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    <title><![CDATA[elDiario.es - Fran Caamaño]]></title>
    <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/autores/fran_caamano/]]></link>
    <description><![CDATA[elDiario.es - Fran Caamaño]]></description>
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    <copyright><![CDATA[Copyright El Diario]]></copyright>
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      <title><![CDATA[Regresión y Tribunal Constitucional]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/regresion-tribunal-constitucional_132_4263181.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/19c2d90e-90dd-4ba0-ac5f-918acd99fb09_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="Regresión y Tribunal Constitucional"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">Lo que más violenta el ser del Tribunal Constitucional es la pretensión de convertirlo en un tribunal de garantías. A diferencia del alemán o del austríaco, el español no es en su concepción un tribunal de</p><p class="subtitle">impeachment</p><p class="subtitle">ni un tribunal electoral.</p></div><p class="article-text">
        &ldquo;Las sociedades no mueren v&iacute;ctimas de sus contradicciones, sino de su incapacidad para resolverlas&rdquo; (Octavio Paz, <em>El ogro filantr</em><em>&oacute;</em><em>pico</em>). La frase parece hecha para el legislador que ha promovido las &uacute;ltimas reformas del Tribunal Constitucional. Unas reformas <em>ad casum </em>en las no se procura acondicionar al Tribunal para que afronte mejor los conflictos que ha de resolver. Antes bien: se reforma para tener un tribunal a la medida de un conflicto.
    </p><p class="article-text">
        Incapaz de pensar reposadamente y al margen de los grandes titulares, el legislador ha proyectado sus inseguridades pol&iacute;ticas sobre la jurisdicci&oacute;n constitucional. 
    </p><p class="article-text">
        Primero fue el regreso del recurso previo (ley org&aacute;nica 12/2015). En democracia no se alcanza a comprender que una ley refrendada por la ciudadan&iacute;a pueda posteriormente ser declarada contraria a la Constituci&oacute;n. Si tal cosa ocurre es que algo va mal. El vigente Estatuto de Autonom&iacute;a de Catalu&ntilde;a fue aprobado por una ampl&iacute;sima mayor&iacute;a de su Parlamento; por la mayor&iacute;a absoluta del Congreso y del Senado; y fue refrendado por el pueblo catal&aacute;n. A pesar de todo ello se impugn&oacute;, pr&aacute;cticamente en su totalidad, ante el Tribunal Constitucional. El Estatuto fue reinterpretado y algunos de sus preceptos declarados inconstitucionales. Los ciudadanos de Catalu&ntilde;a hab&iacute;an votado una cosa pero el Estatuto que finalmente se les entregaba (cinco a&ntilde;os despu&eacute;s de haber entrado en vigor) era otra. Peor, imposible.
    </p><p class="article-text">
        Despu&eacute;s de un largo proceso de transacciones y renuncias rec&iacute;procas la voluntad democr&aacute;tica de los catalanes era desplazada mediante una perversa celada. Con independencia de la valoraci&oacute;n que a cada cual merezca la Sentencia 31/2010 hubo un lugar com&uacute;n: un estatuto de autonom&iacute;a no puede ser fiscalizado en su constitucionalidad despu&eacute;s de haber sido refrendado. Con igual sinton&iacute;a se apunt&oacute; el remedio: rescatar el recurso previo de inconstitucionalidad. Solo as&iacute; el control de constitucionalidad de la ley podr&aacute; operar de forma respetuosa con la voluntad manifestada por la ciudadan&iacute;a. M&aacute;s f&aacute;cil imposible: <em>fast food, fumus bona iure.</em>
    </p><p class="article-text">
        Nadie quer&iacute;a recordar la desalentadora experiencia del recurso previo que hab&iacute;a llevado a su sensata derogaci&oacute;n. Gracias al recurso previo, la minor&iacute;a, democr&aacute;ticamente derrotada, bloqueaba sistem&aacute;ticamente la iniciativa votada favorablemente por la mayor&iacute;a absoluta de las Cortes, impidiendo que pudiese convertirse en ley. Pero, adem&aacute;s, su utilizaci&oacute;n respecto de los estatutos de autonom&iacute;a produce otros efectos no menos preocupantes desde la perspectiva del principio democr&aacute;tico. En primer lugar, se somete a examen de constitucionalidad la iniciativa votada, insisto, por la mayor&iacute;a absoluta las Cortes Generales, que representan a todo el pueblo espa&ntilde;ol, para evitar que quede sujeto a ese mismo examen el parecer manifestado por algunos ciudadanos que conforman el cuerpo electoral de una comunidad aut&oacute;noma. Si el control a posteriori humilla la voluntad ciudadana manifestada en refer&eacute;ndum &iquest;No es tambi&eacute;n una humillaci&oacute;n democr&aacute;tica la que experimenta la mayor&iacute;a absoluta del Congreso y el Senado?
    </p><p class="article-text">
        En segundo lugar, el recurso previo obliga al Tribunal a tener que enjuiciar en caliente una norma que por su propia naturaleza (fundamento del ordenamiento jur&iacute;dico de la comunidad aut&oacute;noma) tiene un alto contenido pol&iacute;tico y simb&oacute;lico, muchos de cuyos preceptos, en tanto que fuente de otras fuentes de Derecho, est&aacute;n pensados para que sean libremente interpretados por el legislador auton&oacute;mico y no por el Tribunal Constitucional.  que, obviamente, podr&aacute; enjuiciar la ley auton&oacute;mica y, en su caso, declararla inconstitucional..
    </p><p class="article-text">
        En tercer lugar, como lo que se somete a control de constitucional no es propiamente una ley, pues la iniciativa todav&iacute;a no se ha perfeccionado como norma, el Tribunal no podr&aacute; declarar que algunos de sus preceptos son &ldquo;inconstitucionales y, por tanto, nulos&rdquo;, por lo que el proyecto tiene que ser devuelto a las Cortes tal como dispone el nuevo art. 79.8, introducido por la L.O. 12/2015. Una circunstancia que plantea complejos escenarios que la reforma desconoce. As&iacute;, parece evidente que si el parlamento auton&oacute;mico autor de la iniciativa discrepa del parecer del Tribunal podr&aacute;retirar su propuesta de reforma, condenando a la esterilidad todo el trabajo y las negociaciones habidas en las C&aacute;maras y el examen llevado a cabo por el Tribunal Constitucional.
    </p><p class="article-text">
        Y, por &uacute;ltimo, cumple no olvidar, como nos recuerda el citado art. 79 en su apartado 9, que el control  de constitucionalidad efectuado por el Tribunal a trav&eacute;s del recurso previo no impide que en el futuro nuevas impugnaciones del Estatuto puedan concluir declar&aacute;ndose la inconstitucionalidad de algunos de sus contenidos.
    </p><p class="article-text">
        Cuando se parte de un mal diagn&oacute;stico, ya no se sabe si es peor el remedio o la enfermedad. En efecto, el problema no est&aacute; en el momento de interposici&oacute;n del recurso de inconstitucionalidad sino en la existencia del recurso mismo, que tanto da&ntilde;o ha hecho a la pol&iacute;tica espa&ntilde;ola y al Tribunal Constitucional. Por su propia condici&oacute;n, el recurso de inconstitucionalidad, sea o no sea previo, impide diferenciar entre pol&iacute;tica y derecho. En primer lugar, porque quienes lo pueden promover son sujetos pol&iacute;ticos (en lo que ahora importa cincuenta diputados o senadores) y, en segundo lugar, porque permite impugnaciones en bloque de car&aacute;cter puramente ideol&oacute;gico, en tanto que es un recurso &ldquo;sin caso&rdquo;, es decir, sin un sustrato f&aacute;ctico real vinculado a una concreta aplicaci&oacute;n de la ley. Por el contrario, la impugnaci&oacute;n se formula contra una ley cuyos efectos jur&iacute;dicos no se han proyectado sobre la realidad y, por tanto, no son m&aacute;s que una conjetura interpretativa sobre un eventual conflicto normativo que, acaso, puede no llegar a producirse.  Es la posici&oacute;n pol&iacute;tica e ideol&oacute;gica del recurrente la que fundamente el recurso y delimita el debate ante el Tribunal Constitucional.
    </p><p class="article-text">
        Es evidente que el recurso de inconstitucionalidad no es necesario para la defensa de la Constituci&oacute;n, como lo demuestra el hecho de que solo exista en tres pa&iacute;ses (Alemania, Austria y Espa&ntilde;a). Para depurar el ordenamiento jur&iacute;dico de normas inconstitucionales ya contamos con la cuesti&oacute;n de inconstitucionalidad, con los conflictos de competencia y con el recurso de amparo frente a ley, procesos, todos ellos, en los que  el Tribunal desempe&ntilde;a una labor verdaderamente jurisdiccional en el sentido definido por el maestro Guasp: la determinaci&oacute;n del derecho en un caso concreto.
    </p><p class="article-text">
        El recurso de inconstitucionalidad, sin embargo, favorece el maltrato a la Constituci&oacute;n y al Tribunal, pues es utilizado por la minor&iacute;a para prolongar y mantener viva la tensi&oacute;n pol&iacute;tica en torno a la ley aprobada por la mayor&iacute;a. Lo que la minor&iacute;a ha perdido con el voto pretende recuperarlo mediante su particular interpretaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n, revistiendo con argumentario jur&iacute;dico su posici&oacute;n pol&iacute;tica que fue, precisamente, la democr&aacute;ticamente derrotada. El recurso de inconstitucional es el medio para ese fin. Por eso la &uacute;nica forma de evitar el control a posteriori de una ley refrendada, respetuosa con el principio democr&aacute;tico, con la Constituci&oacute;n y con el Tribunal Constitucional es impedir que pueda ser atacada a trav&eacute;s del recurso de inconstitucionalidad. Las fuerzas pol&iacute;ticas con representaci&oacute;n parlamentaria deben renunciar a la tentaci&oacute;n de ganar en el Tribunal lo que perdieron en las C&aacute;maras. Bastaba, pues, con suprimir la posibilidad de impugnar &ldquo;pol&iacute;ticamente&rdquo; un Estatuto, suprimiendo que pueda objetarse su constitucionalidad por el cauce del recurso abstracto.
    </p><p class="article-text">
        Si grave es la anterior reforma &iquest;qu&eacute; decir de la que se est&aacute; tramitando? M&aacute;s all&aacute; de su descaro pol&iacute;tico (frente a la t&eacute;cnica de la alegalidad catalana -consulta, plebiscitos encubiertos, &oacute;rganos de transici&oacute;n&hellip;- no debe responderse manipulando al &aacute;rbitro), quien la haya ideado desconoce la realidad de la jurisdicci&oacute;n constitucional en Espa&ntilde;a, no se ha enterado de que las sentencias tienen, por el hecho de serlas, fuerza de cosa juzgada (pues otorga a las del Tribunal la condici&oacute;n de &ldquo;t&iacute;tulo ejecutivo&rdquo;, como si fuesen una letra de cambio) y, en un incre&iacute;ble ejercicio de odio contenido, le atribuye la funci&oacute;n de suspender sin plazo predeterminado ni procedimiento de defensa a funcionarios y cargos p&uacute;blicos, por no hablar, en fin, de lo ex&oacute;tico que resulta que el Tribunal pueda recabar el auxilio del Gobierno de la Naci&oacute;n para la ejecuci&oacute;n sustitutoria de sus resoluciones, dando por hecho que &eacute;l nunca las incumple (pi&eacute;nsese en las tres sentencias sobre formaci&oacute;n continua, la del 0,7&hellip;).
    </p><p class="article-text">
        Con todo, lo que m&aacute;s violenta el ser del Tribunal Constitucional es la pretensi&oacute;n de convertirlo en un tribunal de garant&iacute;as. A diferencia del alem&aacute;n o del austr&iacute;aco, el espa&ntilde;ol no es en su concepci&oacute;n un tribunal de <em>impeachment </em>ni un tribunal electoral (lo que explica que el llamado recurso de amparo electoral se introdujese por la puerta de atr&aacute;s al aprobarse la LOREG). Esa fue la voluntad expresa del constituyente y del redactor de la ley &oacute;rganica del Tribunal, quienes deliberadamente descartaron esas funciones de control y sanci&oacute;n, con el prop&oacute;sito de impedir que se reprodujese la desolada historia del Tribunal de Garant&iacute;as de la Segunda Rep&uacute;blica.
    </p><p class="article-text">
        Hagamos memoria: mediante sentencia de 6 de julio de 1935, el Tribunal de Garant&iacute;as conden&oacute; por un delito de rebeli&oacute;n a Lluis Compayns y a siete de sus Consejeros por haber proclamado el Estado catal&aacute;n de la Rep&uacute;blica Federal Espa&ntilde;ola. En la sentencia se discute si el Estado de las autonom&iacute;as de la Constituci&oacute;n de 1931 puede o no puede ser interpretado como un estado federal. La primera alternativa conduc&iacute;a a la absoluci&oacute;n. La segunda a la condena. Derecho constitucional y derecho penal se entremezclaban inexorablemente en una misma sentencia. De ese escenario se quiso proteger al Tribunal Constitucional de 1978 para asegurar su prestigio institucional y reforzar su cr&eacute;dito e independencia. Como con el recurso previo, el Gobierno se empe&ntilde;a en volver acr&iacute;ticamente a los peores momentos de nuestra historia. Su deriva da miedo, como la &uacute;ltima pel&iacute;cula de Alejandro Amenabar
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Fran Caamaño]]></dc:creator>
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      <pubDate><![CDATA[Mon, 05 Oct 2015 05:30:02 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[Regresión y Tribunal Constitucional]]></media:title>
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