en esta l&iacute;nea sostiene que las resoluciones parlamentarias de impulso pol&iacute;tico son susceptibles de producir efectos jur&iacute;dicos. No resulta en nuestra opini&oacute;n muy convincente la argumentaci&oacute;n de la sentencia para fundamentar la impugnabilidad de las resoluciones parlamentarias de impulso pol&iacute;tico ya que el Tribunal no consigue identificar cu&aacute;les son los efectos jur&iacute;dicos concretos y reales&nbsp; de una acto parlamentario que no es m&aacute;s que una mera expresi&oacute;n de voluntad pol&iacute;tica. Por ello, ser&iacute;a deseable que el Tribunal volviera su l&iacute;nea jurisprudencial anterior y que en todo caso entrara a controlar los actos jur&iacute;dicos de las instituciones catalanas, posteriores a la Resoluci&oacute;n parlamentaria, que eventualmente pudieran ser contrarios a la Constituci&oacute;n.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Joan Vintró]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/decisiones-parlamentarias-tribunal-constitucional_132_4260221.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Sat, 07 Nov 2015 19:57:39 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[Decisiones parlamentarias y Tribunal Constitucional]]></media:title>
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    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[El Tribunal Constitucional y la consulta en Cataluña: certezas, ambigüedades, decepción]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/reforma_constitucional/trubunal-constitucional-cataluna-ambiguedades-decepcion_1_4350373.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/f9c4246b-d2ef-4cd0-bf95-31ab70cc70dc_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="El Tribunal Constitucional y la consulta en Cataluña: certezas, ambigüedades, decepción"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">La sentencia, de 25 de febrero de 2015, no aporta nada al encauzamiento jurídico del proceso soberanista de Cataluña ya que los pronunciamientos claros son restrictivos y los ambiguos apuntan a un paso atrás.</p></div><p class="article-text">
        La cuesti&oacute;n esencial que es preciso plantearse para encauzar jur&iacute;dicamente el proceso independentista de Catalu&ntilde;a es, en nuestra opini&oacute;n, la siguiente: &iquest;puede celebrarse en Catalu&ntilde;a, sin reforma constitucional previa, una consulta no vinculante sobre el futuro pol&iacute;tico de este territorio? Desde Catalu&ntilde;a, y con fundamento en el principio democr&aacute;tico del art&iacute;culo 1.1 CE, se han se&ntilde;alado diversas v&iacute;as para llevar a cabo dicha consulta: el refer&eacute;ndum convocado por el Estado, el refer&eacute;ndum convocado por la Generalidad con autorizaci&oacute;n del Estado, la transferencia a la Generalidad de la competencia estatal para autorizar refer&eacute;ndums y la consulta no referendaria convocada por la Generalidad sin necesidad de autorizaci&oacute;n del Estado. A esta problem&aacute;tica se refiere la STC de 25 de febrero de 2015 sobre la ley catalana 10/2014 de consultas no referendarias. Los pronunciamientos del Tribunal Constitucional son claros en algunos puntos y m&aacute;s ambiguos en otros pero denotan en todo caso un criterio restrictivo y por este motivo resultan, desde nuestra perspectiva, decepcionantes.
    </p><p class="article-text">
        Entre los elementos de certeza que se desprenden de la sentencia del Tribunal Constitucional debe destacarse, en primer lugar, la inviabilidad constitucional de las consultas no referendarias de alcance general reguladas por la ley catalana 10/2014. Como se recordar&aacute;, mediante dicha ley el Parlamento de Catalu&ntilde;a, tras no ser atendidas por el Estado a lo largo de los a&ntilde;os 2013 y 2014 las demandas de la Generalidad de celebrar un refer&eacute;ndum pactado, pretend&iacute;a ofrecer un marco legal para realizar una consulta sobre la independencia de Catalu&ntilde;a que ser&iacute;a convocada por las instituciones catalanas y sin autorizaci&oacute;n del Estado. La ley 10/2014, a partir de una determinada interpretaci&oacute;n de la STC 103/2008 avalada por el Dictamen 19/2014 del Consejo de Garant&iacute;as Estatutarias de Catalu&ntilde;a, entend&iacute;a que las consultas no referendarias se diferenciaban de los refer&eacute;ndums por su &aacute;mbito subjetivo m&aacute;s amplio (el cuerpo electoral incrementado por los mayores de 16 a&ntilde;os y los extranjeros con un tiempo m&iacute;nimo de residencia) y por su procedimiento espec&iacute;fico de garant&iacute;as basado en unas Comisiones de Control y no en las Juntas Electorales. A esta pretensi&oacute;n de la ley catalana la sentencia del Tribunal Constitucional, acogiendo el razonamiento de la minor&iacute;a discrepante del Consejo de Garant&iacute;as Estatutarias de Catalu&ntilde;a, responde en s&iacute;ntesis que una consulta de alcance general, se llame como se llame y m&aacute;s all&aacute; de algunas posibles diferencias en la configuraci&oacute;n del cuerpo electoral y del procedimiento, es materialmente un refer&eacute;ndum y, en consecuencia, no puede ser convocado por una Comunidad Aut&oacute;noma. En definitiva, el Tribunal con este pronunciamiento, a diferencia de lo que pod&iacute;a colegirse de la STC 103/2008, restringe la admisibilidad de las consultas no referendarias y acepta solamente aquellas de alcance sectorial.
    </p><p class="article-text">
        Un segundo elemento de certeza derivado de la sentencia del Tribunal Constitucional, de 25 de febrero de 2015, se refiere a la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 122 EAC en lo relativo a si este precepto otorga o no a la Generalidad la competencia de regular refer&eacute;ndums sin perjuicio de la necesaria autorizaci&oacute;n del Estado para su convocatoria. En este punto el Tribunal mantiene la doctrina avanzada en la STC 31/2010 y en este sentido reitera que el art&iacute;culo 122 EAC se circunscribe a las consultas no referendarias. En consecuencia, si el Tribunal no modifica este criterio restrictivo sobre las competencias de la Generalidad, es f&aacute;cil de prever la suerte que le espera a la ley catalana 4/2010, de consultas por v&iacute;a de refer&eacute;ndum: la declaraci&oacute;n de su inconstitucionalidad y nulidad. Si ello es as&iacute;, esta v&iacute;a no podr&aacute; ser utilizada para conocer la opini&oacute;n de los ciudadanos de Catalu&ntilde;a sobre su futuro pol&iacute;tico colectivo.
    </p><p class="article-text">
        Descartada claramente la constitucionalidad de la consulta no referendaria convocada por la Generalidad y la del refer&eacute;ndum convocado por la Generalidad con la autorizaci&oacute;n del Estado, la sentencia de 25 de febrero de 2015 tambi&eacute;n se refiere, si bien en este caso de manera indirecta y m&aacute;s ambigua, a la posibilidad de que sea el Estado el que organice y convoque un refer&eacute;ndum sobre la independencia de Catalu&ntilde;a. Sobre esta cuesti&oacute;n la STC 42/2014, sin ser un pronunciamiento expl&iacute;cito, permit&iacute;a ser interpretada en el sentido de que el Tribunal no cerraba la puerta a la admisibilidad constitucional de un refer&eacute;ndum no vinculante sobre el futuro pol&iacute;tico de Catalu&ntilde;a convocado por el Estado y sin mediar previamente reforma de la Constituci&oacute;n. Abonaban esta interpretaci&oacute;n algunos elementos presentes en la STC 42/2014 tales como los siguientes: la declaraci&oacute;n de constitucionalidad del derecho a decidir de Catalu&ntilde;a y la distinci&oacute;n entre actividades preparatorias en el ejercicio de este derecho (sin excluir ninguna prevista en la CE) y la consecuci&oacute;n efectiva del mismo que deb&iacute;a realizarse en el marco de los procedimientos de reforma constitucional. Ahora la sentencia de 25 de febrero de 2015 parece volver a la doctrina de la STC 103/2008 y excluir que se pueda realizar un refer&eacute;ndum como el apuntado anteriormente. Hay una frase reveladora a este respecto: <em>&ldquo;Es patente, pues, que el parecer de la ciudadan&iacute;a sobre tales cuestiones ha de encauzarse a trav&eacute;s de los procedimientos constitucionales de reforma&rdquo;</em> FJ 6). Con todo, a continuaci&oacute;n en el mismo FJ la sentencia vuelve a reiterar con cita expresa la doctrina de la STC 42/2014 y por ello cabe calificar de ambiguo el pronunciamiento del Tribunal en este punto.
    </p><p class="article-text">
        En conclusi&oacute;n, la sentencia del Tribunal Constitucional, de 25 de febrero de 2015, no aporta nada al encauzamiento jur&iacute;dico del proceso soberanista de Catalu&ntilde;a ya que los pronunciamientos claros son restrictivos y los ambiguos apuntan a un paso atr&aacute;s. Para no ser totalmente pesimistas hay que confiar en que el mantenimiento de la doctrina de la STC 42 /2014 permita al Tribunal Constitucional resoluciones m&aacute;s estimulantes en el futuro.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Joan Vintró]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/reforma_constitucional/trubunal-constitucional-cataluna-ambiguedades-decepcion_1_4350373.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Sat, 28 Feb 2015 20:36:53 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[El Tribunal Constitucional y la consulta en Cataluña: certezas, ambigüedades, decepción]]></media:title>
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      <media:keywords><![CDATA[Reforma constitucional]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[Primaveras árabes y constituciones democráticas]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/nueva_politica/primaveras-arabes-constitucionalismo_1_4505644.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/538c7935-a4dd-4f58-a8bb-c7be81ec515e_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="Primaveras árabes y constituciones democráticas"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">Las primaveras árabes se caracterizaron por las demandas de reconocimiento de los derechos de las personas y de instaurar el funcionamiento democrático de las instituciones, componentes que a la hora de plasmarse en los textos constitucionales tuvieron que articularse con la religión islámica.</p></div><p class="article-text">
        Las recientes elecciones tunecinas del pasado mes de octubre, en las que ha ganado una coalici&oacute;n laica y de las que se derivar&aacute; una alternancia gubernamental, son una buena ocasi&oacute;n para reflexionar sobre el constitucionalismo desarrollado a partir de las primaveras &aacute;rabes del a&ntilde;o 2011. Los casos que se van a considerar en este art&iacute;culo son los de Marruecos (Constituci&oacute;n de 2011), T&uacute;nez (Constituci&oacute;n de 2014) y Egipto (Constituci&oacute;n de 2012 y especialmente de 2014) porque son los que, a nuestro juicio, contienen una mayor riqueza de elementos. No son, sin embargo, los &uacute;nicos ya que ha habido reformas constitucionales tambi&eacute;n en Jordania (2011) y Mauritania (2012).
    </p><p class="article-text">
        Las primaveras &aacute;rabes son un fen&oacute;meno pol&iacute;tico de gran complejidad y con caracter&iacute;sticas espec&iacute;ficas en cada pa&iacute;s. Con todo, pueden encontrarse dos componentes comunes a todas las experiencias y especialmente a aquellas que han desembocado en formalizaciones jur&iacute;dicas de tipo constitucional: por una parte, el anhelo del reconocimiento de los derechos de las personas y la pretensi&oacute;n del funcionamiento democr&aacute;tico de las instituciones pol&iacute;ticas; y, por otra parte, la necesidad de articular de manera arm&oacute;nica la consecuci&oacute;n de los objetivos anteriores con la religi&oacute;n isl&aacute;mica cuyo peso social y cultural en estas sociedades es de enormes proporciones. Estos elementos van a ser examinados en los tres casos de an&aacute;lisis se&ntilde;alados atendiendo, por un lado, al marco jur&iacute;dico y pol&iacute;tico de elaboraci&oacute;n y desarrollo inicial de las nuevas Constituciones y, por otro, a los contenidos esenciales de lo que tradicionalmente se denominan la parte dogm&aacute;tica y la parte org&aacute;nica de los textos constitucionales.
    </p><p class="article-text">
        Con respecto a la primera cuesti&oacute;n cabe recordar que los postulados del constitucionalismo democr&aacute;tico exigen que en el proceso de aprobaci&oacute;n de un texto constitucional intervenga el poder constituyente (el conjunto de los ciudadanos), bien a trav&eacute;s de una asamblea parlamentaria elegida a tal fin, bien a trav&eacute;s del refer&eacute;ndum, bien mediante ambos instrumentos. En los supuestos considerados se pueden observar soluciones muy diversas.
    </p><p class="article-text">
        En Marruecos, con un papel predominante del Rey en el sistema pol&iacute;tico (Jefe del Estado y jefe espiritual isl&aacute;mico como Comendador de los Creyentes) y con un marco constitucional previo indiscutiblemente m&aacute;s abierto que el de T&uacute;nez y Egipto, el monarca opt&oacute; por nombrar en marzo de 2011 una comisi&oacute;n constitucional de expertos que, tras consultar a los partidos y organizaciones sociales, elabor&oacute; una nueva Constituci&oacute;n. Este texto constitucional fue aprobado en refer&eacute;ndum en julio de 2011, con un 72% de participaci&oacute;n y un 98% de votos favorables, y sus disposiciones han tenido ocasi&oacute;n de aplicarse con normalidad en las elecciones de noviembre de 2011 y en la alternancia de gobierno posterior.
    </p><p class="article-text">
        En T&uacute;nez, en cambio, se eligi&oacute; en octubre de 2011 una asamblea constituyente, con mayor&iacute;a relativa del islamismo moderado, que ha propiciado la elaboraci&oacute;n y aprobaci&oacute;n de una nueva Constituci&oacute;n con un amplio consenso. En enero de 2014 esta asamblea aprob&oacute; el texto constitucional con 200 votos favorables sobre un total de 218 y ello, de acuerdo con la normativa reguladora del proceso de transici&oacute;n, hizo innecesaria la celebraci&oacute;n de un refer&eacute;ndum. Como ya se ha apuntado, este marco constitucional es el que ha regido las elecciones legislativas de octubre de 2014 y el que presidir&aacute; las elecciones presidenciales de noviembre de 2014.
    </p><p class="article-text">
        Por su parte el caso de Egipto es sin lugar a dudas el m&aacute;s accidentado y complejo de los tres estudiados. Debe destacarse, en primer lugar, el protagonismo del Consejo de las Fuerzas Armadas en la conducci&oacute;n del proceso pol&iacute;tico que llev&oacute; inicialmente a la modificaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n de 1971 (refer&eacute;ndum de marzo de 2011) y a la elecci&oacute;n de una asamblea constituyente (febrero de 2012). En esta asamblea los grupos islamistas, con claro predominio de los Hermanos Musulmanes, dispon&iacute;an de casi las tres cuartas partes de los esca&ntilde;os. En junio de 2012 Morsi, el candidato de los Hermanos Musulmanes, gana las elecciones presidenciales. En la pr&aacute;ctica la Constituci&oacute;n fue elaborada por una comisi&oacute;n integrada por parlamentarios y otros actores sociales pero dominada por los islamistas (junio de 2012). Este hecho determin&oacute; que la Corte Suprema y el Consejo de las Fuerzas Armadas negaran legitimidad a esta comisi&oacute;n constitucional y que los representantes liberales y cristianos la abandonaran (noviembre de 2012). La Constituci&oacute;n fue aprobada en refer&eacute;ndum en diciembre de 2012 con una participaci&oacute;n del 30% y un apoyo del 63%. El golpe de Estado dirigido por el general Al Sissi en julio de 2013 puso fin al marco constitucional e institucional existente y comport&oacute; la creaci&oacute;n de un Comit&eacute; t&eacute;cnico encargado de elaborar una nueva Constituci&oacute;n. Dicha Constituci&oacute;n fue aprobada en enero de 2014 con una participaci&oacute;n del 38% y un respaldo del 98%. Este texto ha regido en mayo de 2014 la elecci&oacute;n presidencial de Al Sissi con el 97% de los votos favorables y una participaci&oacute;n del 47%. Esta misma Constituci&oacute;n deber&aacute; presidir las futuras elecciones parlamentarias previstas para diciembre de 2014.
    </p><p class="article-text">
        En cuanto a los contenidos esenciales de la parte dogm&aacute;tica las Constituciones vigentes de Marruecos, T&uacute;nez y Egipto tienen en com&uacute;n la configuraci&oacute;n jur&iacute;dica de Estados democr&aacute;ticos con confesionalidad isl&aacute;mica y con un reconocimiento de la separaci&oacute;n de poderes, el pluralismo pol&iacute;tico y un amplio elenco de derechos individuales y sociales. A partir de aqu&iacute; pueden observarse algunas diferencias significativas entre los textos. As&iacute;, en lo relativo al papel de la religi&oacute;n, la Constituci&oacute;n tunecina proclama el car&aacute;cter civil del Estado (art. 3) y no incluye ninguna menci&oacute;n a la religi&oacute;n como fuente de derecho, mientras que la de Marruecos (art. 1) la designa gen&eacute;ricamente como una de las constantes nacionales y la de Egipto, bien es verdad que en t&eacute;rminos menos detallados y estrictos que en el texto de 2012 (art. 219), sit&uacute;a la Sharia isl&aacute;mica como principal fuente de derecho (art. 2). Ello determina que el principio de supremac&iacute;a constitucional se vea m&aacute;s debilitado en la Constituci&oacute;n egipcia y m&aacute;s reforzado en las otras dos, especialmente en la de T&uacute;nez. La libertad de cultos, por su parte, est&aacute; contemplada sin l&iacute;mites en las Constituciones de Marruecos y T&uacute;nez y circunscrita a cristianismo y juda&iacute;smo en la de Egipto (arts. 3 y 64). El pluralismo pol&iacute;tico tambi&eacute;n aparece limitado, entre otros, por criterios religiosos en los textos de Marruecos (art. 7) y Egipto (art 74), pero es acogido sin cortapisa alguna en el de T&uacute;nez (art.35). Este elemento no ha impedido en Marruecos que el partido islamista moderado haya ganado las elecciones de 2011 y ocupe la Jefatura del Gobierno. Por el contrario, todo hace prever que el marco constitucional egipcio contribuir&aacute; a que los Hermanos Musulmanes no puedan participar en las elecciones. Finalmente, la igualdad entre hombre y mujer es reconocida en t&eacute;rminos inequ&iacute;vocos en las tres Constituciones (arts. 19 de Marruecos, 21 y 46 de T&uacute;nez y 11 de Egipto), si bien en esta &uacute;ltima la fundamentaci&oacute;n de la familia en la religi&oacute;n puede introducir algunos matices al respecto (art.10).
    </p><p class="article-text">
        Por lo que respecta a la parte org&aacute;nica es tambi&eacute;n la Constituci&oacute;n de T&uacute;nez la que ofrece unas soluciones m&aacute;s homologables con el constitucionalismo democr&aacute;tico contempor&aacute;neo. En efecto, establece una Rep&uacute;blica con una forma de gobierno de car&aacute;cter semipresidencial muy similar a la francesa actual (arts. 50 a 101). Una Rep&uacute;blica semipresidencial es igualmente el dise&ntilde;o institucional previsto por la Constituci&oacute;n egipcia (arts. 101 a 174) pero que se ve condicionado por el protagonismo reconocido a las Fuerzas Armadas en el &aacute;mbito presupuestario (art. 203), en la designaci&oacute;n del Ministro de Defensa (art. 201) y en la competencia para juzgar a civiles (art. 204). Por &uacute;ltimo, es preciso destacar que la Constituci&oacute;n marroqu&iacute; (arts. 41 a 106) ha incorporado diversos preceptos con la finalidad de delimitar con mayor precisi&oacute;n las atribuciones del Rey y de reforzar la posici&oacute;n del Parlamento, del Primer Ministro y del Gobierno, pero sin llegar a configurar plenamente una Monarqu&iacute;a Parlamentaria de corte europeo.
    </p><p class="article-text">
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    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Joan Vintró]]></dc:creator>
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      <pubDate><![CDATA[Sat, 22 Nov 2014 19:15:14 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[Primaveras árabes y constituciones democráticas]]></media:title>
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