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    <title><![CDATA[elDiario.es - Virgilio Zapatero Gómez]]></title>
    <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/autores/virgilio-zapatero-gomez/]]></link>
    <description><![CDATA[elDiario.es - Virgilio Zapatero Gómez]]></description>
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    <copyright><![CDATA[Copyright El Diario]]></copyright>
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      <title><![CDATA[Alarma y democracia representativa]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/alarma-democracia-representativa_129_5946222.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/489d54d3-0c95-4571-88c8-b36cb61b43a5_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="Alarma y democracia representativa"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">Es bien cierto que el legislador no permitió la suspensión de derechos en caso de estado de alarma. Pero sí la posibilidad de limitar la circulación de personas o condicionarla al cumplimiento de determinados requisitos</p></div><p class="article-text">
        A la preocupaci&oacute;n por la situaci&oacute;n sanitaria y por las repercusiones econ&oacute;micas de esta pandemia se a&ntilde;ade ahora la inquietud por la constitucionalidad de la declaraci&oacute;n del estado de alarma. La dureza de las medidas, adoptadas en uno de los momentos m&aacute;s tr&aacute;gicos de la nuestra reciente historia desde la Guerra Civil, y la marea normativa de estos dos meses han suscitado, l&oacute;gicamente, una reflexi&oacute;n cr&iacute;tica sobre lo realizado. Mientras algunos conf&iacute;an en que las autoridades est&eacute;n actuando con respeto a la Constituci&oacute;n, otros tienen serias dudas sobre la legalidad de las decisiones adoptadas y la aplicabilidad de la jurisprudencia constitucional a este caso. Pronto vamos a entrar en el momento de la rendici&oacute;n de cuentas. Esa es la democracia.
    </p><p class="article-text">
        La tesis de fondo de quienes afirman la inconstitucionalidad de la declaraci&oacute;n de alarma es sencilla: alguna de las medidas que se han aplicado &ndash; como el confinamiento y la limitaci&oacute;n de movilidad de la mayor&iacute;a de los ciudadanos- son de hecho las previstas en la legislaci&oacute;n para los estados de excepci&oacute;n; no para los de alarma. De ser esta la interpretaci&oacute;n correcta, carecer&iacute;an de fundamento constitucional todas las medidas aprobadas por el Gobierno. La cuesti&oacute;n no es menor, pues una eventual declaraci&oacute;n de inconstitucionalidad traer&iacute;a consigo graves repercusiones institucionales y pol&iacute;ticas, sin excluir las econ&oacute;micas v&iacute;a responsabilidad patrimonial de la Administraci&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        Por mi parte considero que, en esta situaci&oacute;n tr&aacute;gica, es mejor buscar aquella interpretaci&oacute;n que, siendo conforme a la Constituci&oacute;n, no a&ntilde;ada m&aacute;s problemas a la situaci&oacute;n ya dif&iacute;cil en el presente y en el futuro inmediato. Y creo que hay poderosas razones para defender el recurso al estado de alarma. En primer lugar, porque eso es lo previsto en la literalidad de la ley y esa fue la voluntad expresa del legislador hace 39 a&ntilde;os. Tal vez, un poco de historia ayude.
    </p><p class="article-text">
        Acosados por el terrorismo y el golpismo, uno de los primeros proyectos de ley que aprob&oacute; el primer gobierno constitucional de Espa&ntilde;a fue el de Seguridad Ciudadana, publicado por el Bolet&iacute;n de la Cortes el 21 de septiembre de 1979. La complejidad del proyecto &ndash; 14 cap&iacute;tulos-, la debilidad de un gobierno minoritario (UCD) y la crisis del principal partido de la oposici&oacute;n (PSOE) hicieron que fuera imposible una tramitaci&oacute;n urgente del mismo. Transcurrido algo m&aacute;s de un a&ntilde;o desde el nombramiento de la ponencia, de la que form&eacute; parte inicialmente, decidimos convertir aquel inmanejable texto en cuatro proyectos: Seguridad Ciudadana, supuestos previstos en el art&iacute;culo 55.2 de la Constituci&oacute;n, Estado de alarma, excepci&oacute;n y sitio y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Dada la situaci&oacute;n pol&iacute;tica se opt&oacute; por dar prioridad a estas dos &uacute;ltimas. Las otras dos tendr&iacute;an que esperar a legislaturas futuras.
    </p><p class="article-text">
        En el enfoque inicial del Gobierno se configuraban los estados de alarma, de excepci&oacute;n y de sitio como un mismo estado de emergencia, escalable seg&uacute;n la gravedad de las medidas a aplicar. Esto es, el Gobierno pod&iacute;a recurrir al estado de alarma o al estado de excepci&oacute;n, seg&uacute;n la gravedad de la situaci&oacute;n y la intensidad de las medidas a aplicar. Por eso, en el inicial proyecto se preve&iacute;a la posibilidad (art&iacute;culo 20 c) de declarar el estado de alarma no s&oacute;lo en el supuesto de desastres naturales y epidemias sino tambi&eacute;n en el caso de que se produjeran &ldquo;alteraciones del orden o de la seguridad ciudadana&rdquo;. Y esto fue lo que desde el inicio de su tramitaci&oacute;n los parlamentarios rechazamos expresamente. La idea, en este punto un&aacute;nime, fue articular tres supuestos habilitantes distintos &ndash; alarma, excepci&oacute;n y sitio- con una regulaci&oacute;n diferente de acuerdo a la naturaleza de los mismos. No se trataba, pues, de una &uacute;nica escala con tres pelda&ntilde;os a elecci&oacute;n del Gobierno.
    </p><p class="article-text">
        Hablar en 1981 de estado de excepci&oacute;n era evocar el triste pasado de los estados de excepci&oacute;n del 56, del 68 y del 75. S&oacute;lo limit&aacute;ndolo y precisando su tipificaci&oacute;n pod&iacute;amos desinfectar y recuperar dicho instrumento como &uacute;ltima ratio del orden p&uacute;blico de la democracia. Y de hecho, pese a las provocaciones de etarras y golpistas y a los reclamos de ciertos sectores, ning&uacute;n Gobierno democr&aacute;tico declar&oacute; el estado de excepci&oacute;n en estos 42 a&ntilde;os. El estado de alarma, por su parte, quisimos que quedara reservado para combatir situaciones derivadas de cat&aacute;strofes naturales, terremotos, incendios, crisis sanitarias, desabastecimiento o paralizaci&oacute;n de servicios p&uacute;blicos esenciales que no tuvieran origen en conflictos pol&iacute;ticos. Y esa fue la raz&oacute;n por la que, a trav&eacute;s de las oportunas enmiendas, el Congreso suprimi&oacute; por abrumadora mayor&iacute;a &ldquo;la alteraci&oacute;n del orden o de la seguridad ciudadana&rdquo; que figuraba en el art&iacute;culo 20 c) del proyecto inicial como supuesto habilitante del estado de alarma. Esto es lo que expresamente quiso hacer, y lo que hizo, la primera legislatura constitucional al aprobar esta ley.
    </p><p class="article-text">
        La literalidad, pues, de la ley y los antecedentes del debate de la misma en el Congreso hubieran puesto en la ilegalidad a cualquier gobierno que hubiera declarado el estado de excepci&oacute;n para combatir una epidemia como la presente. Todos sabemos que, a trav&eacute;s de lo que Bentham llamaba &ldquo;ficciones&rdquo;, podemos hacer decir a la ley lo que esta nunca dijo. Pero hacer que dijo lo que expresamente excluy&oacute;, supone forzar la ley hasta unos l&iacute;mites dif&iacute;cilmente compatibles con la democracia representativa. Por no mencionar la conmoci&oacute;n institucional que, dada la historia de nuestro pa&iacute;s, hubiera provocado en la actualidad el recurso al estado de excepci&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        Entre quienes se toman en serio los derechos existen razonables diferencias sobre el contenido de los mismos. Es bien cierto que el legislador no permiti&oacute; la suspensi&oacute;n de derechos en el caso del estado de alarma. Pero s&iacute; la posibilidad de limitar la circulaci&oacute;n de personas o condicionarla al cumplimiento de determinados requisitos, cuando aquellas pueden poner en riesgo otros derechos capitales como puede ser el derecho a la salud de todos los ciudadanos. Naturalmente que esto s&oacute;lo se puede hacer respetando los principios de necesidad, proporcionalidad, temporalidad, vigencia inmediata, publicidad y responsabilidad tal y como se&ntilde;ala la ley reguladora de estos estados de emergencia. As&iacute; lo ha recordado el Tribunal Constitucional en la STC 83/2016 con ocasi&oacute;n de la huelga de controladores a&eacute;reos.
    </p><p class="article-text">
        Los condicionamientos o limitaciones a la libre circulaci&oacute;n, para ser conformes con la Constituci&oacute;n, no pueden ser arbitrarios, claro est&aacute;, sino que deben ser el resultado de una ponderaci&oacute;n de los distintos bienes en litigio (STC 55/1996). En primer lugar, la limitaci&oacute;n tiene que perseguir un fin leg&iacute;timo, como es en este caso la protecci&oacute;n de la salud de todos (art&iacute;culo 43 de la Constituci&oacute;n). Las medidas limitadoras deben ser adecuadas para alcanzar dicho fin: el distanciamiento social es la &uacute;nica soluci&oacute;n a mano ante una afecci&oacute;n desconocida, con alta tasa de contagio grave, con una sociedad no inmunizada y sin ant&iacute;dotos de momento. Y es preciso que los condicionamientos o limitaciones sean proporcionales a los riesgos que se corren: los m&aacute;s de 20.000 ciudadanos fallecidos y m&aacute;s de 200.000 contagiados hasta el momento ofrecen motivo de reflexi&oacute;n sobre la necesidad y proporcionalidad de la restricci&oacute;n de la circulaci&oacute;n de personas y veh&iacute;culos.
    </p><p class="article-text">
        Toda interpretaci&oacute;n de las leyes &ndash; si no queremos reducirla a puras logomaquias- tiene que estar ancladas en una teor&iacute;a de la democracia; en nuestro caso, la democracia representativa. Que el r&eacute;gimen legal aplicable a la pandemia es el del estado de alarma cuenta, pues, con el apoyo de la literalidad de la ley y de la voluntad expresa del primer legislador constitucional (por cierto, la mayor&iacute;a de los ponentes de aquella ley hab&iacute;an sido tambi&eacute;n miembros de las Cortes Constituyentes). Y cuenta, asimismo, - y lo que conviene recalcar- con la posici&oacute;n de los actuales legisladores al aprobar por amplia mayor&iacute;a las pr&oacute;rrogas del estado de alarma, decisiones que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tienen valor de ley. Que 39 a&ntilde;os m&aacute;s tarde, los representantes de los espa&ntilde;oles hayan coincidido al respecto es bien notable en unos tiempos tan poco dados al di&aacute;logo y a los acuerdos.
    </p><p class="article-text">
        Es verdad que la &uacute;ltima palabra la tiene el Tribunal Constitucional. Sabemos que tanto la Constituci&oacute;n como las leyes son susceptibles de diferentes interpretaciones. Pero en una democracia parlamentaria no podemos menospreciar la interpretaci&oacute;n coincidente que han hecho nuestros leg&iacute;timos representantes; en 1981 y en 2020. Y si esta, como creemos algunos, es conforme con la Constituci&oacute;n, tiene que aceptarse como la m&aacute;s legitima, m&aacute;xime cuando en el debate parlamentario, adem&aacute;s de cuidar de la constitucionalidad, se han puesto sobre la mesa tambi&eacute;n cuestiones de pol&iacute;tica legislativa &ndash; <em>political questions</em>- como son los da&ntilde;os, peligros, riesgos, costes, magnitud, etc., de esta pandemia. No s&oacute;lo, dice Habermas, queremos atenernos al Estado de Derecho, sino tambi&eacute;n al Estado democr&aacute;tico de Derecho. No deber&iacute;an olvidarlo quienes consideran irrelevante que las medidas hayan sido aprobadas por el Congreso de los Diputados. El Congreso no tiene la &uacute;ltima palabra; pero en una democracia parlamentaria nunca pueden ser irrelevantes sus decisiones. La &uacute;ltima palabra corresponde al Tribunal Constitucional ciertamente. Y este, como sabemos, es tambi&eacute;n el defensor del Estado democr&aacute;tico de Derecho.
    </p><p class="article-text">
        Una &uacute;ltima consideraci&oacute;n. En la fijaci&oacute;n de posiciones en aquel proyecto, el expresidente del Congreso, F&eacute;lix Pons, condicion&oacute; el voto final de la oposici&oacute;n al mantenimiento del funcionamiento ordinario de los poderes del Estado en caso de declaraci&oacute;n de cualquiera de los tres estados de emergencia. As&iacute; figura en la ley. Y es aqu&iacute;, donde creo que las instituciones deber&iacute;an haber sido m&aacute;s activas en una de sus funciones capitales como es el control del poder ejecutivo, examinando, caso a caso, si todas las medidas aprobadas hasta hoy han reunido aquellas condiciones que fijaba la ley y las que recordaba el Tribunal Constitucional de necesidad, coherencia y proporcionalidad. En todo caso, en la rendici&oacute;n de cuentas a que est&aacute; obligado el Gobierno, los parlamentarios tendr&aacute;n que abandonar la brocha gorda y examinar a fondo lo que se ha hecho. Para exigir responsabilidades, en su caso. Pero, sobre todo, para prevenir y, en todo caso, estar preparados ante una eventual r&eacute;plica del coronavirus o ante una nueva pandemia.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Virgilio Zapatero Gómez]]></dc:creator>
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      <pubDate><![CDATA[Thu, 30 Apr 2020 20:00:32 +0000]]></pubDate>
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