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    <title><![CDATA[elDiario.es - Eugenio Luis Rodríguez]]></title>
    <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/autores/eugenio-luis-rodriguez/]]></link>
    <description><![CDATA[elDiario.es - Eugenio Luis Rodríguez]]></description>
    <language><![CDATA[es]]></language>
    <copyright><![CDATA[Copyright El Diario]]></copyright>
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      <title><![CDATA[IRPH. ¿La sentencia definitiva?]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/canariasahora/opinion/sentencia-tjue-irph_132_1002180.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p class="article-text">
        Aunque la sentencia dictada hoy, 3-03-2020 por el TJUE est&aacute; reci&eacute;n salida del horno, antoj&aacute;ndosenos aventurado dar una opini&oacute;n definitiva sobre su alcance, s&iacute; podemos extraer diversas conclusiones al efecto.
    </p><p class="article-text">
        La primera, y m&aacute;s pac&iacute;fica, es que habr&aacute; de ser el juez espa&ntilde;ol el que &ldquo;verifique&rdquo;, en cada caso concreto, si la cl&aacute;usula impuesta por la entidad financiera para calcular el inter&eacute;s remuneratorio conforme al tipo de referencia denominado &ldquo;IRPH&rdquo; es <strong>transparente</strong>, pues de ofrecer esa transparencia no ser&iacute;a abusiva ni, por tanto, nula.
    </p><p class="article-text">
        Y para verificar la transparencia de la cl&aacute;usula el juez habr&aacute; que analizar no solo si esta ha sido redactada de forma clara y comprensible, sino que tambi&eacute;n tendr&aacute; que comprobar si el banco inform&oacute; al consumidor de todos los elementos que hubieran podido incidir en su comprensi&oacute;n del m&eacute;todo de c&aacute;lculo.
    </p><p class="article-text">
        Comoquiera que el TJUE considera que la publicaci&oacute;n peri&oacute;dica de ese tipo de referencia en el BOE hace que los elementos principales para el c&aacute;lculo del tipo de inter&eacute;s sean f&aacute;cilmente asequibles para cualquier persona, el <em>quid</em> de la cuesti&oacute;n radicar&aacute; en comprobar si la entidad inform&oacute; debidamente al consumidor, y antes de suscribir el contrato, de la evoluci&oacute;n del tipo de referencia en los dos a&ntilde;os anteriores al otorgamiento del contrato de pr&eacute;stamo y, asimismo, sobre el &uacute;ltimo valor disponible. Ninguna referencia realiza la sentencia al deber de informar sobre el eventual comportamiento futuro de dicho tipo.
    </p><p class="article-text">
        Sin embargo, m&aacute;s complicado resulta adelantar en este momento las consecuencias jur&iacute;dico-econ&oacute;micas de la nulidad de la cl&aacute;usula que impon&iacute;a como tipo de referencia el IRPH.
    </p><p class="article-text">
        Efectivamente, anulado el tipo de referencia que las financieras impon&iacute;an al consumidor-prestatario habr&aacute; de estarse, en primer lugar, al establecido en la escritura como <strong>tipo sustitutivo</strong>, pero siempre que este no sea m&aacute;s gravoso para el consumidor que el anulado y, por supuesto, tambi&eacute;n habr&iacute;a de pasar el control judicial de transparencia. Bien diferente ser&iacute;a que al consumidor le beneficiase la aplicaci&oacute;n de ese tipo sustitutivo (pi&eacute;nsese en el Euribor) y no solicitase su nulidad judicialmente, aunque lo cierto es que la mayor&iacute;a de los prestamos referenciados a IRPH Cajas ten&iacute;an como &iacute;ndice sustitutivo el IRPH Bancos.
    </p><p class="article-text">
        Ahora bien, si el tipo sustitutivo tambi&eacute;n es abusivo y nulo por dicha falta de transparencia, &iquest;qu&eacute; tipo de referencia ser&iacute;a aplicable? A nuestro juicio ello va a depender de una cuesti&oacute;n fundamental, esto es, si el contrato puede subsistir, o no, sin la cl&aacute;usula declarada nula que, recordemos, es solo el tipo de referencia.
    </p><p class="article-text">
        Si partimos de la base de que el contrato de pr&eacute;stamo celebrado por una entidad financiera con un consumidor tiene car&aacute;cter mercantil habremos de colegir que el tipo de inter&eacute;s es <strong>causa</strong> y, por tanto, <strong>elemento esencial</strong> del negocio jur&iacute;dico, por lo que no cabr&iacute;a invocar su subsistencia si el tipo de inter&eacute;s fuera cero durante toda la vida del pr&eacute;stamo.
    </p><p class="article-text">
        La importancia de esta cuesti&oacute;n radica en que nuestro C&oacute;digo Civil establece que la declaraci&oacute;n de nulidad comporta la devoluci&oacute;n de las prestaciones con intereses, por lo que la soluci&oacute;n podr&iacute;a ser m&aacute;s perjudicial para el consumidor que la propia cl&aacute;usula abusiva. Por ese motivo, esto es, evitar la eventual nulidad del contrato al completo, la sentencia que hoy conoc&iacute;amos dispone que el juez espa&ntilde;ol podr&aacute; sustituir la cl&aacute;usula abusiva por una disposici&oacute;n legal supletoria del Derecho nacional.
    </p><p class="article-text">
        Aunque la sentencia de TJUE hace expresa menci&oacute;n al tipo de referencia establecido en la Disposici&oacute;n Adicional 15&ordf; de la Ley 14/13, esto es, el &ldquo;<em>tipo medio de los pr&eacute;stamos hipotecarios a m&aacute;s de tres a&ntilde;os para la adquisici&oacute;n de vivienda libre, concedidos por las entidades de cr&eacute;dito en Espa&ntilde;a</em>&rdquo;, no establece que &eacute;ste sea el aplicable sino que, por el contrario, se&ntilde;ala que ha de ser la justicia espa&ntilde;ola la que determine si tiene el car&aacute;cter &ldquo;supletorio&rdquo; que se alegaba por el Gobierno de Espa&ntilde;a, y que la sentencia llega a entrecomillar.
    </p><p class="article-text">
        No obstante ser m&aacute;s ben&eacute;volo que el IRPH Cajas, la estricta aplicaci&oacute;n del IRPH Entidades parece incompatible con un principio clave, el efecto disuasorio al que alude expresamente la sentencia, y que precisamente persigue que las entidades financieras no se vean tentadas a utilizar cl&aacute;usulas abusivas nuevamente.
    </p><p class="article-text">
        Lo cierto es que la mayor&iacute;a de los pr&eacute;stamos afectados se referencian desde finales de 2013 al IRPH Entidades, y quiz&aacute;s desde entonces podr&iacute;an ser legalmente exigibles a los afectados por esta sentencia, pero no hallamos razones jur&iacute;dicas que impongan su aplicabilidad durante la vida del pr&eacute;stamo que transcurri&oacute; antes de la entrada en vigor de la Ley 14/13. Lo contrario podr&iacute;a llevarnos a una retroactividad proscrita por Ley.
    </p><p class="article-text">
        En cualquier caso, no hallamos objeci&oacute;n para que el tipo de referencia quede igualado a cero, pues ello <strong>no significa que el inter&eacute;s sea tambi&eacute;n cero</strong>, en tanto la pr&aacute;ctica totalidad de los pr&eacute;stamos establec&iacute;an un diferencial que s&iacute; sol&iacute;a ser objeto de negociaci&oacute;n sobre dicho tipo de referencia, por lo que el pr&eacute;stamo estar&iacute;a remunerado con ese <strong>diferencial</strong> y podr&iacute;a subsistir, no siendo en este caso preciso ning&uacute;n &iacute;ndice supletorio. Si adem&aacute;s se entendiera aplicable el IRPH Entidades desde 2013 ello le dotar&iacute;a de a&uacute;n mayor onerosidad, pero en absoluto lo estimamos esencial a los fines antes se&ntilde;alados.
    </p><p class="article-text">
        De lo que no cabe duda es de que la sentencia del TJUE no ha podido dar respuesta tajante a todas los interrogantes que de ella se derivan, teniendo que ser los tribunales espa&ntilde;oles, resolviendo las demandadas planteadas por letrados con diferentes pero igualmente agudos puntos de vista, los que den soluci&oacute;n definitiva a la cuesti&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        *Eugenio Luis Rodr&iacute;guez, abogado especialista en Derecho Bancario (<a href="https://www.rpabogados.com/" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">https://www.rpabogados.com/</a>)
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Eugenio Luis Rodríguez]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/canariasahora/opinion/sentencia-tjue-irph_132_1002180.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Tue, 03 Mar 2020 18:10:26 +0000]]></pubDate>
      <media:title><![CDATA[IRPH. ¿La sentencia definitiva?]]></media:title>
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