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    <title><![CDATA[elDiario.es - Eulalia W. Petit de Gabriel]]></title>
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    <description><![CDATA[elDiario.es - Eulalia W. Petit de Gabriel]]></description>
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      <title><![CDATA[España y el Convenio Europeo de Derechos Humanos en tiempos de pandemia: posibilidades y límites]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/andalucia/desdeelsur/espana-convenio-europeo-derechos-humanos_132_5956586.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/1c103a8d-3c72-4069-97b7-d712d4b8cf50_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="España y el Convenio Europeo de Derechos Humanos en tiempos de pandemia: posibilidades y límites"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">España, renunciando a suspender derechos, se mantiene bajo el control pleno del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,  un gesto de profundo respeto por el estado de derecho</p></div><p class="article-text">
        El Derecho, como tantas cosas en la vida, requiere hilar fino. Abandone desde ya el lector que no est&eacute; dispuesto a hacerlo. Lo afirmamos porque desde el inicio de la pandemia son muchas las voces que se han alzado para cuestionar la legitimidad del Gobierno a la hora de limitar determinados derechos de los ciudadanos bajo el estado de alarma declarado. Se ha debatido acerca de si, para tal limitaci&oacute;n, proced&iacute;a declarar un estado de alarma, o m&aacute;s bien uno de excepci&oacute;n. Se ha prestado, sin embargo, menos atenci&oacute;n a una cuesti&oacute;n que resulta tal vez m&aacute;s importante<strong> cu&aacute;l es la distinci&oacute;n entre la derogaci&oacute;n, la limitaci&oacute;n y la violaci&oacute;n de un derecho.</strong> Y esta cuesti&oacute;n requiere una respuesta de colores matizados.
    </p><p class="article-text">
        Mediante auto de 30 de abril de 2020, nuestro Tribunal Constitucional inadmit&iacute;a recientemente el recurso de amparo y las medidas cautelares solicitadas por el sindicato gallego CUT para celebrar el 1 de mayo en Vigo una manifestaci&oacute;n en autom&oacute;viles. Lo hac&iacute;a estableciendo precisamente una l&iacute;nea de demarcaci&oacute;n entre la suspensi&oacute;n y la limitaci&oacute;n de derechos y tras un examen de verosimilitud de la vulneraci&oacute;n del derecho supuestamente conculcado (la libertad de manifestaci&oacute;n). El alto tribunal consider&oacute; que la celebraci&oacute;n de la manifestaci&oacute;n en cuesti&oacute;n habr&iacute;a supuesto una perturbaci&oacute;n excesivamente prolongada del acceso a zonas de hospitales en el contexto de una alerta sanitaria, poniendo en riesgo la salud y la vida de las personas. As&iacute;,<strong> aval&oacute; la proporcionalidad de la limitaci&oacute;n</strong> -no suspensi&oacute;n- del derecho de reuni&oacute;n, pues la misma permit&iacute;a salvaguardar la protecci&oacute;n de las personas en el marco de la situaci&oacute;n sanitaria actual.
    </p><p class="article-text">
        En nuestro ordenamiento jur&iacute;dico no es, sin embargo, el Tribunal Constitucional quien tiene la &uacute;ltima palabra a la hora de tutelar los derechos fundamentales. Agotada la v&iacute;a interna de recursos como &eacute;ste o como los que est&aacute;n formulando ante tribunales ordinarios la Asociaci&oacute;n de Consumidores ACUS o la Confederaci&oacute;n Estatal de Sindicatos M&eacute;dicos, cabr&iacute;a acudir al Tribunal Europeo del Derechos Humanos (en adelante, TEDH), m&aacute;ximo int&eacute;rprete del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante, CEDH), siempre que se entendiera conculcado alguno de los derechos que tal Convenio recoge y que, en gran medida, coinciden con los reconocidos por la Constituci&oacute;n espa&ntilde;ola. De ah&iacute; el inter&eacute;s en repasar, as&iacute; sea de forma somera, su doctrina m&aacute;s relevante pues tiene para nosotros car&aacute;cter vinculante.
    </p><p class="article-text">
        Para empezar, <strong>conviene resaltar que el CEDH contempla la posibilidad de la derogaci&oacute;n de derechos en circunstancias graves como las presentes.</strong> As&iacute;, el art&iacute;culo 15 del CEDH permite la derogaci&oacute;n de parte de los derechos en &ldquo;caso de guerra o de otro peligro p&uacute;blico que amenace la vida de la naci&oacute;n&rdquo;, con excepci&oacute;n de los llamados inderogables (que para el CEDH son &uacute;nicamente el derecho a la vida (art. 2), la prohibici&oacute;n de la tortura (art. 3), la prohibici&oacute;n de la esclavitud (art. 4.1) y el principio de legalidad penal (art. 7)). De entrada, <strong>Espa&ntilde;a</strong>, a diferencia de un grupo de nueve Estados miembros del Consejo de Europa (Albania, Armenia, Estonia, Letonia, Georgia, Macedonia del Norte, Moldavia, Ruman&iacute;a y Serbia), <strong>no ha formulado ninguna notificaci&oacute;n de derogaci&oacute;n de derechos.</strong><em>derogaci&oacute;n de derechos</em> En realidad no lo ha hecho tampoco ninguno de los pa&iacute;ses de nuestro entorno inmediato como Portugal, Francia, Italia, Reino Unido o Alemania. Y ello es digno de ser celebrado dado que la derogaci&oacute;n permite al Estado &ldquo;retirar&rdquo; o suspender derechos y de esta forma limitar el control posible de las actuaciones que sobre ellos puedan incidir.
    </p><p class="article-text">
        Con todo, el TEDH puede controlar la declaraci&oacute;n de derogaci&oacute;n. Aunque es una decisi&oacute;n del Estado, est&aacute; sujeta a requisitos: s&oacute;lo cabe en tiempo de guerra o en situaciones que amenacen la vida de la naci&oacute;n, debe ser temporal y s&oacute;lo permite las afectaciones estrictamente necesarias en funci&oacute;n de las circunstancias, teniendo el Estado concernido la obligaci&oacute;n de mantener informado al Secretario General del Consejo de Europa. La verdad, en todo caso, es que en el pasado el TEDH ha reconocido en su jurisprudencia un amplio margen de apreciaci&oacute;n respecto de la noci&oacute;n de seguridad nacional por parte de los Estados para declararlo. Acept&oacute; por ejemplo que se daba la situaci&oacute;n de riesgo para la seguridad nacional en Irlanda en la d&eacute;cada de 1950 (<em>Lawless v. Ireland (n&ordm;3)</em>, STEDH 1.7.1961) y en el Reino Unido en la d&eacute;cada de 1970 (<em>Ireland v. the United Kingdom</em>, STEDH 18.1.1978) y 1980 (<em>Brannigan and McBride v. the United Kingdom</em>, STEDH 25.5.1993), en relaci&oacute;n con el IRA; en el RU tras los atentados del 11.9 de 2001 (<em>A. and Others v. the United Kingdom</em>, STEDH [CH] 19.2.2009); en Turqu&iacute;a en la d&eacute;cada de 1980 en relaci&oacute;n con el terrorismo del PKK (<em>Aksoy v. Turkey</em>, STEDH 18.12.1996). En cambi&oacute;, la Comisi&oacute;n Europea de Derechos Humanos rechaz&oacute; que se dieran los presupuestos en el caso de la derogaci&oacute;n por parte de la dictadura de los coroneles griegos, no llegando el asunto hasta el TEDH (<em>Denmark, Norway, Sweden and the Netherlands v. Greece</em>, ComEDH 5.11.1969).
    </p><p class="article-text">
        <strong>Espa&ntilde;a, renunciando a suspender derechos, se mantiene bajo el paraguas de control pleno del TEDH, lo cual no es sino un gesto democr&aacute;tico</strong> y de profundo respeto por el estado de derecho. Nuestro pa&iacute;s, como los m&aacute;s cercanos, <strong>ha escogido una alternativa menos &ldquo;invasiva&rdquo; de los derechos y garant&iacute;as de los ciudadanos,</strong> como es la limitaci&oacute;n de los mismos. Pues esta ha sido, en efecto, la v&iacute;a por la que opt&oacute; el Gobierno cuando declar&oacute; el estado de alarma, teniendo en cuenta la naturaleza de car&aacute;cter sanitario de la crisis ocasionada por la COVID-19. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo incluye entre sus disposiciones la <em>limitaci&oacute;n</em> de algunos derechos conforme a la Ley Org&aacute;nica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepci&oacute;n y sitio. Esta Ley reserva para los supuestos de estado de excepci&oacute;n y sitio la posibilidad de la suspensi&oacute;n o derogaci&oacute;n de algunos derechos.
    </p><p class="article-text">
        Conforme a la LO 4/1981, <strong>la declaraci&oacute;n del estado de alarma tan s&oacute;lo permite una limitaci&oacute;n de ciertos derechos, como la libertad de circulaci&oacute;n y la propiedad,</strong><em>limitaci&oacute;n</em> y no su suspensi&oacute;n. Y as&iacute; el RD 463/2020 ha establecido efectivamente la limitaci&oacute;n de la libertad de circulaci&oacute;n de las personas (art. 7) y del derecho de propiedad (art. 13 del RD), por ejemplo, para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protecci&oacute;n de la salud p&uacute;blica. Resulta adem&aacute;s obvio que la limitaci&oacute;n de estos derechos ha comportado de forma inevitable la de otros derechos que para algunas de sus manifestaciones pueden depender de la libertad circulatoria. Es el caso del derecho a la vida de familia, bien al imponer el alejamiento de personas mayores o familiares que no conviven en el mismo domicilio, bien al restringir las ceremonias funerarias (extremo este &uacute;ltimo que ser&aacute; abordado por el TC en el recurso de inconstitucionalidad presentado por Vox y admitido a tr&aacute;mite el 6.5.2020); o la restricci&oacute;n de la libertad de reuni&oacute;n y manifestaci&oacute;n como las tradicionalmente celebradas el 1 de mayo, pero tambi&eacute;n de la limitaci&oacute;n de la libertad de culto como manifestaci&oacute;n de la libertad religiosa (mencionada en art. 11 y objeto del recurso de amparo que cit&aacute;bamos al principio). Adem&aacute;s, bien en raz&oacute;n de normas posteriores adoptadas en el marco del RD 463/2020, bien por las circunstancias coyunturales, <strong>se est&aacute;n produciendo otras situaciones en las que se cuestiona la legalidad de eventuales limitaciones de derechos individuales</strong>, como el uso de datos personales de geo-localizaci&oacute;n o el de &nbsp;datos personales de salud como la toma de temperatura para acceder a instalaciones.
    </p><p class="article-text">
        Ahora bien, <strong>lo realmente determinante es entender que limitar los derechos no implica necesariamente vulnerarlos, ni con estado de alarma, ni sin &eacute;l.</strong> As&iacute;, el TEDH ha afirmado una y otra vez que, salvo los derechos inderogables, los derechos, en general, no son absolutos. Y esto es as&iacute; se est&eacute; o no en un estado de alarma. Para que una limitaci&oacute;n no sea <em>per se</em> o no genere una violaci&oacute;n de un derecho, el TEDH exige que est&eacute; prevista por una norma jur&iacute;dica adecuada y que constituya una medida necesaria y proporcional para proteger una serie de bienes p&uacute;blicos entre los que se encuentra la salud, as&iacute; como los derechos y libertades de otros. Exige adem&aacute;s que la limitaci&oacute;n no sea discriminatoria afectando de forma injustificada a unos colectivos frente a otros.
    </p><p class="article-text">
        Pues bien, probablemente ser&iacute;a el control de estos criterios lo que ocupar&iacute;a al TEDH en las potenciales demandas que surjan del per&iacute;odo que estamos viviendo, m&aacute;s que el hecho en s&iacute; de que la limitaci&oacute;n est&eacute; o no prevista por el estado de alarma. En este sentido, no cabe duda de que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus sucesivas renovaciones, as&iacute; como las normas adoptadas para su desarrollo, <strong>satisfacen la exigencia formal de que las limitaciones est&eacute;n previstas por normas jur&iacute;dicas adecuadas,</strong> como pueden hacerlo otras normas de nuestro ordenamiento jur&iacute;dico ajenas al estado de alarma. Tampoco creemos que quepa cuestionar la finalidad leg&iacute;tima de estas limitaciones de derechos y de muchas otras no previstas expresamente en esas normas, pues no es sino la protecci&oacute;n de la salud p&uacute;blica. Las dudas en torno a la adecuaci&oacute;n de las medidas al CEDH podr&iacute;an derivar, en cambio, de la &ldquo;necesidad&rdquo;, la &ldquo;proporcionalidad&rdquo; (que es en lo que se ha centrado tambi&eacute;n el Tribunal Constitucional en el caso con el que inici&aacute;bamos) y el car&aacute;cter no discriminatorio de las mismas. Y esto es algo que no se puede decidir de forma general y abstracta sino que requiere un examen concreto de las circunstancias en cada caso pues s&oacute;lo ese examen permitir&aacute; evitar que lo que en principio puede resultar leg&iacute;timo (como es la concentraci&oacute;n del poder en manos del ejecutivo para que pueda actuar de forma eficiente y contundente para superar una situaci&oacute;n verdaderamente cr&iacute;tica) se convierta en un pretexto para hacer un uso arbitrario, excesivo o desviado de su poder.
    </p><p class="article-text">
        En todo caso,<strong> conviene no olvidar que antes de llegar a formular ante el TEDH las alegaciones de vulneraci&oacute;n de derechos, los afectados tendr&aacute;n que agotar las v&iacute;as internas de recursos.</strong> Solo si despu&eacute;s de hacerlo decidieran acudir ante el tribunal de Estrasburgo, este podr&aacute; revisar la legalidad, finalidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminaci&oacute;n de las medidas. Y conviene recordar tambi&eacute;n que en ese examen, el TEDH ha concedido tradicionalmente un gran valor al margen de apreciaci&oacute;n del Estado y al consenso de los Estados miembros del Consejo de Europa sobre los derechos garantizados y que no cabe duda de que existe un consenso europeo sobre la necesidad de ciertas limitaciones de derechos en el marco de las medidas necesarias para garantizar la salud p&uacute;blica ante esta situaci&oacute;n sin precedentes en Europa. Todo ello podr&iacute;a inclinar la balanza hacia una jurisprudencia en favor de los Estados, sobre todo si partimos del presupuesto de que est&aacute; en juego la propia seguridad nacional en su acepci&oacute;n de seguridad humana. En definitiva, nos aventuramos a pensar que s&oacute;lo en supuestos muy espec&iacute;ficos y excepcionales y en casos claramente individualizados se podr&iacute;a llegar a un pronunciamiento condenatorio por el TEDH en este contexto de matices. Ya ven, cuesti&oacute;n de apreciar debidamente el aire de los tiempos, adem&aacute;s de hilar fino.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Ruth Rubio, Eulalia W. Petit de Gabriel]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/andalucia/desdeelsur/espana-convenio-europeo-derechos-humanos_132_5956586.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Thu, 07 May 2020 19:04:54 +0000]]></pubDate>
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