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    <title><![CDATA[elDiario.es - Víctor Crespo]]></title>
    <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/autores/victor_crespo/]]></link>
    <description><![CDATA[elDiario.es - Víctor Crespo]]></description>
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    <copyright><![CDATA[Copyright El Diario]]></copyright>
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      <title><![CDATA[El derecho a la libertad de expresión: ¿se puede equiparar un ser humano y un toro?]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/caballodenietzsche/derecho-libertad-expresion-equiparar-humano_132_3062072.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/a59badeb-b962-4672-8901-67c553dcd650_16-9-aspect-ratio_default_0.jpg" width="880" height="495" alt="El matador de toros Víctor Barrio durante el ejercicio de esa práctica."></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">¿Cuáles son los límites jurídicos de la libertad de expresión en la defensa de los animales?</p><p class="subtitle">El Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la libertad de expresión no sólo ampara las declaraciones inofensivas o indiferentes, sino también aquellas “que puedan molestar, inquietar o disgustar”, siempre que no supongan un ataque gratuito hacia la persona que es objeto de la crítica</p><p class="subtitle">La sentencia que condena a la concejala de Catarroja Datxu Peris vulnera su derecho a la libertad de expresión, recogido en el art. 10 del Convenio Europeo Derechos Humanos</p></div><p class="article-text">
        El pasado 6 de noviembre, la jueza de Primera Instancia e Instrucci&oacute;n de Sep&uacute;lveda <a href="http://www.eldiario.es/cv/Segovia-Guanyar-Catarroja-Victor-Barrio_0_705180167.html" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">conden&oacute; a la concejala de Catarroja, Datxu Peris</a>, a pagar 7.000&euro; a la viuda del torero V&iacute;ctor Barrio y a sus padres tras estimar totalmente la demanda promovida por la Fundaci&oacute;n del Toro de Lidia. La jueza consider&oacute; que una opini&oacute;n manifestada por la concejala en su perfil de Facebook supuso una intromisi&oacute;n ileg&iacute;tima en el derecho al honor del fallecido. Pero &iquest;la sentencia es conforme a Derecho?
    </p><h4 class="article-text">&iquest;Tiene derecho al honor una persona fallecida?</h4><p class="article-text">
        <strong>&iquest;Tiene derecho al honor una persona fallecida?</strong>Es cierto que nuestro ordenamiento jur&iacute;dico otorga a los familiares de una persona fallecida la posibilidad de solicitar la tutela de los &oacute;rganos jurisdiccionales para defender su memoria, entendida como la prolongaci&oacute;n de la personalidad, ya extinta, del difunto. Sin embargo, de acuerdo con lo que ha se&ntilde;alado el Tribunal Constitucional, una vez fallecido el titular de bienes jur&iacute;dicos de la personalidad (como el honor), <a href="#" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link" target="_blank">&ldquo;no existe ya un &aacute;mbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental&rdquo;</a>. Esto significa que, aunque la familia del torero puede acudir a los tribunales para solicitar la defensa de su memoria, el derecho fundamental del torero al honor ya no existe, por lo que en este caso no se da una colisi&oacute;n entre la libertad de expresi&oacute;n de Datxu Peris y el derecho al honor de V&iacute;ctor Barrio, como pretende la jueza en la sentencia.
    </p><p class="article-text">
        En todo caso, lo que podr&iacute;a plantearse es que existe un conflicto entre el derecho fundamental de Datxu Peris a la libertad de expresi&oacute;n y el derecho fundamental al honor de la c&oacute;nyuge y los padres del torero, ya que el Tribunal Constitucional ha sostenido que, cuando se produce una difamaci&oacute;n, esta &ldquo;no se detiene en el sujeto pasivo de la imputaci&oacute;n, sino que alcanza tambi&eacute;n a aquellas personas de su &aacute;mbito familiar con las que guarda una estrecha relaci&oacute;n&rdquo; (as&iacute; la <a href="#" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link" target="_blank">STC 190/1996, de 25 de noviembre (FJ 2&ordm;)</a>, que entiende aplicable al derecho al honor la extensi&oacute;n se&ntilde;alada en la STC 231/1988 respecto del derecho a la intimidad personal y familiar).
    </p><h4 class="article-text">&iquest;Las manifestaciones que Datxu Peris realiz&oacute; en Facebook constituyen el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresi&oacute;n?</h4><p class="article-text">
        <strong>&iquest;Las manifestaciones que Datxu Peris realiz&oacute; en Facebook constituyen el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresi&oacute;n?</strong>El Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos coinciden en se&ntilde;alar que ning&uacute;n derecho es absoluto, es decir, que existen l&iacute;mites en su ejercicio. Respecto del derecho a la libertad de expresi&oacute;n, ambos tribunales han se&ntilde;alado que quedan fuera del &aacute;mbito protegido de este derecho las declaraciones indudablemente ultrajantes u ofensivas que no tengan relaci&oacute;n con las ideas u opiniones que se manifiesten y, por tanto, que sean innecesarias para su exposici&oacute;n (as&iacute; <a href="#" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link" target="_blank">STEDH de 22 de febrero de 2005</a>, caso Pakdemirli contra Turqu&iacute;a, y <a href="https://www.google.es/search?safe=off&amp;client=firefox-b-ab&amp;dcr=0&amp;biw=1200&amp;bih=590&amp;ei=lc4KWtKXH4jTwQKv1bL4Bg&amp;q=STEDH+de+8+de+julio+de+1986&amp;oq=STEDH+de+8+de+julio+de+1986&amp;gs_l=psy-ab.3...72488.75880.0.76499.2.2.0.0.0.0.137.259.0j2.2.0....0...1.1.64.psy-ab..0.1.120...0j0i10k1j0i30k1j0i10i30k1.0.vRQ92-AlOcg" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">de 8 de julio de 1986</a>, caso Lingens contra Austria. En el &aacute;mbito interno, por todas STC 107/1988, de 8 de junio (FJ 2).
    </p><p class="article-text">
        En este caso, la jueza entiende que las manifestaciones realizadas por Datxu Peris son indudablemente ofensivas para el honor del fallecido, pero &iquest;cu&aacute;l fue para la jueza el supuesto insulto? En la sentencia se&ntilde;ala que la concejala insult&oacute; al torero porque le atribuy&oacute; el t&eacute;rmino &ldquo;asesino&rdquo;. La jueza argumenta que &ldquo;asesinar se define como matar a alguien con alevos&iacute;a, ensa&ntilde;amiento o por una recompensa&rdquo; y que &ldquo;la presencia del t&eacute;rmino &rdquo;alguien&ldquo; remite indudablemente a una persona [humana] pues este pronombre s&oacute;lo se puede referir a seres humanos&rdquo;. Por ese motivo sostiene que &ldquo;cuando la demandada califica de asesino a un torero, persona en ejercicio de una profesi&oacute;n como actividad l&iacute;cita y regulada [&hellip;] emplea err&oacute;neamente y de forma peyorativa la calificaci&oacute;n de asesino provocando con ello una intromisi&oacute;n en el honor del fallecido&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        Sin embargo, en la sentencia no se atiende a la doctrina del Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que exige que se valore si las expresiones consideradas ofensivas fueron o no necesarias para la exposici&oacute;n de las ideas de la concejala.
    </p><p class="article-text">
        En este sentido, cabe preguntarse: &iquest;qu&eacute; opini&oacute;n pretend&iacute;a expresar Datxu Peris? Parece que la idea que subyace en las manifestaciones de la concejala es que, con independencia de si se trata de un toro o de un ser humano, todos los animales sintientes tenemos inter&eacute;s en vivir y no sufrir, y tal inter&eacute;s deber&iacute;a ser igualmente considerado.
    </p><p class="article-text">
        Si se aplica esta idea al caso de la tauromaquia, se puede entender (aunque no se comparta) que el uso por parte de la concejala del t&eacute;rmino &ldquo;asesino&rdquo; no es gratuito o superfluo. Parece que Datxu Peris pretende referirse a que, dado que debemos considerar por igual el inter&eacute;s por vivir y no sufrir que tiene un individuo con independencia de la especie a la que pertenezca, no hay diferencia en cuanto al desvalor de la conducta recogida en el art. 139 del C&oacute;digo Penal (asesinato) y la conducta de un torero en la lidia de un toro.
    </p><p class="article-text">
        La jueza advierte de un modo muy acertado que es precisamente este el fundamento de las manifestaciones de la concejala. Pero, si la atribuci&oacute;n a V&iacute;ctor Barrio del t&eacute;rmino &ldquo;asesino&rdquo; se deriva del an&aacute;lisis de la tauromaquia desde una perspectiva ideol&oacute;gica concreta, &iquest;se puede afirmar que las declaraciones de Datxu Peris son innecesarias para la exposici&oacute;n de sus ideas u opiniones? Parece que no. Parece que la concejala tan s&oacute;lo aplica al an&aacute;lisis de la tauromaquia una convicci&oacute;n profunda sobre el valor de los intereses de los animales, que equipara al de los intereses de los seres humanos.
    </p><p class="article-text">
        Sin embargo, es precisamente la censura de esta concepci&oacute;n ideol&oacute;gica la que fundamenta la decisi&oacute;n de la jueza, ya que se&ntilde;ala que &ldquo;no se puede equiparar ni dar igual valor a la vida del ser humano que a la de un animal. Sencillamente porque lo que aqu&iacute; nos ocupa y debemos aplicar, el derecho, no lo equipara&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        Con esto, resulta evidente la relaci&oacute;n entre la libertad ideol&oacute;gica y la libertad de expresi&oacute;n como <a href="#" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link" target="_blank">&ldquo;correlativo derecho a expresar [la ideolog&iacute;a]&rdquo;</a>. A pesar de esto, es cierto que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, no cabr&iacute;a apreciar una vulneraci&oacute;n de la libertad ideol&oacute;gica, ya que la jueza no perturba o impide &ldquo;la adopci&oacute;n o el mantenimiento en libertad de una determinada ideolog&iacute;a o pensamiento&rdquo; sino que simplemente incide en la expresi&oacute;n de determinados criterios.
    </p><p class="article-text">
        Por tanto, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, se puede sostener que las manifestaciones de Datxu Peris, al margen de que se puedan o no compartir, constituyen el ejercicio leg&iacute;timo de su derecho a la libertad de expresi&oacute;n porque no suponen una expresi&oacute;n vejatoria gratuita, innecesaria, impertinente o superflua para las ideas que la concejala pretend&iacute;a transmitir.
    </p><h4 class="article-text">&iquest;Esta condena es contraria al Convenio Europeo de Derechos Humanos?</h4><p class="article-text">
        No cabe duda de que la sentencia que condena a la concejala a pagar 7.000&euro; a la familia del torero constituye una injerencia en su derecho a la libertad de expresi&oacute;n, pero &iquest;tal injerencia infringe lo dispuesto sobre la libertad de expresi&oacute;n en el Convenio Europeo de Derechos Humanos? Parece que, aunque la condena, como exige el Convenio, est&aacute; prevista por&nbsp;<a href="https://www.google.es/search?q=Ley+1%2F1982%2C+de+5+de+mayo&amp;ie=utf-8&amp;oe=utf-8&amp;client=firefox-b-ab&amp;gfe_rd=cr&amp;dcr=0&amp;ei=RdAKWuLwAaWs8wfVuJCwBQ" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">la ley</a> y persigue un objetivo leg&iacute;timo (la protecci&oacute;n de la reputaci&oacute;n o los derechos de los familiares del torero), no constituye, sin embargo, una medida necesaria en una sociedad democr&aacute;tica para alcanzar el objetivo se&ntilde;alado. Por tanto, si se entiende que se incumple este requisito, se puede sostener que la sentencia vulnera el derecho de Datxu Peris a la libertad de expresi&oacute;n, recogido en el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
    </p><p class="article-text">
        Pero, &iquest;por qu&eacute; la condena de Datxu Peris no es una medida necesaria en una sociedad democr&aacute;tica?
    </p><p class="article-text">
        En primer lugar, el Tribunal de Estrasburgo ha se&ntilde;alado que &ldquo;la libertad de expresi&oacute;n constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democr&aacute;tica&rdquo;, por lo que sus excepciones, sostiene el Tribunal, requieren una interpretaci&oacute;n restrictiva. En un sentido similar se ha pronunciado nuestro Tribunal Constitucional, que ha otorgado primac&iacute;a a la libertad de expresi&oacute;n porque, adem&aacute;s de ser un derecho individual de cada ciudadano, sostiene que supone &ldquo;el reconocimiento y la garant&iacute;a de una instituci&oacute;n pol&iacute;tica fundamental, que es la opini&oacute;n p&uacute;blica libre, indisolublemente ligada con el pluralismo pol&iacute;tico, que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democr&aacute;tico&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        En segundo lugar, V&iacute;ctor Barrio es un hombre p&uacute;blico, dada la naturaleza de la actividad que desarrolla. Por ello, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los l&iacute;mites de la cr&iacute;tica admisible hacia el torero deben estimarse m&aacute;s amplios que en el caso de que fuera un particular. En el mismo sentido, nuestro Tribunal Constitucional ha se&ntilde;alado que existe una plena libertad de expresi&oacute;n sobre las personas con relevancia p&uacute;blica, siempre que las noticias y opiniones incidan sobre aquellos aspectos de su actividad por los que tienen notoriedad y que, en consecuencia, son de inter&eacute;s para la opini&oacute;n p&uacute;blica (como es el caso de la actividad profesional del torero y su muerte p&uacute;blica). Adem&aacute;s, las manifestaciones de Datxu Peris reflejan una de las posturas que existen en el debate p&uacute;blico sobre la tauromaquia, que consiste en considerar, como ya se ha se&ntilde;alado, que se trata de una actividad &eacute;ticamente reprobable porque los toros tienen inter&eacute;s en vivir y no sufrir y tales intereses deben ser tenidos en cuenta del mismo modo que har&iacute;amos en el caso de que su titular fuese un ser humano, por lo que las conductas que los lesionan son equiparables.
    </p><p class="article-text">
        Por &uacute;ltimo, las manifestaciones controvertidas no cuestionaban los aspectos &iacute;ntimos de la vida privada del torero ni su honor personal, ni tampoco implicaban un ataque personal gratuito contra su persona. En este sentido, resulta evidente que las manifestaciones de Datxu Peris son muy diferentes a las que el Tribunal de Estrasburgo ha calificado como ataques personales gratuitos. Apelativos como &ldquo;el gordo de &Ccedil;ankaya&rdquo; (&Ccedil;ankaya es un distrito de la ciudad turca de Ankara) o &ldquo;esp&iacute;ritu de mente estrecha&rdquo; o manifestaciones del deseo de que a alguien &ldquo;se le rompan los neum&aacute;ticos&rdquo; son expresiones que dif&iacute;cilmente se puede defender que sean equiparables, en cuanto a su car&aacute;cter innecesario para la expresi&oacute;n de una idea, a las declaraciones realizadas por la concejala.
    </p><p class="article-text">
        Es m&aacute;s, las manifestaciones de Datxu Peris resultan mucho menos severas que otras sobre las que el Tribunal de Estrasburgo ha se&ntilde;alado que no vulneraban el honor del agraviado. Un ejemplo de esto se puede apreciar en las manifestaciones en las que Arnaldo Otegi se&ntilde;al&oacute; que el Rey Juan Carlos I impon&iacute;a &ldquo;su r&eacute;gimen mon&aacute;rquico a nuestro pueblo por medio de la tortura y la violencia&rdquo;. Si en el caso de Otegui el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sentenci&oacute; que no se vulner&oacute; el honor del ofendido a pesar de que se le relacionaba con una de las conductas m&aacute;s graves recogidas en el C&oacute;digo Penal, &iquest;c&oacute;mo es posible que exista vulneraci&oacute;n del derecho al honor de los familiares del torero por atribuirle al matador el t&eacute;rmino &ldquo;asesino [de toros y becerros]&rdquo; cuando esta conducta no est&aacute; sancionada ni penada en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico?
    </p><p class="article-text">
        Para terminar, resulta preciso recordar que, aunque la jueza de Sep&uacute;lveda fundamente su condena en que Datxu Peris realiz&oacute; una &ldquo;incorrecta asimilaci&oacute;n entre derechos de la persona y derechos de los animales&rdquo;, el Tribunal de Estrasburgo ha se&ntilde;alado [STEDH de 3 de febrero de 2009, caso Women on Waves y otros contra Portugal (p&aacute;rrafo 42)] que es&nbsp;<a href="#" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link" target="_blank">&ldquo;precisamente cuando se presentan ideas que ofenden, chocan o perturban el orden establecido cuando la libertad de expresi&oacute;n es m&aacute;s preciosa&rdquo;</a>.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Víctor Crespo]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/caballodenietzsche/derecho-libertad-expresion-equiparar-humano_132_3062072.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Tue, 14 Nov 2017 19:47:47 +0000]]></pubDate>
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