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    <title><![CDATA[elDiario.es - Juan José Rodríguez Guerra]]></title>
    <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/autores/juan_jose_rodriguez_guerra/]]></link>
    <description><![CDATA[elDiario.es - Juan José Rodríguez Guerra]]></description>
    <language><![CDATA[es]]></language>
    <copyright><![CDATA[Copyright El Diario]]></copyright>
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      <title><![CDATA[Venezuela refuerza al Mercosur]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/canariasahora/opinion/venezuela-refuerza-mercosur_132_5404558.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p class="article-text">
        El Mercado Com&uacute;n del Sur -Mercosur- se constituye por el Tratado de Asunci&oacute;n, suscrito en la capital paraguaya el 26 de marzo de 1991, por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay. Con posterioridad el &uacute;nico pa&iacute;s que se ha incorporado como Estado Parte es Venezuela, el cual hab&iacute;a solicitado formalmente su adhesi&oacute;n, plasmada mediante el Protocolo de Adhesi&oacute;n de la Rep&uacute;blica Bolivariana de Venezuela al Mercado Com&uacute;n del Sur, de 4 de julio de 2006, una vez consumada su separaci&oacute;n de la Comunidad Andina -CAN-. 
    </p><p class="article-text">
        Tras la destituci&oacute;n del Presidente constitucional paraguayo, por parte del Congreso de ese pa&iacute;s, el 22 de junio de 2012, en aplicaci&oacute;n del denominado Juicio Pol&iacute;tico previsto en el art&iacute;culo 225 de su Constituci&oacute;n, cuyo Senado adem&aacute;s ten&iacute;a paralizada la ratificaci&oacute;n del Protocolo de Adhesi&oacute;n de Venezuela, se aplica el Protocolo de Montevideo sobre Compromiso con la Democracia en el Mercosur (Ushuaia II), de 20 de diciembre de 2011, que permite la suspensi&oacute;n temporal de Paraguay como miembro del Mercosur, hasta que se celebren nuevas elecciones. Ushuaia II prev&eacute; que &ldquo;se aplicar&aacute; en caso de ruptura o amenaza de ruptura del orden democr&aacute;tico, de una violaci&oacute;n del orden constitucional o de cualquier situaci&oacute;n que ponga en riesgo el leg&iacute;timo ejercicio del poder y la vigencia de los valores y principios democr&aacute;ticos&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        En dicha coyuntura, el resto de Estados Partes -Argentina, Brasil y Uruguay-, que ya hab&iacute;an ratificado el Protocolo de Adhesi&oacute;n, deciden aceptar la incorporaci&oacute;n de Venezuela como miembro de pleno derecho del Mercosur, en Decisi&oacute;n del Consejo del Mercado Com&uacute;n -CMC- tomada en la XLII Reuni&oacute;n de los Estados Partes de fecha 24 de junio de 2012. Finalmente dicha incorporaci&oacute;n se materializa en la Reuni&oacute;n Extraordinaria del CMC celebrada en Brasilia el 31 de julio de 2012. 
    </p><p class="article-text">
        Sin embargo, la no ratificaci&oacute;n por parte paraguaya del Protocolo de Montevideo sobre Compromiso con la Democracia en el Mercosur (Ushuaia II), a tenor de los previsto en su art&iacute;culo 11 &ldquo;?Los derechos y obligaciones derivados del Protocolo solamente se aplican a los Estados que lo hayan ratificado&rdquo;, obliga a que realmente en el caso que nos ocupa se aplique el Protocolo de Ushuaia de Compromiso Democr&aacute;tico en el Mercosur, la Rep&uacute;blica de Bolivia y la Rep&uacute;blica de Chile, de 25 de julio de 1998, que en el segundo p&aacute;rrafo de su art&iacute;culo 5 establece que se aplicar&aacute;n medidas que &ldquo;abarcar&aacute;n desde la suspensi&oacute;n del derecho a participar en los distintos &oacute;rganos de los respectivos procesos de integraci&oacute;n, hasta la suspensi&oacute;n de los derechos y obligaciones emergentes de esos procesos&rdquo;, todo ello &ldquo;en caso de ruptura del orden democr&aacute;tico en un estado parte del presente Protocolo&rdquo;, seg&uacute;n lo establecido en su art&iacute;culo 4.
    </p><p class="article-text">
        Paraguay ha presentado un recurso ante el Tribunal Permanente de Revisi&oacute;n del Mercosur ?TPRM-, el 10 de julio de 2012, tanto por su suspensi&oacute;n temporal como por la adhesi&oacute;n venezolana. 
    </p><p class="article-text">
        Desde el punto de vista constitucional la incorporaci&oacute;n de Venezuela permite, al igual que las constituciones de los restantes Estados Partes, al preverse en las mismas la posibilidad de transferencia de soberan&iacute;a a asociaciones supranacionales avanzar hacia una mayor integraci&oacute;n de la regi&oacute;n, dando cumplimiento al considerando del TA donde se establece que &ldquo;la ampliaci&oacute;n de las actuales dimensiones de sus mercados nacionales, a trav&eacute;s de la integraci&oacute;n, constituye condici&oacute;n fundamental para acelerar sus procesos de desarrollo econ&oacute;mico con justicia social&rdquo;. Siendo por tanto la necesidad de ampliar el tama&ntilde;o de sus mercados nacionales la principal raz&oacute;n que ha justificado la creaci&oacute;n del Mercosur, frente al objetivo principal de la Uni&oacute;n Europea que fue b&aacute;sicamente alcanzar una paz duradera en el viejo continente, tras siglos de enfrentamientos b&eacute;licos entre sus pa&iacute;ses.
    </p><p class="article-text">
        As&iacute;, la Constituci&oacute;n de la Rep&uacute;blica Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial el 30 de diciembre de 1999, prev&eacute; en su art&iacute;culo 153 que &ldquo;La Rep&uacute;blica promover&aacute; y favorecer&aacute; la integraci&oacute;n latinoamericana y caribe&ntilde;a, en aras de avanzar hacia la creaci&oacute;n de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses econ&oacute;micos, sociales, culturales, pol&iacute;ticos y ambientales de la regi&oacute;n. La Rep&uacute;blica podr&aacute; suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo com&uacute;n de nuestras naciones, y que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la Rep&uacute;blica podr&aacute; atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integraci&oacute;n. Dentro de las pol&iacute;ticas de integraci&oacute;n y uni&oacute;n con Latinoam&eacute;rica y el Caribe, la Rep&uacute;blica privilegiar&aacute; relaciones con Iberoam&eacute;rica, procurando sea una pol&iacute;tica com&uacute;n de toda nuestra Am&eacute;rica Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integraci&oacute;n ser&aacute;n consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicaci&oacute;n directa y preferente a la legislaci&oacute;n interna.&rdquo;
    </p><p class="article-text">
        Adem&aacute;s, la incorporaci&oacute;n venezolana representa un hito pol&iacute;tico para este bloque al constituir la primera ampliaci&oacute;n y la permitir dar cumplimiento a uno de los objetivos fundacionales recogidos en el Pre&aacute;mbulo del TA: &ldquo;el presente Tratado debe ser considerado como un nuevo avance en el esfuerzo tendiente al desarrollo en forma progresiva de la integraci&oacute;n de Am&eacute;rica Latina, conforme al objetivo del Tratado de Montevideo de 1980&rdquo;. Por tanto es un paso crucial en la integraci&oacute;n latinoamericana.
    </p><p class="article-text">
        Igualmente, la aportaci&oacute;n de Venezuela al MERCOSUR no es menor desde el punto de vista estrat&eacute;gico: salida al mar Caribe, un pa&iacute;s que da continuidad geogr&aacute;fica, con grandes riquezas en materias primas, d&eacute;bil productor pero gran consumidor, lo que favorece a la industria brasile&ntilde;a y, en menor medida, a la argentina. Adem&aacute;s, desde el punto de vista demogr&aacute;fico y econ&oacute;mico su contribuci&oacute;n es notable, tanto por su superficie territorial, con casi un mill&oacute;n de Km2, como por su poblaci&oacute;n, que se aproxima a los 30 millones de habitantes, representando 31 habitantes por Km2. Con un PIB nominal de algo menos de 240.000 millones de d&oacute;lares, que supone por habitante 8.310 d&oacute;lares. Con estos par&aacute;metros Venezuela se sit&uacute;a en una posici&oacute;n intermedia entre los pa&iacute;ses miembros.
    </p><p class="article-text">
        Antes de la incorporaci&oacute;n de Venezuela, los datos demogr&aacute;ficos y econ&oacute;micos supon&iacute;an: unas dimensiones de 11,9 millones de km2, con 246,1 millones de habitantes, posicion&aacute;ndose como el cuarto bloque comercial y el quinto PIB nominal mundial con algo m&aacute;s de 2,5 billones de d&oacute;lares, suponiendo 10.430 d&oacute;lares per c&aacute;pita, en 2010.
    </p><p class="article-text">
        Tras la incorporaci&oacute;n de Venezuela la superficie del Mercosur pasa a tener 12,8 millones de Km2, con 274,9 millones de habitantes, una densidad de poblaci&oacute;n de 21,5 hab/Km2, un PIB nominal de 2,8 billones de d&oacute;lares, bajando ligeramente el PIB per c&aacute;pita a 10.227 d&oacute;lares.
    </p><p class="article-text">
        Las variables extensi&oacute;n y poblaci&oacute;n son un tanto asim&eacute;tricas, dibujando un cuadro con un grupo de pa&iacute;ses muy grandes: Brasil y Argentina, con 8,5 y 2,8 millones de Km2, respectivamente; un grupo compuesto por Paraguay y Uruguay de dimensiones m&aacute;s reducidas, 0,41 y 0,18 millones de Km2; mientras Venezuela representa una posici&oacute;n intermedia con 0,92 millones de Km2. Los dos primeros suman poco m&aacute;s del 88% del total del territorio. En cuanto a la poblaci&oacute;n, Brasil con 195,5 millones, Argentina con 40,7 representan el 86% del total; Venezuela con 28,8 millones, Paraguay con 6,5 y Uruguay con 3,4, representan el 14% restante.
    </p><p class="article-text">
        La variable densidad de poblaci&oacute;n es m&aacute;s sim&eacute;trica, situ&aacute;ndose entre el 14,6% de Argentina y el 31% de Venezuela. Brasil con un 23%, Uruguay con 1,29% y Paraguay con 15,9% ocupan posiciones intermedias. No se aprecian importantes diferencias en funci&oacute;n de la extensi&oacute;n del pa&iacute;s.
    </p><p class="article-text">
        En lo concerniente a la riqueza per c&aacute;pita, a precios corrientes de mercado, oscila entre los 2.833 de Paraguay y los 11.941 d&oacute;lares de Uruguay, curiosamente los dos pa&iacute;ses m&aacute;s peque&ntilde;os. Entre medias se sit&uacute;an Brasil con 10.962, Argentina con 9.089 y Venezuela con 8.310 d&oacute;lares USA.
    </p><p class="article-text">
        Por tanto, de acuerdo a su tama&ntilde;o econ&oacute;mico, Brasil es la primera econom&iacute;a del Mercosur, con un PIB nomina de 2.143.031 millones de d&oacute;lares. Sin embargo, si atendemos a la clasificaci&oacute;n a precios constantes su riqueza es la mitad, 1.096.709 millones de d&oacute;lares. Siendo su riqueza por habitante de 1.900 d&oacute;lares m&aacute;s que la argentina en pecios corrientes y de 700 d&oacute;lares menos por habitantes a precios constantes.
    </p><p class="article-text">
        El pa&iacute;s de mayor riqueza relativa a precios corrientes y constantes es Uruguay, con 11.941 y 6.967 d&oacute;lares, respectivamente. Paraguay representa la econom&iacute;a m&aacute;s d&eacute;bil del Mercosur en t&eacute;rminos absolutos y relativos, medidos a precios corrientes y constantes. Venezuela, como en el resto de variables, ocupa una situaci&oacute;n intermedia dentro del bloque.
    </p><p class="article-text">
        Con relaci&oacute;n a los aspectos socio-demogr&aacute;ficos, el nivel de asimetr&iacute;as m&aacute;s profunda se presenta en las variables alfabetismo y mortalidad infantil, lo cual est&aacute; muy relacionado con la variable econ&oacute;mica de riqueza relativa, As&iacute;, los pa&iacute;ses mejor posicionados en dicha riqueza presentan los mejores niveles en estas variables sociales, Argentina y Uruguay, con un 97,2 y 98%, respectivamente, en tasa de alfabetizaci&oacute;n frente al 88,6%, 93% y 94% de Brasil, Venezuela y Paraguay, respectivamente. 
    </p><p class="article-text">
        Mientras que la tasa de  mortalidad infantil por mil nacimientos es del 20,18 en Venezuela, del 20.5 en Brasil y del 22,24 en Paraguay, lo cual representa m&aacute;s del doble de la tasa de Uruguay del 9,44 y de Argentina con un 10,52 por mil. 
    </p><p class="article-text">
        En cuanto al crecimiento poblacional Venezuela presenta la tasa m&aacute;s elevada de la regi&oacute;n con un 1,47%, seguido de Paraguay con 1,26% y de Brasil y Argentina que se aproximan con 1,1 y 1,0% respectivamente. Uruguay se distancia del resto de socios al presentar una tasa de crecimiento poblacional de tan s&oacute;lo un 0,24%.
    </p><p class="article-text">
        Respecto a la esperanza de vida se mueve entre los 72,79 a&ntilde;os de Brasil y los 77,14 a&ntilde;os de Argentina. En una posici&oacute;n intermedia se encuentran la expectativa de vida de 74,08 a&ntilde;os de Venezuela y los 76,4 y 76,41 a&ntilde;os de Paraguay y Uruguay, respectivamente.
    </p><p class="article-text">
        Para hacer frente a estas asimetr&iacute;as, el Consejo Mercado Com&uacute;n, como &oacute;rgano superior del Mercosur al cual incumbe la conducci&oacute;n pol&iacute;tica del proceso de integraci&oacute;n y la toma de decisiones para asegurar el cumplimiento de los objetivos establecidos por el TA, ha llevado a cabo distintas iniciativas que permitan avanzar en el tratamiento de las asimetr&iacute;as descritas, de las cuales tambi&eacute;n se podr&aacute; beneficiar Venezuela. 
    </p><p class="article-text">
        En definitiva, Venezuela y el Mercosur se necesitan rec&iacute;procamente. Del &eacute;xito de esta nueva incorporaci&oacute;n depender&aacute; que Mercosur siga siendo atractivo para el resto de pa&iacute;ses de la zona, posibilitando nuevas adhesiones, lo cual redundar&aacute; en una mayor proyecci&oacute;n pol&iacute;tica y econ&oacute;mica de la regi&oacute;n, de cara al resto del mundo y como ant&iacute;doto para el desarrollo de sus pueblos, facilitando el definitivo abandono de los seculares niveles de pobreza, as&iacute; como de la cr&oacute;nica mala distribuci&oacute;n de la riqueza.
    </p><p class="article-text">
        Sin duda, las asimetr&iacute;as analizadas en el apartado anterior suponen un reto para alcanzar una integraci&oacute;n m&aacute;s profunda en el Mercosur. En este sentido se hace necesario indicar que las posibilidades de beneficiarse de la integraci&oacute;n no dependen del tama&ntilde;o de los pa&iacute;ses sino de su capacidad de organizaci&oacute;n, de especializaci&oacute;n y adaptaci&oacute;n de sus econom&iacute;as a las reglas de juego de un mercado mucho m&aacute;s grande que el propio, al facilitar la integraci&oacute;n su acceso directo. Venezuela, siendo un pa&iacute;s intermedio en todas las variables analizadas tiene una gran oportunidad si adec&uacute;a su econom&iacute;a a un entorno m&aacute;s competitivo, donde tendr&aacute; que potenciar uno de sus principales d&eacute;ficits: la falta de industrializaci&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        Si pasado un tiempo los venezolanos y los dem&aacute;s ciudadanos de los Estados Partes encuentran que no se benefician de los efectos positivos esperados en este proceso de integraci&oacute;n, &eacute;sta se puede tornar un elemento frustrante al perder el proceso el empuje pol&iacute;tico y econ&oacute;mico necesario para consolidarse y profundizarse. 
    </p><p class="article-text">
        En el caso concreto del Mercosur, la situaci&oacute;n resultante ha sido el aumento de la riqueza relativa en Argentina y en Uruguay, representantes del grupo de pa&iacute;ses grandes y peque&ntilde;os del bloque, respectivamente. Reforzando la tesis de que en los bloques de integraci&oacute;n el mayor o menor nivel de desarrollo no se alcanza en funci&oacute;n del tama&ntilde;o del pa&iacute;s sino de su capacidad de organizaci&oacute;n, de diversificaci&oacute;n de su econom&iacute;a, de adaptaci&oacute;n a los cambios, etc.
    </p><p class="article-text">
        Por &uacute;ltimo recalcar que, desde el punto de vista constitucional, no hay obst&aacute;culos para que el Mercosur avance hacia una integraci&oacute;n m&aacute;s plena, superando el objetivo inicial de crear un mercado com&uacute;n, tal y como ya ha realizado el otro gran proceso de integraci&oacute;n regional que le ha servido de inspiraci&oacute;n y modelo: la Uni&oacute;n Europea.
    </p><p class="article-text">
        *Juan Jos&eacute; Rodr&iacute;guez Guerra es M&aacute;ster en Uni&oacute;n Europea por la UNED, donde realiza su Tesis doctoral, y es profesor de Ciencia Pol&iacute;tica y Sociolog&iacute;a en UNED-Las Palmas.
    </p><p class="article-text">
         Juan Jos&Atilde;&copy; Rodr&Atilde;&shy;guez Guerra*
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Juan José Rodríguez Guerra, Juan José Rodríguez Guerra]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/canariasahora/opinion/venezuela-refuerza-mercosur_132_5404558.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Tue, 04 Sep 2012 08:30:30 +0000]]></pubDate>
      <media:title><![CDATA[Venezuela refuerza al Mercosur]]></media:title>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[Efecto directo y primacía en el Derecho Europeo (y II)]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/canariasahora/opinion/efecto-primacia-derecho-europeo-ii_132_5343415.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p class="article-text">
        Respecto al principio de primac&iacute;a y su incorporaci&oacute;n al  acervo  comunitario, ser&aacute; mediante la sentencia TJCE, de 15 de julio de  1964,  Asunto COSTA/ENEL, N&ordm; 6/64, dictada con ocasi&oacute;n de una cuesti&oacute;n   prejudicial en un asunto en el que se planteaba la violaci&oacute;n de algunos   preceptos del Tratado de Roma por parte de la ley italiana sobre   nacionalizaci&oacute;n de la energ&iacute;a el&eacute;ctrica de 1962: la ley ENEL. Dicha ley   era posterior a la ley que hab&iacute;a aprobado y ordenado la ejecuci&oacute;n de  los  Tratados comunitarios en Italia, por lo que surg&iacute;a la cuesti&oacute;n de  si  resultaba de aplicaci&oacute;n al caso la regla sobre sucesi&oacute;n de leyes en  el  tiempo. La cuesti&oacute;n prejudicial fue interpuesta por Flaminio Costa   contra la empresa de electricidad ENEL.
    </p><p class="article-text">
        Dicha sentencia recoge, entre otras consideraciones, los siguientes extractos textuales &ldquo;?al establecer una Comunidad de duraci&oacute;n ilimitada, dotada de instituciones propias, de personalidad jur&iacute;dica, de capacidad, con facultad de representaci&oacute;n internacional, y m&aacute;s, en concreto, con poderes reales nacidos de una limitaci&oacute;n de competencias o de una transferencia de atribuciones de los Estados a la Comunidad estos han limitado, aunque en &aacute;mbitos restringidos, sus derechos soberanos y creado as&iacute; un corpus normativo aplicable a sus nacionales y a s&iacute; mismos. Considerando que esta integraci&oacute;n de disposiciones que provienen de fuente comunitaria en el Derecho de cada pa&iacute;s miembro y, de modo m&aacute;s general, los t&eacute;rminos y el esp&iacute;ritu del Tratado tienen como corolario la imposibilidad en que est&aacute;n los Estados de hacer prevalecer en contra de un orden jur&iacute;dico aceptado por ellos, sobre la base de la reciprocidad, una medida ulterior unilateral que no puede serle oponible?&rdquo;, a&ntilde;adiendo que &ldquo;... Considerando que... el Tratado CEE ha instituido un orden jur&iacute;dico propio, integrado en el sistema jur&iacute;dico de los Estados miembros desde la entrada en vigor del tratado y que se impone a sus respectivas jurisdicciones... Considerando que? surgido de una fuente aut&oacute;noma, el Derecho nacido del tratado no podr&iacute;a, en funci&oacute;n de su naturaleza espec&iacute;fica original, v&eacute;rsele oponer judicialmente un texto interno cualquiera que sea, sin perder su car&aacute;cter comunitario y sin que se pusiera en causa la base jur&iacute;dica de la misma Comunidad... Considerando que el art. 37.2 contiene una prohibici&oacute;n incondicional que no constituye una obligaci&oacute;n de hacer sino de no hacer...Considerando que una prohibici&oacute;n tan formalmente expresada, que entr&oacute; en vigor con el tratado en el conjunto de la Comunidad y, por esto mismo, integrada en el sistema jur&iacute;dico de los Estados miembros, pasa a ser ley entre ellos y afecta directamente a sus nacionales en beneficio de los cuales ha generado derechos individuales que los jueces nacionales deben tutelar... La Corte... declara en Derecho:... 4&ordm;) El art. 37.2 constituye en todas sus disposiciones una regla comunitaria susceptible de atribuir a los justiciables derechos que las jurisdicciones internas deben tutelar...&rdquo; &ldquo;Considerando que? seg&uacute;n los t&eacute;rminos de este art&iacute;culo (art.177, actual art. 267 del TFUE) los &oacute;rganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones, como en este caso concreto, no son susceptibles de ulterior recurso, deben plantear al tribunal la cuesti&oacute;n prejudicial sobre la &rdquo;interpretaci&oacute;n del tratado&ldquo;, cuando tal cuesti&oacute;n sea suscitada ante ellos; Que, por la v&iacute;a de esta disposici&oacute;n, el Tribunal no puede, ni aplicar el Tratado a un caso determinado, ni resolver sobre la validez de una medida de Derecho interno con respecto al Tratado? Que se trata, pues, no de pronunciarse sobre la validez de una ley italiana con respecto al Tratado, sino solamente de interpretar los art&iacute;culos mencionados m&aacute;s arriba a la luz de los datos jur&iacute;dicos?&rdquo;
    </p><p class="article-text">
        Por tanto debemos deducir que la sentencia del Tribunal de Justicia de las CE, de 15 de julio de 1964, Asunto Flaminio Costa contra ENEL establece el principio de primac&iacute;a del derecho comunitario sobre el de los Estados miembros. Esta sentencia basa su importancia al ser un principio no recogido expresamente en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas. En este sentido, es importante resaltar que en la fallida Constituci&oacute;n Europea, amparada en el Tratado por el que se establece una Constituci&oacute;n para Europa de octubre de 2004, s&iacute; se recog&iacute;a expresamente este principio de primac&iacute;a del Derecho de la Uni&oacute;n Europea en el art. I-6. Sin embargo, el tratado de reforma que supone el Tratado de Lisboa, tanto en las modificaciones introducidas en el TUE como en el TFUE, no lo menciona de forma expresa. S&iacute; se menciona en la Declaraci&oacute;n de la Conferencia de Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros (CIG 6/07), celebrada en julio de 2007, en la que se marca el calendario y los objetivos de lo que hab&iacute;a de resultar en Tratado de Lisboa, la cual dice: &ldquo;...con arreglo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Uni&oacute;n europea, los Tratados y el Derecho adoptado por la Uni&oacute;n sobre la base de los mismos priman sobre el Derecho de los Estados miembros, en las condiciones establecidas por la citada jurisprudencia&rdquo;. Es m&aacute;s, se decidi&oacute; incorporar en el Acta Final el Dictamen del Servicio Jur&iacute;dico del Consejo sobre la primac&iacute;a indicando que &ldquo;...el principio de primac&iacute;a del Derecho Comunitario es inherente a la naturaleza espec&iacute;fica de la UE&rdquo; (Documento 11197/07, JUR 260)
    </p><p class="article-text">
        En esta sentencia, el Tribunal de Justicia indic&oacute; que &ldquo;a diferencia de los Tratados internacionales ordinarios, el Tratado de la CEE instituy&oacute; un ordenamiento jur&iacute;dico propio, integrado en el sistema jur&iacute;dico de los Estados miembros desde la entrada en vigor del Tratado y que vincula a sus &oacute;rganos jurisdiccionales&rdquo;, por tanto supedita el ordenamiento jur&iacute;dico interno de los Estados miembros al comunitario adquiriendo el Derecho comunitario un valor superior al de los Estados miembros, as&iacute; entre otros el Art.197.3 del Tratado de Funcionamiento de la Uni&oacute;n Europea (TFUE) indica textualmente&ldquo;?la obligaci&oacute;n de los Estados miembros de aplicar el Derecho de la Uni&oacute;n?&rdquo;. Para ello, el Tribunal de Justicia, invocando los t&eacute;rminos y el esp&iacute;ritu del Tratado, considera que el efecto de primac&iacute;a limita el margen de maniobra de los Estados impidi&eacute;ndoles hacer prevalecer un Derecho opuesto al de las instituciones europeas. 
    </p><p class="article-text">
        Seg&uacute;n ya hemos indicado anteriormente, los Estados miembros tampoco pueden basarse en una norma nacional preexistente a la aprobaci&oacute;n de un texto comunitario, si existe contradicci&oacute;n entre una y otro. As&iacute;, si una norma nacional es contraria a una disposici&oacute;n comunitaria, se aplica la disposici&oacute;n comunitaria. Deduci&eacute;ndose por tanto que la preferencia del Derecho comunitario sobre el Derecho nacional es independiente de la naturaleza de la norma comunitaria en cuesti&oacute;n y de lo que diga sobre ello el Derecho nacional. Incluso la constituci&oacute;n nacional est&aacute; sujeta a este principio de primac&iacute;a. En este &uacute;ltimo aspecto se&ntilde;alar que desde la resoluci&oacute;n San Michele de 22 de junio de 1965, el Tribunal de Justicia ha considerado que corresponde al juez nacional no aplicar las disposiciones de una constituci&oacute;n que cuestione el Derecho comunitario.
    </p><p class="article-text">
        Igualmente, los Estados miembros tampoco pueden alegar la norma de reciprocidad en virtud de la cual uno de ellos puede eximirse de sus obligaciones comunitarias hasta que todos los dem&aacute;s se hayan sometido a ellas. Es decir, un Estado miembro debe acatar el Derecho comunitario si &eacute;ste es jur&iacute;dicamente vinculante. En la sentencia COSTA/ENEL, el Tribunal de Justicia precisa a este respecto que el principio de primac&iacute;a &ldquo;tiene como corolario la imposibilidad de que los Estados miembros hagan prevalecer, contra un ordenamiento jur&iacute;dico por ellos aceptado sobre una base de reciprocidad, una medida unilateral&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        Adem&aacute;s, el Tribunal tom&oacute; en consideraci&oacute;n que los Estados miembros han aceptado que los Tratados y el Derecho derivado se apliquen sin discriminaci&oacute;n basada en la nacionalidad de los particulares; pues bien, el Derecho comunitario no podr&iacute;a existir si se admitiese que cada Estado miembro puede, en raz&oacute;n de sus intereses, derogarlo o modificarlo unilateralmente, dado que ello generar&iacute;a un trato desigual entre los nacionales de los Estados miembros. La primac&iacute;a del derecho comunitario es, en este sentido, una caracter&iacute;stica absoluta y una condici&oacute;n existencial de las propias Comunidades Europeas.
    </p><p class="article-text">
        El Tribunal precis&oacute; que el principio de primac&iacute;a beneficia a todas las normas de Derecho europeo, tanto si proceden del Derecho primario como del Derecho derivado.
    </p><p class="article-text">
        Al TJUE le compete ejercer el control de la correcta aplicaci&oacute;n del principio de primac&iacute;a. Tiene potestad para sancionar a los Estados miembros que no la respetan, mediante las decisiones que dicta sobre los fundamentos de los distintos recursos previstos por los Tratados, en particular, el recurso por incumplimiento. El Derecho europeo es en consecuencia un derecho paralelo e independiente del Derecho interno de los Estados miembros, quedando patentado en la jurisprudencia del propio TJUE.
    </p><p class="article-text">
        Corresponde al juez nacional hacer respetar el principio de primac&iacute;a. &Eacute;ste puede, en su caso, hacer uso del recurso prejudicial, en caso de duda en cuanto a la aplicaci&oacute;n de este principio. En la sentencia Factortame, de 19 de junio de 1990, el TJUE indic&oacute; que una jurisdicci&oacute;n nacional, en el marco de una cuesti&oacute;n prejudicial sobre la validez de una norma nacional, deber&aacute; suspender inmediatamente la aplicaci&oacute;n de esta norma, a la espera de la soluci&oacute;n preconizada por el TJUE y de la sentencia que el &oacute;rgano jurisdiccional dicte al respecto en cuanto al fondo.
    </p><p class="article-text">
        El efecto es la no aplicaci&oacute;n del Derecho nacional. Por consiguiente, &eacute;ste &uacute;ltimo ni se cancela ni se deroga, sino que se suspende su car&aacute;cter jur&iacute;dicamente vinculante. Las autoridades nacionales deben abstenerse de aplicar el texto en cuesti&oacute;n, so pena de que el TJUE condene al Estado miembro por incumplimiento.
    </p><p class="article-text">
        <strong>5.- Conclusiones.</strong>
    </p><p class="article-text">
        Como conclusi&oacute;n, se&ntilde;alar que a tenor de todo lo expuesto anteriormente, aun no estando expresamente recogidos en los Tratados, mediante las sentencias dictadas por el TJUE, las cuales sientan jurisprudencia, se han incorporado al acervo de la Uni&oacute;n, por tanto del Derecho europeo, los principios del efecto directo; de la responsabilidad de un Estado miembro por da&ntilde;os causados a particulares como consecuencia de una violaci&oacute;n del Derecho Comunitario; y de primac&iacute;a.
    </p><p class="article-text">
        Todo ello convierte a la UE en una aut&eacute;ntica realidad supranacional, con atribuciones soberanas, mediante la cesi&oacute;n de competencias desde los Estados miembros ?se hace por atribuci&oacute;n lo cual implica que sigue siendo el titular de la competencia y puede recuperarla mediante denuncia de los tratados-, donde se articulan los mecanismos para cumplir y hacer cumplir las propias normas comunitarias, incluyendo la capacidad coercitiva o de sanci&oacute;n a los Estados que no respeten el ordenamiento comunitario. Todo ello sobre la base de una serie de condiciones ya que el propio TJUE establece que, por ejemplo para la aplicabilidad o efecto directo &ldquo;las obligaciones deben ser precisas, claras, incondicionales y no requerir medidas complementarias, tanto de car&aacute;cter nacional como europeo.&rdquo;
    </p><p class="article-text">
        <em>*Juan Jos&eacute; Rodr&iacute;guez Guerra es M&aacute;ster en Uni&oacute;n Europea por </em><em>la  UNED</em><em>, donde realiza su Tesis doctoral, y es profesor de Ciencia Pol&iacute;tica y Sociolog&iacute;a en UNED-Las Palmas.</em>
    </p><p class="article-text">
         Juan Jos&Atilde;&copy; Rodr&Atilde;&shy;guez Guerra*
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Juan José Rodríguez Guerra, Juan José Rodríguez Guerra]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/canariasahora/opinion/efecto-primacia-derecho-europeo-ii_132_5343415.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Tue, 08 May 2012 15:04:16 +0000]]></pubDate>
      <media:title><![CDATA[Efecto directo y primacía en el Derecho Europeo (y II)]]></media:title>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[Efecto directo y primacía en el Derecho Europeo (I)]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/canariasahora/opinion/efecto-directo-primacia-derecho-europeo_132_5343101.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p class="article-text">
        Dicho Derecho se ha ido generando a lo largo de todo el proceso de integraci&oacute;n regional iniciado con las Comunidades Europeas  (CE), las cuales estaban conformadas por la Comunidad Europea del Carb&oacute;n y del Acero ?CECA-, creada en 1952, as&iacute; como la Comunidad Econ&oacute;mica Europea ?CEE- y la Comunidad Europea de la Energ&iacute;a At&oacute;mica ?Euratom-, creadas en 1957. Con el TUE, o Tratado de Maastricht, de 1992, estas tres Comunidades quedan englobadas dentro de la Uni&oacute;n Europea, sucediendo y sustituyendo esta &uacute;ltima a la Comunidad Europea . Por su parte, el TFUE, o Tratado de &Aacute;msterdam, de 1997, es el que modifica, y sustituye en su denominaci&oacute;n, a los Tratados de las Comunidades Europeas -TCE- .
    </p><p class="article-text">
        No debe confundirse, por tanto, el Derecho comunitario europeo con el Derecho de Europa, el cual hace referencia al Consejo de Europa. En este proceso, la UE se erige como una entidad supranacional con caracter&iacute;sticas propias y diferenciadas del Derecho internacional y del Derecho interno de los Estados miembros de la misma. 
    </p><p class="article-text">
        Las fuentes de las que se nutre el Derecho de la Uni&oacute;n Europea son de variada procedencia y naturaleza. B&aacute;sicamente lo constituyen: 
    </p><p class="article-text">
        - Las fuentes obligatorias:
    </p><p class="article-text">
        ?	del Derecho originario: los tratados constitutivos y los modificativos y complementarios; y 
    </p><p class="article-text">
        ?	del Derecho derivado: Reglamentos, Directivas, Decisiones. Los Actos convencionales, los Principios generales del Derecho de la UE, las Sentencias del TJUE de la UE.
    </p><p class="article-text">
        - Las fuentes no obligatorias: Dict&aacute;menes y Recomendaciones.
    </p><p class="article-text">
        ?	las fuentes sui generis:
    </p><p class="article-text">
        - obligatorias: Reglamentos de r&eacute;gimen interno y Decisiones sin destinatario; y 
    </p><p class="article-text">
        - no obligatorias: Resoluciones, Declaraciones, Informas, Programas de acci&oacute;n com&uacute;n.
    </p><p class="article-text">
        - las fuentes supletorias: Derecho internacional p&uacute;blico, Derecho interno de los Estados miembros, Principios generales del Derecho, Costumbre, Doctrina cient&iacute;fica.
    </p><p class="article-text">
        Estas fuentes han permitido al TJUE colmar las carencias del Derecho primario y/o del Derecho derivado.
    </p><p class="article-text">
        El Derecho primario se configura como el Derecho supremo de la UE, por el cual se culmina el ordenamiento jur&iacute;dico europeo. Prevalece sobre cualquier otra fuente del Derecho comunitario, siendo el TJUE el encargado de hacer respetar esta prevalencia mediante la interposici&oacute;n ante &eacute;l de distintos recursos, como el recurso de anulaci&oacute;n , en cuyo caso &ldquo;si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia de la Uni&oacute;n Europea declarar&aacute; nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado. Sin embargo, el Tribunal indicar&aacute;, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos.&rdquo; 
    </p><p class="article-text">
        Igualmente, el TJUE es competente en el recurso prejudicial, al indicarse en el TFUE que &ldquo;El Tribunal de Justicia de la Uni&oacute;n Europea ser&aacute; competente para pronunciarse, con car&aacute;cter prejudicial: a) sobre la interpretaci&oacute;n de los Tratados; b) sobre la validez e interpretaci&oacute;n de los actos adoptados por las instituciones, &oacute;rganos u organismos de la Uni&oacute;n.&rdquo; 
    </p><p class="article-text">
        El Derecho primario incluye esencialmente los Tratados constitutivos de las Comunidades, conformados, como se ha indicado, por el TUE y el TFUE, los cuales contienen a la vez las normas formales y materiales que constituyen el marco en el cual las instituciones aplican las distintas pol&iacute;ticas de la Uni&oacute;n Europea. Por tanto, son los Tratados los que determinan las normas formales sobre el reparto de competencias entre la Uni&oacute;n y los Estados, basando en ellos las instituciones su poder. Tambi&eacute;n establecen las normas materiales que definen el &aacute;mbito de las pol&iacute;ticas y estructuran la acci&oacute;n de las instituciones en cada uno de ellos. 
    </p><p class="article-text">
        Por su parte, el Derecho derivado comprende los actos unilaterales y los convencionales. Respecto a los unilaterales, son tanto los indicados en el TFUE, &ldquo;para ejercer las competencias de la Uni&oacute;n, las instituciones adoptar&aacute;n reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dict&aacute;menes. El reglamento tendr&aacute; un alcance general. Ser&aacute; obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. La directiva obligar&aacute; al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elecci&oacute;n de la forma y de los medios. La decisi&oacute;n ser&aacute; obligatoria en todos sus elementos. Cuando designe destinatarios, s&oacute;lo ser&aacute; obligatoria para &eacute;stos. Las recomendaciones y los dict&aacute;menes no ser&aacute;n vinculantes.&rdquo;  Como los que no figuran en dicha relaci&oacute;n, siendo en este caso los considerados actos at&iacute;picos, como las comunicaciones, las recomendaciones y los libros blancos y verdes. 
    </p><p class="article-text">
        En lo que respecta a los actos convencionales, son, b&aacute;sicamente, los acuerdos internacionales firmados entre la Uni&oacute;n Europea, por una parte, y un tercer pa&iacute;s u organizaci&oacute;n por otra; los acuerdos entre Estados miembros; los acuerdos interinstitucionales, es decir, entre las instituciones de la Uni&oacute;n Europea. 
    </p><p class="article-text">
        Por su parte, el Derecho internacional es una fuente de inspiraci&oacute;n para el TJUE en la elaboraci&oacute;n de su jurisprudencia, y a &eacute;l hace referencia al remitir al Derecho escrito y a los usos y costumbres. Por ejemplo, para validar los acuerdos externos celebrados por la Uni&oacute;n Europea, para lo cual se bas&oacute; en las normas del Derecho Internacional relativas al Treaty Making Power (capacidad internacional de celebrar acuerdos con terceros pa&iacute;ses y organizaciones), que se derivan de la se&ntilde;alada personalidad jur&iacute;dica internacional que ostenta la UE.
    </p><p class="article-text">
        <strong>2.- Principios generales del Derecho de la UE y papel del TJUE.</strong>
    </p><p class="article-text">
        En cuanto a los principios generales del Derecho comunitario, se&ntilde;alar en primer lugar que &eacute;stos son fuentes no escritas establecidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Esos principios han permitido al TJUE establecer normas en distintos &aacute;mbitos respecto a los cuales los Tratados no hacen menci&oacute;n alguna, por ejemplo, en materia de responsabilidad extracontractual de la Uni&oacute;n Europea.
    </p><p class="article-text">
        En ese sentido, el TJUE es una fuente formal fundamental ya que ayuda a cubrir lagunas del Derecho de la Uni&oacute;n. Aunque, tambi&eacute;n los tribunales ordinarios van creando jurisprudencia al aplicar Derecho de la UE, pero la interpretaci&oacute;n del Derecho de la UE es prerrogativa del TJUE. Es por ello que est&aacute; prevista la cuesti&oacute;n prejudicial por parte de los tribunales ordinarios de los Estados miembros, que analizar&eacute; en detalle m&aacute;s adelante. Por tanto, destacar que el TJUE, denominado anteriormente Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -TJCE-, ha jugado un papel crucial como moldeador de este Derecho de la Uni&oacute;n Europea estableciendo en su jurisprudencia una serie de caracter&iacute;sticas propias y definitorias como son:
    </p><p class="article-text">
        - la Primac&iacute;a, principio por el cual el Derecho emanado de las Instituciones de la Uni&oacute;n en ejercicio de su poder normativo prevalece sobre el Derecho nacional, incluidas sus constituciones. Este car&aacute;cter absoluto, o de supremac&iacute;a, se fundamenta en la cesi&oacute;n de soberan&iacute;a que los Estados miembro realizan en favor de las instituciones europeas. Tal cesi&oacute;n s&oacute;lo es posible dotando de superioridad jer&aacute;rquica a la norma comunitaria en materias de su competencia, tal como se ha fijado por sentencia del TJCE -asunto COSTA/ENEL- que analizaremos m&aacute;s adelante. Corresponde al TJUE el control de su aplicaci&oacute;n y la sanci&oacute;n al Estado incumplidor mediante el 'recurso por incumplimiento', y al juez nacional tambi&eacute;n le compete hacer respetar este principio;
    </p><p class="article-text">
        - la Aplicabilidad Inmediata, representa el principio por el que el Derecho comunitario se integra en el ordenamiento jur&iacute;dico de los Estados miembros, de manera que no necesitan de f&oacute;rmula especial alguna para que sea insertado y pase a formar parte de los distintos ordenamientos jur&iacute;dicos internos. Por lo tanto, el Derecho comunitario se integra por ministerio de la ley en el Derecho nacional. No se puede tratar de evitar la normativa comunitaria en base a un eventual incumplimiento del procedimiento de recepci&oacute;n del Estado en cuesti&oacute;n. No obstante, en virtud del principio de primac&iacute;a, en caso de conflicto entre la norma comunitaria y la norma interna, la primera prevalece. Se desprende que es inaplicable de pleno derecho toda disposici&oacute;n de la legislaci&oacute;n nacional que sea contraria a lo establecido en la legislaci&oacute;n comunitaria. Qued&oacute; fijado por la sentencia Simmenthal del TJCE, de 9 de marzo de 1978;
    </p><p class="article-text">
        - el Efecto Directo o Aplicabilidad Directa, supone el principio por el que se establece que los particulares tienen derecho a invocar ante los tribunales ordinarios las disposiciones del Derecho comunitario, e igualmente, &eacute;stas les conceden de manera directa derechos y obligaciones, garantizando as&iacute; la aplicabilidad y la eficacia del Derecho de la Uni&oacute;n. Qued&oacute; establecido por la sentencia Van Gend y Loos del TJCE, de 5 de febrero de 1963, por la que &ldquo;el Tribunal declara que el Derecho europeo no solo genera obligaciones para los Estados miembros, sino tambi&eacute;n derechos para los particulares.&rdquo;   La Posibilidad de Alegaci&oacute;n se refiere a los casos en los que pese a no existir efecto directo en una norma comunitaria &eacute;sta puede ser alegada por el particular ante el juez nacional para apoyar una pretensi&oacute;n. Dicha posibilidad concurre en los asuntos que aqu&iacute; analizamos, como tambi&eacute;n se ver&aacute; m&aacute;s adelante; 
    </p><p class="article-text">
        - la Responsabilidad del Estado por incumplimiento del ordenamiento europeo, es un principio que alude a una situaci&oacute;n en la que el Estado miembro incumple las obligaciones de transposici&oacute;n de una Directiva comunitaria ?o la realiza indebidamente-, lo cual genera una desprotecci&oacute;n de los particulares por la ausencia de aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica de derechos que le corresponden acorde al ordenamiento jur&iacute;dico comunitario.
    </p><p class="article-text">
        El an&aacute;lisis del papel que se le ha encomendado al TJUE nos permitir&aacute; comprender su capacidad para primar el Derecho europeo sobre el de los Estados miembros. As&iacute;, dado el complejo entramado de relaciones econ&oacute;micas, jur&iacute;dicas y pol&iacute;ticas subyacentes en la creaci&oacute;n de las Comunidades Europeas, recogidas en los Tratados constitutivos, la cuales contienen una pluralidad de normas jur&iacute;dicas que se traducen en obligaciones para los Estados participantes, cuyo respeto se les impone. Desde su inicio, los autores de los Tratados constitutivos fueron conscientes de que dicha organizaci&oacute;n no podr&iacute;a funcionar sin la existencia de un &oacute;rgano judicial dotado de todas las caracter&iacute;sticas propias de un aut&eacute;ntico poder judicial. El TJUE fue desde el primer momento un &oacute;rgano &uacute;nico y com&uacute;n a las tres Comunidades Europeas, siendo una de sus instituciones. Se crea con la misi&oacute;n de garantizar &ldquo;el respeto del Derecho en la interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de los Tratados.&rdquo; 
    </p><p class="article-text">
        Destacar que al TJUE se le encomienda no solamente asegurar el respeto del Derecho de la Uni&oacute;n por parte de las instituciones europeas, sino tambi&eacute;n por parte de las autoridades de los Estados miembros, y ello, adem&aacute;s, no s&oacute;lo en el plano de las relaciones entre las instituciones comunitarias, o en el de las relaciones entre Estados miembros, o aun en las de aqu&eacute;llas con &eacute;stos, sino tambi&eacute;n cuando se ven afectados directamente derechos y obligaciones de particulares, sean empresas o simples individuos. En este aspecto, se indica,  &ldquo;Los Estados miembros establecer&aacute;n las v&iacute;as de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los &aacute;mbitos cubiertos por el Derecho de la Uni&oacute;n.&rdquo; 
    </p><p class="article-text">
        El TJUE desarrolla desde el primer momento una jurisprudencia comparable en importancia a la que ten&iacute;a en sus inicios la Corte Suprema de los Estados Unidos de Am&eacute;rica, ya que se funda en la consagraci&oacute;n de su primac&iacute;a sobre el derecho interno de los Estados miembros y de su aplicabilidad mediante el efecto directo. Por medio del reconocimiento y la aceptaci&oacute;n de ambos principios, no exento de problemas por parte de los Estados y sus jurisdicciones internas, se ha logrado un sistema jur&iacute;dico-institucional de car&aacute;cter supranacional que tiene m&aacute;s que ver con una construuci&oacute;n federal, aunque de car&aacute;cter limitado, que con un organismo internacional al uso, y que extiende su manto protector no s&oacute;lo a los Estados miembros sino tambi&eacute;n a las personas, sean naturales o jur&iacute;dicas. Por tanto, para el Tribunal, la primac&iacute;a es la regla fundamental para la existencia de la Comunidad, dado que no s&oacute;lo contribuye a la integraci&oacute;n, sino que condiciona la existencia misma de la construcci&oacute;n europea.
    </p><p class="article-text">
        Llegado a este punto, comentamos en los siguientes apartados dos sentencias del TJUE por las que quedan establecidos los principios de efecto directo y de primac&iacute;a en el Derecho europeo.
    </p><p class="article-text">
        <strong>3.- El principio del efecto directo y el de responsabilidad de un Estado miembro por da&ntilde;os causados a particulares como consecuencia de una violaci&oacute;n del Derecho Comunitario en el Derecho europeo.</strong>
    </p><p class="article-text">
        En concreto, comentaremos c&oacute;mo este principio pasa a formar parte del acervo de la Uni&oacute;n a trav&eacute;s de la sentencia del entonces TJCE, de 19 de noviembre de 1991, denominado Asunto Francovich (Italia), C-6/90, m&aacute;s concretamente se trata de los asuntos acumulados  Francovich, Bonifacci y otros treinta y tres demandantes, C-6/90 y C-9/90, establece el principio de responsabilidad patrimonial de los Estados miembros por violaciones del Derecho comunitario por el cual se ha consagrado un deber de reparaci&oacute;n de da&ntilde;os que abarca, en principio, la violaci&oacute;n de cualquier norma comunitaria. Como analizaremos m&aacute;s adelante, ser&aacute;n normalmente las Directivas no transpuestas o mal transpuestas las que generar&aacute;n la mayor&iacute;a de los supuestos, en especial cuando sus disposiciones no re&uacute;nan los requisitos del efecto directo, como en el caso que nos ocupa (como ya analizar&eacute; m&aacute;s adelante, atiende a la especificidad de tratarse de personas las agraviadas).
    </p><p class="article-text">
        As&iacute;, en la Uni&oacute;n Europea, tanto las actividades de las autoridades comunitarias como el respeto del derecho comunitario por los Estados miembros est&aacute;n sujetas al control del TJUE de la Uni&oacute;n Europea. En este &uacute;ltimo caso se fiscaliza, b&aacute;sicamente, a trav&eacute;s del recurso por incumplimiento, tal y como se recoge en el art&iacute;culo 258 del TFUE, &ldquo;Si la Comisi&oacute;n estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, emitir&aacute; un dictamen motivado al respecto, despu&eacute;s de haber ofrecido  a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones. Si el Estado de que se trate no se atuviere a ese dictamen en el plazo determinado por la Comisi&oacute;n, &eacute;sta podr&aacute; recurrir al TJUE de la Uni&oacute;n Europea&rdquo; Igualmente, el art&iacute;culo 259 establece la posibilidad de interponer recurso ante el TJUE a cualquier Estado miembro que considere que otro Estado miembro ha incumplido alguna de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, si bien ha de someter previamente el asunto a la Comisi&oacute;n quien emitir&aacute; dictamen motivado una vez que los Estados miembros interesados hayan podido formular sus observaciones por escrito y oralmente en procedimiento contradictorio. No necesitando el dictamen de la Comisi&oacute;n si &eacute;sta no la hubiese emitido en el plazo de tres meses desde su solicitud. El TJUE de la UE tiene la potestad de imponer el pago de una suma a tanto alzado o una multa coercitiva a los Estados miembros que incumplan cualquiera de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, aparte de adoptar las medidas necesarias para la ejecuci&oacute;n de la sentencia del TJUE, lo cual requiere un segundo procedimiento incoado a instancias de la Comisi&oacute;n. M&aacute;s espec&iacute;ficamente, el art&iacute;culo 260.3 recoge &ldquo;Cuando la Comisi&oacute;n presente un recurso ante el TJUE en virtud del art&iacute;culo 258 por considerar que el Estado miembro afectado ha incumplido la obligaci&oacute;n de informar sobre las medidas de transposici&oacute;n de una directiva adoptada con arreglo a un procedimiento legislativo, podr&aacute;, si lo considera oportuno, indicar el importe de la suma a tanto alzado o de la multa coercitiva que deba ser pagada por dicho Estado y que considere adaptado a las circunstancias. Si el Tribunal comprueba la existencia del incumplimiento, podr&aacute; imponer el Estado miembro afectado el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva dentro del l&iacute;mite del importe indicado por la Comisi&oacute;n...&rdquo;
    </p><p class="article-text">
        Se desprende de lo indicado anteriormente que a diferencia de lo que tradicionalmente ha ocurrido en el marco de los ordenamientos internacionales, la competencia del TJUE de la Uni&oacute;n Europea en este &aacute;mbito es obligatoria,  exclusiva y est&aacute; aplicada por un organismo independiente. En este sentido, puede afirmarse sin duda que la posibilidad de resolver los recursos por incumplimiento del ordenamiento de la Uni&oacute;n, dictando sentencia y haci&eacute;ndolas acatar, revela claramente la especificidad de la construcci&oacute;n institucional y jur&iacute;dica de la Uni&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        Por lo antedicho, la responsabilidad de los Estados miembros por violaci&oacute;n de la normativa de la Uni&oacute;n puede generarse respecto a las instituciones europeas y respecto a los restantes Estados miembros. Falta otra categor&iacute;a de sujetos a los que tambi&eacute;n puede afectar la responsabilidad de los Estados miembros por dicha violaci&oacute;n del ordenamiento jur&iacute;dico europeo: los particulares. En este caso el TFUE no indica nada, tal y como hemos visto en los art&iacute;culos 258 a 260.
    </p><p class="article-text">
        Por situar la importancia de la sentencia para el Derecho de la Uni&oacute;n Europea (en el momento de la sentencia conocido como Derecho comunitario o de las Comunidades Europeas), se hace necesario precisar que &eacute;ste es el conjunto de normas y principios que determinan el funcionamiento, y las  competencias de la Uni&oacute;n Europea. Se caracteriza por tratarse de un orden jur&iacute;dico sui generis, diferenciado del Derecho internacional, as&iacute; como del orden jur&iacute;dico interno de los Estados miembros.
    </p><p class="article-text">
        De lo anterior se desprende la importancia que tiene para el Derecho europeo la sentencia dictada por el TJCE, de 19 de noviembre de 1991,  conocida como asunto Francovich y Bonifacci. Estos asuntos acumulados que motivaron dicha sentencia enfrentaban a Andrea Francovich, a Daniela Bonifacci y a otros treinta y tres trabajadores contra el Estado italiano, a partir de la no transposici&oacute;n por parte de &eacute;ste de una Directiva comunitaria. En concreto, la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, la cual otorgaba un m&iacute;nimo de protecci&oacute;n a los trabajadores asalariados frente a los empresarios que se declarasen en estado de insolvencia, disponiendo que los Estados miembros ten&iacute;an hasta el 23 de octubre de 1983 para adecuar la norma comunitaria a sus respectivos ordenamientos jur&iacute;dicos nacionales: en caso de insolvencia del empleador, los trabajadores perjudicados deb&iacute;an poder recibir de las instituciones de garant&iacute;a competentes en cada Estado miembro, el pago de los cr&eacute;ditos impagos resultantes de los contratos de trabajo, que se refirieran a la retribuci&oacute;n correspondiente al per&iacute;odo anterior a una fecha determinada por el propio Estado miembro. Cada uno de ellos, en virtud de los m&aacute;rgenes de apreciaci&oacute;n propios de las Directivas comunitarias, ten&iacute;an la facultad de optar por: a) la fecha en que se produjera la insolvencia del empresario; b) la fecha del preaviso de despido al asalariado afectado; o c) el momento en que se produjera la insolvencia del empresario o la terminaci&oacute;n del contrato de trabajo o relaci&oacute;n laboral producida en raz&oacute;n de la citada insolvencia. Correspond&iacute;a pues a cada Estado miembro que, en caso de no disponer del mismo, se procediera a la creaci&oacute;n de un mecanismo de garant&iacute;a m&iacute;nima para tales cr&eacute;ditos exigibles en concepto de salarios.
    </p><p class="article-text">
        En el punto 1 de la motivaci&oacute;n de la sentencia se dice textualmente: &ldquo;Mediante resoluciones de 9 de julio y de 30 de diciembre de 1989, recibidas en el TJUE respectivamente el 8 y 15 de enero de 1990, la Prefectura de Vicenza (asunto 6/90) y la Prefectura de Bassano del Grappa (asunto 9/90), plantearon con arreglo al entonces art&iacute;culo 177 TCE, diversas cuestiones prejudiciales sobre la interpretaci&oacute;n del p&aacute;rrafo tercero del art&iacute;culo 189 TCEE, as&iacute; como de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximaci&oacute;n de las alegaciones de los Estados miembros relativas a la protecci&oacute;n de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p.23; EE 05/02, p.219).&rdquo;
    </p><p class="article-text">
        La controversia y posterior sentencia del Tribunal surge, como ya he avanzado anteriormente, porque habida cuenta que la responsabilidad de los Estados miembros por violaci&oacute;n de la normativa comunitaria se puede generar respecto de tres categor&iacute;as de sujetos: las Instituciones comunitarias, los restantes Estados miembros, y los particulares, sin embargo, el ordenamiento comunitario prev&eacute; el procedimiento para arbitrar el reconocimiento de dicha responsabilidad en los primeros dos supuestos, por v&iacute;a del recurso por incumplimiento previstos en los art&iacute;culos 169 y 170 TCEE (actuales 258 y 259 del TFUE), no previendo ninguna f&oacute;rmula en caso de que los afectados sean particulares. Esta sentencia resuelve esta laguna, al reconocer por primera vez, el principio de responsabilidad de un Estado miembro por da&ntilde;os causados a particulares como consecuencia de una violaci&oacute;n del Derecho Comunitario; y lo hace sosteniendo que el mismo resulta inherente al sistema del Tratado.
    </p><p class="article-text">
        El Tribunal se apoya en la propia naturaleza del ordenamiento europeo, y en especial en el art&iacute;culo 5 del Tratado de Roma (ha quedado derogado en el TFUE y sustituido, en sustancia, por el art&iacute;culo 4, apartado 3, del TUE) el cual dec&iacute;a &ldquo;...Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento del Derecho comunitario, y por consiguiente, para eliminar las consecuencia il&iacute;citas de una violaci&oacute;n del mismo&rdquo;, por lo que afirma que la plena eficacia de las normas comunitarias se ver&iacute;a cuestionada, y la protecci&oacute;n de los derechos debilitada, si los particulares no tuvieran la posibilidad de obtener una reparaci&oacute;n cuando sus derechos fueran lesionados por una violaci&oacute;n del Derecho comunitario imputable a un Estado miembro.
    </p><p class="article-text">
        El juez italiano, utilizando las prerrogativas otorgadas por el art&iacute;culo  177 TCEE (actual art&iacute;culo 267 del TFUE), decidi&oacute; remitir tres cuestiones prejudiciales al TJCE, relativas, una, al efecto directo de los art&iacute;culos 3 y 4 de la Directiva en cuesti&oacute;n; otra, a la responsabilidad subsidiaria del Estado respecto a los derechos de los trabajadores en el supuesto de no haber ejecutado correctamente la mencionada norma comunitaria; y la tercera referente a la determinaci&oacute;n de la garant&iacute;a m&iacute;nima que, de no existir tal responsabilidad, deber&iacute;a quedar asegurada por la administraci&oacute;n p&uacute;blica nacional en favor de los asalariados.
    </p><p class="article-text">
        Es importante destacar que el aludido art&iacute;culo 267 del TFUE ha dejado claro que &ldquo;el TJUE de la Uni&oacute;n Europea ser&aacute; competente para pronunciarse, con car&aacute;cter prejudicial: ...sobre la validez e interpretaci&oacute;n de los actos adoptados por las instituciones, &oacute;rganos u organismos de la Uni&oacute;n. Cuando se plantee una cuesti&oacute;n de esta naturaleza ante un &oacute;rgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho &oacute;rgano podr&aacute; pedir al tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisi&oacute;n al respecto para poder emitir su fallo. Cuando se plantee una cuesti&oacute;n de este tipo en un asunto pendiente ante un &oacute;rgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho &oacute;rgano estar&aacute; obligado a someter la cuesti&oacute;n al Tribunal&rdquo;. Por su parte, a tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 258 del TFUE, se puede sancionar al Estado miembro correspondiente ante la inobservancia de la obligaci&oacute;n de presentar cuestiones prejudiciales a trav&eacute;s del procedimiento por incumplimiento del Tratado, lo cual constituye  una violaci&oacute;n del mismo.
    </p><p class="article-text">
        Con respecto a la primera, el TJCE concluye que, si bien los preceptos citados resultan incondicionales y suficientemente precisos en lo relativo a la determinaci&oacute;n de los beneficiarios de la garant&iacute;a y al contenido de la misma, dichos elementos no bastan para que los particulares puedan prevalerse de las mencionadas disposiciones ante los tribunales nacionales, ya que no se cuenta con disposiciones suficientemente claras e incondicionales en relaci&oacute;n a los sujetos obligados a prestar la citada garant&iacute;a; no se precisa pues, la entidad del deudor de la misma. En consecuencia, el Tribunal deniega el efecto directo a los art&iacute;culos 3 y 4 de la Directiva 80/987/CEE, y al no estar a&uacute;n transpuesta en Italia, tal carencia de efecto directo genera en dicho pa&iacute;s una desprotecci&oacute;n a los particulares que debe verse subsanada.
    </p><p class="article-text">
        Con respecto a la segunda cuesti&oacute;n planteada, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas procede al reconocimiento del principio, desconocido hasta ese momento, de la responsabilidad de un Estado miembro por da&ntilde;os derivados del incumplimiento de obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario. Lo hace reconociendo la existencia de una laguna en el Tratado y aludiendo al sistema de interpretaci&oacute;n conforme a los principios generales como modo de resolver una cuesti&oacute;n. En este sentido dice el Tribunal que &ldquo;...a falta de disposiciones del Tratado que regulen de forma expresa y precisa las infracciones del Derecho comunitario por parte de los Estados miembros, corresponde al TJUE en virtud del art&iacute;culo 164 TCEE, pronunciarse sobre tal cuesti&oacute;n seg&uacute;n los m&eacute;todos de interpretaci&oacute;n generalmente admitidos, recurriendo, en particular, a los principios generales del sistema jur&iacute;dico comunitario y, en su caso, a principios generales comunes a los sistemas jur&iacute;dicos de los Estados miembros&rdquo;. Para descubrir la existencia de este principio de responsabilidad, que en sentencias posteriores el TJCE declara como inherente al sistema mismo del Tratado, los magistrados europeos se basan en otros dos principios propios del ordenamiento jur&iacute;dico comunitario; a saber, el de la plena eficacia del Derecho comunitario, y el de lealtad comunitaria y obligaci&oacute;n de cooperaci&oacute;n (art&iacute;culo 4.3 TUE).
    </p><p class="article-text">
        En virtud del primero, el Tribunal afirma que &ldquo;...el mismo quedar&iacute;a en entredicho, y la protecci&oacute;n de los derechos que reconoce resultar&iacute;a debilitada, si los particulares no tuvieran la posibilidad de obtener reparaci&oacute;n cuando sus derechos se vieran lesionados por una violaci&oacute;n del Derecho comunitario imputable a un Estado miembro&rdquo;. En cuanto al segundo, recuerda el Tribunal el art&iacute;culo 5 TCEE (como ya se ha indicado, derogado por el TFUE y sustituido, en sustancia, por el art&iacute;culo 4, apartado 3, del TUE) que impone a los Estados miembros la adopci&oacute;n de &ldquo;...todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Uni&oacute;n&rdquo; que, por tanto, les incumben en virtud del Derecho de la Uni&oacute;n, entre las cuales se incluye la de hacer frente a las consecuencia il&iacute;citas de una violaci&oacute;n del Derecho comunitario As&iacute;, dice el Tribunal que &ldquo;a falta de disposiciones del Tratado que regulen de forma expresa y precisa las infracciones del Derecho comunitario por parte de los Estados miembros, corresponde al TJUE en virtud del art&iacute;culo 164 TCEE&rdquo; (art&iacute;culo derogado por el TFUE y sustituido sustancialmente por el art&iacute;culo 19 del TUE) &ldquo;pronunciarse sobre tal cuesti&oacute;n seg&uacute;n los m&eacute;todos de interpretaci&oacute;n generalmente admitidos, recurriendo, en particular, a los principios generales del sistema jur&iacute;dico comunitario y, en su caso, a principios generales comunes a los sistemas jur&iacute;dicos de los Estados miembros&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        Sin embargo, para que este principio sea extensible a todo da&ntilde;o causado por una violaci&oacute;n al Derecho comunitario y permita la indemnizaci&oacute;n correspondiente, el TJCE exige la concurrencia de tres requisitos indispensables. En primer lugar, que el resultado prescrito por la Directiva implique la atribuci&oacute;n de derechos en favor de particulares; en segunda instancia, que el contenido de esos derechos pueda ser identificado bas&aacute;ndose en las disposiciones de la Directiva; y por &uacute;ltimo, que exista una relaci&oacute;n de causalidad entre el incumplimiento de la obligaci&oacute;n que incumbe al Estado y el da&ntilde;o sufrido por las personas afectadas. No es posible pues, continuar concibiendo una escala gradual en cuanto al incumplimiento de los Estados miembros con tres fases sucesivas: el efecto directo, la interpretaci&oacute;n del Derecho nacional a la luz de la letra del Derecho de la Uni&oacute;n, y la responsabilidad del Estado por incumplimiento, dado que &eacute;sta coexiste siempre con el efecto directo y no cobra vigencia solamente ante la inaplicabilidad de aqu&eacute;l. Si bien, a falta de una normativa comunitaria, es en el marco del Derecho de cada Estado miembro en el que se desarrolla la reparaci&oacute;n, el TJCE hace hincapi&eacute; en que este principio es propio del Derecho comunitario y nunca puede verse menoscabado por las previsiones existentes en los Derechos internos. As&iacute;, concluye su sentencia sosteniendo que las condiciones de fondo y de forma exigidas por los legisladores nacionales en la materia no pueden ser menos favorables que las referentes a reclamaciones semejantes de naturaleza interna, ni tampoco articularse de manera que hagan excesivamente dif&iacute;cil o pr&aacute;cticamente imposible la obtenci&oacute;n de la indemnizaci&oacute;n. En esta l&iacute;nea, agrega el Tribunal en sentencias posteriores, la obligaci&oacute;n de reparar no puede limitarse a los da&ntilde;os surgidos con posterioridad a la sentencia que declara el incumplimiento.
    </p><p class="article-text">
        Este nuevo principio de responsabilidad es aplicable a cualquier violaci&oacute;n del Derecho comunitario por parte de un Estado miembro, con independencia del poder u &oacute;rgano interno por cuya acci&oacute;n u omisi&oacute;n se haya generado el incumplimiento. El Tribunal entiende pues, que el incumplimiento existe cualquiera sea el &oacute;rgano cuyo comportamiento por acci&oacute;n o por omisi&oacute;n se encuentre en el origen de la infracci&oacute;n, inclusive, como ya sosten&iacute;a en la sentencia Comisi&oacute;n versus B&eacute;lgica, de 5 de mayo de 1970, al tratarse de una instituci&oacute;n constitucionalmente independiente.
    </p><p class="article-text">
        Entre las Conclusiones alude a la responsabilidad del legislador nacional, sosteniendo que &ldquo;una vez que existe el tipo en que consiste la acci&oacute;n de responsabilidad, un Estado miembro no puede alegar la naturaleza del poder p&uacute;blico cuya responsabilidad se encuentra supuestamente comprometida para privar de ella a los particulares o incluso para poner en entredicho la eficacia del Derecho comunitario&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        As&iacute;, el TJCE declara que la responsabilidad es aplicable tambi&eacute;n, cuando el incumplimiento reprochado es atribuido al legislador nacional.
    </p><p class="article-text">
        Sin embargo, recuerda que para que pueda demandarse indemnizaci&oacute;n debe analizarse con detenimiento la naturaleza de la violaci&oacute;n causante del perjuicio, y el &oacute;rgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta el grado de claridad y precisi&oacute;n de la norma vulnerada, la amplitud del margen de apreciaci&oacute;n que brinda para su transposici&oacute;n, el car&aacute;cter excusable o inexcusable, la circunstancia de que actitudes adoptadas por una instituci&oacute;n comunitaria hayan podido contribuir a la omisi&oacute;n, as&iacute; como la adopci&oacute;n o el mantenimiento de medidas o pr&aacute;cticas nacionales contrarias al Derecho de la Uni&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        Por &uacute;ltimo,  indicar que el efecto directo &ldquo;reviste dos aspectos: un efecto vertical y un efecto horizontal. El efecto directo vertical interviene en las relaciones entre los particulares y el Estado, lo que significa que los particulares pueden prevalerse de una norma europea frente al Estado. [Por su parte] El efecto directo horizontal interviene en las relaciones entre particulares, lo que significa que un particular puede prevalerse de una norma europea frente a otro particular. Seg&uacute;n el tipo de acto en cuesti&oacute;n, el Tribunal de Justicia admite o el efecto directo completo, es decir, un efecto directo horizontal y un efecto directo vertical, o el efecto directo parcial, que se limita al efecto directo vertical.&rdquo;  
    </p><p class="article-text">
        <em>*Juan Jos&eacute; Rodr&iacute;guez Guerra es M&aacute;ster en Uni&oacute;n Europea por </em><span id="la UNED"></span><em>la  UNED</em><em>, donde realiza su Tesis doctoral, y es profesor de Ciencia Pol&iacute;tica y Sociolog&iacute;a en UNED-Las Palmas.</em>
    </p><p class="article-text">
         Juan Jos&Atilde;&copy; Rodr&Atilde;&shy;guez Guerra*
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Juan José Rodríguez Guerra, Juan José Rodríguez Guerra]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/canariasahora/opinion/efecto-directo-primacia-derecho-europeo_132_5343101.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Mon, 07 May 2012 07:25:51 +0000]]></pubDate>
      <media:title><![CDATA[Efecto directo y primacía en el Derecho Europeo (I)]]></media:title>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[Un esfuerzo nacional]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/canariasahora/opinion/esfuerzo-nacional_132_5704075.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p class="article-text">
        Dicho paquete de medidas forma parte de un plan de ajuste coordinado con la Uni&oacute;n Europea y la Eurozona, a partir de los esfuerzos asumidos conjuntamente en el Consejo de la Uni&oacute;n Europea del pasado 2 de mayo en Bruselas donde los Ministros representantes (Consejo de Econom&iacute;a y Finanzas ?Ecofin-) del Eurogrupo han aprobado el plan de ayuda financiera a Grecia y han alentado la toma coordinada de medidas para reducir el d&eacute;ficit p&uacute;blico en la eurozona y apoyar la estabilidad del Euro, en consonancia con los objetivos del Pacto de estabilidad y crecimiento.
    </p><p class="article-text">
        Esa es la responsabilidad de Espa&ntilde;a como miembro del Euro y de su Gobierno como m&aacute;ximo poder ejecutivo. Otros deber&iacute;an asumir sus responsabilidades, aunque sea en el &aacute;mbito donde los ciudadanos, titulares de la soberan&iacute;a nacional, los han situado con sus votos en la actual legislatura. Sin embargo, el principal partido de la oposici&oacute;n, el PP, se empecina en ir contra corriente. As&iacute;, en un ejercicio de hipocres&iacute;a pol&iacute;tica, a la que por otra parte ya nos tienen acostumbrados, se ha dedicado a tildar al Gobierno de Espa&ntilde;a de &ldquo;irresponsable&rdquo; porque no tomaba medidas dr&aacute;sticas. Cuando el Gobierno las toma lo califica de &ldquo;antisocial&rdquo;, en un claro alarde electoralista.
    </p><p class="article-text">
        En mi opini&oacute;n, lo que debe hacer el PP es arrimar el hombro con el Gobierno y el resto de la sociedad espa&ntilde;ola, en este gran esfuerzo nacional que las circunstancias exigen, como han hecho correligionarios suyos en el resto de Europa: caso de Irlanda, Portugal..., apoyando sin fisuras estas medidas que garantizan el cumplimiento de los compromisos de Espa&ntilde;a.
    </p><p class="article-text">
        Se critica que dichas medidas se ten&iacute;an que haber tomado antes. Creo que hubiese sido un error ya que en plena ca&iacute;da habr&iacute;a significado un mayor ahondamiento de la misma. Este es el momento adecuado para hacer los ajustes, justo cuando se ha consolidado el proceso de inflexi&oacute;n, aunque esto pueda suponer un cierto alargamiento en la recuperaci&oacute;n ya iniciada. Dicho proceso de recuperaci&oacute;n de nuestra situaci&oacute;n econ&oacute;mica es inexorable. Los datos as&iacute; lo dicen: el &uacute;ltimo trimestre ya ha crecido el PIB, ha aumentado la confianza empresarial, las exportaciones, la recuperaci&oacute;n tur&iacute;stica (primera industria del pa&iacute;s y de Canarias), se ha frenado la destrucci&oacute;n de empleo, se puede dar por ajustado el sector inmobiliario (el estallido de la &ldquo;burbuja inmobiliaria&rdquo; ha sido responsable en gran medida del desempleo). Son los llamados &ldquo;brotes verdes&rdquo; que el PP no quiere ver o no quiere reconocer, y que los ciudadanos suelen percibir m&aacute;s tarde de cuando realmente se producen (al igual que ocurre cuando comienza una crisis, que la notan una vez que ya est&aacute; instalada).
    </p><p class="article-text">
        Las medidas propuestas han sido muy sensibles con la poblaci&oacute;n m&aacute;s vulnerable. As&iacute;, de la congelaci&oacute;n de las pensiones para el pr&oacute;ximo a&ntilde;o han quedado fuera las no contributivas y las m&iacute;nimas. Otras medidas se toman sin afectar a la prestaci&oacute;n social del servicio como es el caso de la reducci&oacute;n prevista en el gasto p&uacute;blico farmac&eacute;utico que no se hace mediante la reducci&oacute;n de medicamentos ofertados a los usuarios sino sobre el precio que el Estado paga a las farmac&eacute;uticas por cada unidad suministrada al sistema p&uacute;blico sanitario. Creo sinceramente que no se puede tachar tan alegremente de ser un plan antisocial.
    </p><p class="article-text">
        <em><strong>*Secretario de Comunicaci&oacute;n del PSC-PSOE de Telde</strong></em>
    </p><p class="article-text">
         Juan Jos&Atilde;&copy; Rodr&Atilde;&shy;guez Guerra
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Juan José Rodríguez Guerra, Juan José Rodríguez Guerra]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/canariasahora/opinion/esfuerzo-nacional_132_5704075.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Mon, 17 May 2010 10:09:15 +0000]]></pubDate>
      <media:title><![CDATA[Un esfuerzo nacional]]></media:title>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[Un Plan General para Valleseco]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/canariasahora/opinion/plan-general-valleseco_132_4902447.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p class="article-text">
        Mucho ha llovido desde entonces (aunque no lo suficiente para nuestro medio ambiente), habi&eacute;ndole correspondido a otro grupo de compa&ntilde;eros en el partido y en el gobierno del Ayuntamiento iniciar, a&ntilde;os m&aacute;s tarde, esa tarea y casi ponerla en pr&aacute;ctica, si bien los ciudadanos otorgaron democr&aacute;ticamente a otro partido pol&iacute;tico tal responsabilidad. Si bien mis derroteros profesionales me ocupan en otras &aacute;reas, espero sinceramente por el bien del pueblo en que nac&iacute;, que est&eacute;n a la altura de tan importante encomienda.
    </p><p class="article-text">
        El proceso comienza en 2000 con el inicio del expediente de tramitaci&oacute;n del PGO, pero a d&iacute;a de hoy este documento sigue sin ver la luz de su aprobaci&oacute;n definitiva. Impulsado por el grupo de gobierno socialista, el Plan nace para solventar una deuda hist&oacute;rica con los ciudadanos de este municipio, de poder disponer de un documento urban&iacute;stico a la altura de sus necesidades, como colectivo que comparte un mismo &aacute;mbito territorial, adem&aacute;s de cumplir con un imperativo legal.
    </p><p class="article-text">
        Para ello, el partido socialista crey&oacute; imprescindible iniciar los contactos oportunos con el resto de los grupos pol&iacute;ticos con o sin representaci&oacute;n plenaria y con los distintos colectivos sociales y econ&oacute;micos. Todos manifestaron su voluntad de participar y aportar ideas y sugerencias en la elaboraci&oacute;n de un documento complejo y que por su trascendencia nos concierne a todos. Todos excepto el partido popular. Dicha formaci&oacute;n, desde el principio, ha mantenido una postura beligerante y contraria con el modelo de ordenaci&oacute;n que estaba proponiendo el grupo de gobierno socialista con la inestimable colaboraci&oacute;n del resto de los colectivos. Con ese &uacute;nico fin, no dudaron en llevar a cabo una estrategia de acci&oacute;n pol&iacute;tica clara y no menos irresponsable: &ldquo;?hay que trasladar a todos los vecinos de este municipio, puerta por puerta, la impresi&oacute;n de que el Plan General iba a afectar negativamente a sus intereses individuales?&rdquo;. Y lo hac&iacute;an aportando informaci&oacute;n sesgada y manipulada, con el objetivo de confundir y tergiversar los verdaderos prop&oacute;sitos del Plan. Incluso se atrevieron, previo pago, a formular sus alegaciones, aprovechando la ocasi&oacute;n para poder introducir en las mismas su discurso pol&iacute;tico. Esta desinformaci&oacute;n buscaba, a toda costa, un beneficio pol&iacute;tico a las puertas de un periodo preelectoral.
    </p><p class="article-text">
        El gobierno socialista redact&oacute; y someti&oacute; el documento a la consideraci&oacute;n ciudadana con el convencimiento de que iba a aportar soluciones globales a los problemas ambientales y urban&iacute;sticos existente y que, en suma, favorecer&iacute;a, por un lado, la igualdad social, a trav&eacute;s de un reparto m&aacute;s equitativo y justo de las riquezas que puedan generarse, y, por otro lado, un desarrollo econ&oacute;mico sostenible e integrador con el medio ambiente.
    </p><p class="article-text">
        El Partido Popular, por el contrario, se limit&oacute; a descalificar sin ning&uacute;n tipo de juicio y con total desconocimiento de las numerosas propuestas de actuaciones p&uacute;blicas, que iban dirigidas a subsanar una serie de deficiencias en cuanto a la ejecuci&oacute;n de servicios b&aacute;sicos y de dotaciones y equipamientos que eran y siguen siendo demandadas por los ciudadanos.
    </p><p class="article-text">
        Ahora que tienen el deber de gobernar, el partido popular, tiene la obligaci&oacute;n de impulsar la fase final de la tramitaci&oacute;n del Plan. Sin embargo, lejos de defender un documento que, anteriormente, hab&iacute;a sido ampliamente debatido y consensuado a trav&eacute;s de las m&uacute;ltiples consultas, algunas de ellas mediante informaci&oacute;n p&uacute;blica, que el gobierno socialista no dud&oacute; en ampliar los plazos m&iacute;nimos exigibles, se limitan a aceptar un Plan marcado por los tijeretazos impuestos por otras administraciones. Y lo hacen con el argumento de que: &ldquo;?este Plan es una herencia legada por el partido socialista&rdquo;. Que duda cabe que su desidia y total desinter&eacute;s va a permitir que el modelo de ordenaci&oacute;n resultante, sea cual sea, venga impuesto por &ldquo;otros&rdquo;, dando as&iacute; la espalda a la voluntad de la mayor&iacute;a de los ciudadanos de este municipio y de sus intereses en favor de los suyos propios.
    </p><p class="article-text">
        Seg&uacute;n informaci&oacute;n facilitada por un miembro cercano del partido popular, este Plan General &ldquo;maltrecho&rdquo;, deber&aacute; ser sometido pr&oacute;ximamente a una nueva informaci&oacute;n p&uacute;blica con el &uacute;nico objetivo de cumplir un requisito legal de tramitaci&oacute;n, condicionando as&iacute; cualquier intento de abrir un nuevo debate social sobre un documento que ciertamente nos ata&ntilde;e a todos, y en el que se sustenta buena parte de nuestro futuro inmediato en materia social, econ&oacute;mica y ambiental.
    </p><p class="article-text">
        Aprovechamos esta oportunidad para indicarles que el partido socialista pondr&aacute; a disposici&oacute;n de todos los ciudadanos de Valleseco un servicio de informaci&oacute;n objetiva y honesta, con total transparencia y responsabilidad, sobre el contenido del Plan General tramitado por el grupo de gobierno del partido popular, con el firme prop&oacute;sito de defender y garantizar el derecho de todos, esperando con ello que sea de su inter&eacute;s y utilidad.
    </p><p class="article-text">
        <em><strong>(*) Juan Jos&eacute; Rodr&iacute;guez Guerra es profesor de Ciencia Pol&iacute;tica y Sociolog&iacute;a y secretario de Comunicaci&oacute;n del PSC-PSOE de Telde.</strong></em>
    </p><p class="article-text">
         Juan Jos&Atilde;&copy; Rodr&Atilde;&shy;guez Guerra *
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Juan José Rodríguez Guerra, Juan José Rodríguez Guerra]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/canariasahora/opinion/plan-general-valleseco_132_4902447.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Mon, 26 Oct 2009 16:15:00 +0000]]></pubDate>
      <media:title><![CDATA[Un Plan General para Valleseco]]></media:title>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[Plan de España para Canarias]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/canariasahora/opinion/plan-espana-canarias_132_5785593.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p class="article-text">
        La decisi&oacute;n del Gobierno no se toma de forma arbitraria, ni por presiones del Gobierno de Canarias, ni tan siquiera ha de suponer un agravio comparativo con otras regiones de Espa&ntilde;a. Sencillamente supone un acto de responsabilidad y de solidaridad del Estado con Canarias ante los datos adversos de la econom&iacute;a canaria, que se plasman como una pesada loza en t&eacute;rmino de desempleo: la mayor tasa relativa de todo el pa&iacute;s.
    </p><p class="article-text">
        De estos datos negativos de la situaci&oacute;n socioecon&oacute;mica de Canarias destaca, a parte de la tasa de desempleo que supera el 25% de la poblaci&oacute;n activa, una renta media por habitante que ha pasado del 92% al 88% del PIB en los &uacute;ltimos cuatro a&ntilde;os, un sector primario al que cada vez le cuesta m&aacute;s competir, un sector industrial enfocado b&aacute;sicamente al consumo interior ante el coste del transporte para exportar y con un peso muy por debajo de la media espa&ntilde;ola (diez puntos menos), un sector servicios sobredimensionado (un 67% del PIB, del cual la mitad es turismo: un 33% del PIB), con unos salarios a la cola de Espa&ntilde;a (por ende tambi&eacute;n las pensiones), una cesta de la compra de las m&aacute;s altas de Espa&ntilde;a. Todo ello aderezado con uno de los crecimientos de poblaci&oacute;n m&aacute;s espectaculares del pa&iacute;s.
    </p><p class="article-text">
        Este compromiso se ha plasmado en el denominado Plan Canarias, el cual no se plantea como un parche para superar un bache coyuntural, sino como una estrategia integral de car&aacute;cter estructural, pensando en el medio  y largo plazo (de ah&iacute; que se implemente a lo largo de los pr&oacute;ximos diez a&ntilde;os), que ayude a cambiar el modelo productivo de Canarias, diversificando su econom&iacute;a y ajust&aacute;ndola a las peculiaridades canarias de lejan&iacute;a, fragmentaci&oacute;n de su territorio y escasez de materias primas. As&iacute; como potenciando la creaci&oacute;n de empleo, sobre todo de calidad, con una mejor formaci&oacute;n de nuestros trabajadores. Por tanto, se va a disponer de un marco con un alcance tanto econ&oacute;mico como social.
    </p><p class="article-text">
        De forma concreta, el Plan Canarias del Gobierno de Espa&ntilde;a, prev&eacute; toda una bater&iacute;a de medidas para la potenciaci&oacute;n del turismo, apostando por la diversificaci&oacute;n (de tipo de cliente, de tipo de oferta tur&iacute;stica y de procedencia geogr&aacute;fica) y la calidad (que permita una mayor fidelidad de los que nos visitan as&iacute; como un mayor gasto en destino) Esto supone una mejora en las infraestructuras tur&iacute;sticas, no seguir consumiendo suelo sino regenerando el ya consumido, una mejor atenci&oacute;n al visitante tanto por los profesionales del sector como por la poblaci&oacute;n residente (campa&ntilde;as de concienciaci&oacute;n), no mezclar zona tur&iacute;stica con zona residencial (el riesgo es que la segunda terminar&iacute;a subyugando a la primera), etc.
    </p><p class="article-text">
        Igualmente se pretende, en el animo de diversificar la econom&iacute;a, aportar por las energ&iacute;as renovable (tanto como fuente energ&eacute;tica de generaci&oacute;n in situ frente a la importaci&oacute;n de la no renovable, como sector que genere desarrollo industrial para el consumo interno y la exportaci&oacute;n), por la reindustrializaci&oacute;n tanto manufacturera como de desarrollo de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n y el conocimiento (en el doble aspecto de contrarrestar el coste de la insularidad al poderse exportar por la red y no necesitar importar materia prima, as&iacute; como ser una fuente de generaci&oacute;n de empleos de calidad), por la inversi&oacute;n en infraestructuras, etc.
    </p><p class="article-text">
        Todo esto es espec&iacute;fico para Canarias, ya que las islas han recibido y seguir&aacute;n recibiendo importantes inversiones de los distintos planes puestos en marcha por Zapatero para todo el pa&iacute;s ante la situaci&oacute;n de crisis, a parte de las inversiones ordinarias del Estado en nuestra comunidad aut&oacute;noma.
    </p><p class="article-text">
        Sin duda, este Plan Canarias del Gobierno de Espa&ntilde;a promueve la cohesi&oacute;n social y territorial de Espa&ntilde;a al actuar en una regi&oacute;n como Canarias que, de otra manera, se alejar&iacute;a irremediablemente de los valores socioecon&oacute;micos medios del pa&iacute;s y de Europa.
    </p><p class="article-text">
        <strong>* Secretario de Comunicaci&oacute;n del PSC-PSOE de Telde</strong>
    </p><p class="article-text">
         Juan Jos&Atilde;&copy; Rodr&Atilde;&shy;guez Guerra*
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Juan José Rodríguez Guerra, Juan José Rodríguez Guerra]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/canariasahora/opinion/plan-espana-canarias_132_5785593.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Wed, 21 Oct 2009 16:15:10 +0000]]></pubDate>
      <media:title><![CDATA[Plan de España para Canarias]]></media:title>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[La TV que se va y la que viene]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/canariasahora/opinion/tv-va-viene_132_5671544.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p class="article-text">
        El Gobierno de Espa&ntilde;a, en cumplimiento de la directiva europea de televisi&oacute;n sin fronteras (de obligado cumplimiento para los estados miembros de la UE), traspone su contenido al Derecho interno espa&ntilde;ol a trav&eacute;s de una serie de disposiciones legales, entre otras la Ley 10/2005 de Medidas Urgentes para el impulso de la Televisi&oacute;n digital Terrestre, de Liberaci&oacute;n de la Televisi&oacute;n por Cable y de Fomento del Pluralismo, el R D 944/2005 que aprueba el Plan t&eacute;cnico nacional de la televisi&oacute;n digital terrestre, junto a las normas territoriales de la Comunidad Aut&oacute;noma de Canarias.
    </p><p class="article-text">
        Desde junio de 2007 la competencia en radio y televisi&oacute;n municipal de Telde corresponde al PSOE, enmarcado en la Concejal&iacute;a de Cultura. Se inicia una nueva etapa con unos objetivos tendentes a la pluralidad pol&iacute;tica, la variedad de contenidos, la transparencia y rigor en la informaci&oacute;n, la participaci&oacute;n ciudadana, la formaci&oacute;n, etc. En el caso concreto del medio televisivo, se conforma una parrilla de programaci&oacute;n con trece programas de producci&oacute;n propia, sin incrementar por ello la partida presupuestaria, la cual se mantiene congelada desde entonces. Habiendo sido quien suscribe el coordinador de dichos medios los &uacute;ltimos dieciocho meses.
    </p><p class="article-text">
        La Televisi&oacute;n Municipal de Telde ha emitido esta programaci&oacute;n hasta el pasado 22 de julio (fecha legal del apag&oacute;n anal&oacute;gico para Gran Canaria) coincidiendo con la emisi&oacute;n exclusivamente a trav&eacute;s de Este Canal, cadena de televisi&oacute;n creada por los seis municipios de la denominada <em>Demarcaci&oacute;n de Telde </em>(Valsequillo, Telde, Ingenio, Ag&uuml;imes, Santa Luc&iacute;a y San Bartolom&eacute; de Tirajana). Estamos por tanto en una fase interina que, seg&uacute;n lo previsto, durar&aacute; hasta mediados de noviembre, comenzando entonces una nueva programaci&oacute;n unificada y dise&ntilde;ada por las televisiones de estos municipios part&iacute;cipes.
    </p><p class="article-text">
        Para esta fase transitoria, es el momento de pedir a nuestros televidentes comprensi&oacute;n ante los ajustes necesarios. Aunque siempre, durante este &iacute;nterin, habr&aacute; una minor&iacute;a que a&uacute;n as&iacute; critique la situaci&oacute;n, unas veces por desconocimiento, otras por intereses ajenos y, en algunas ocasiones, porque respondan a la m&aacute;xima &ldquo;lo que no hago yo hay que criticarlo&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        Por tanto, la TV Municipal de Telde no desaparece, al menos en el actual contexto, bien al contrario, como ya he comentado con anterioridad, tendr&aacute; un papel destacado en este nuevo escenario al erigirse en productora de programas para <em>Este Canal </em>(al igual que las otras televisiones municipales de esta demarcaci&oacute;n), manteniendo sus plat&oacute;, su personal, sus c&aacute;maras y resto de equipamiento, en la sede de Avenida Poeta Pablo Neruda de la ciudad de Telde.
    </p><p class="article-text">
        En atenci&oacute;n al origen municipal y a la vocaci&oacute;n comarcal de <em>Este Canal </em>su programaci&oacute;n ha de conjugar programas comunes para la comarca con programas espec&iacute;ficos de cada municipio. A buen seguro ser&aacute; el canal televisivo de referencia en esta zona del este y sur de Gran Canaria.
    </p><p class="article-text">
        <em><strong>(*) Juan Jos&eacute; Rodr&iacute;guez Guerra es secretario de Comunicaci&oacute;n del PSC-PSOE de Telde.</strong></em>
    </p><p class="article-text">
         Juan Jos&Atilde;&copy; Rodr&Atilde;&shy;guez Guerra *
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Juan José Rodríguez Guerra, Juan José Rodríguez Guerra]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/canariasahora/opinion/tv-va-viene_132_5671544.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Wed, 07 Oct 2009 15:40:00 +0000]]></pubDate>
      <media:title><![CDATA[La TV que se va y la que viene]]></media:title>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[Blindaje de la democracia]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/canariasahora/opinion/blindaje-democracia_132_2270650.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p class="article-text">
        El proceso de democratizaci&oacute;n de nuestro pa&iacute;s, entendiendo como tal la transici&oacute;n de una dictadura de casi cuarenta a&ntilde;os a una democracia de corte occidental, se ha dado por concluido hace ya m&aacute;s de dos d&eacute;cadas. Desde entonces y hasta el momento presente, nos hemos dotado de unas instituciones reconocidas y aceptadas por la mayor&iacute;a de nuestros ciudadanos, rigi&eacute;ndose por criterios democr&aacute;ticos. Una generaci&oacute;n y media de espa&ntilde;oles han nacido y se han educado en democracia. El tiempo, obviamente, juega en  favor de la misma y as&iacute; ser&aacute; siempre que velemos por la pervivencia de los valores democr&aacute;ticos.Muchos son los factores que me permiten aseverar que vivimos en una democracia consolidada, entre otros destacar los siguientes:- Contamos con unas instituciones del Estado plenamente democr&aacute;ticas, incluso con el Ej&eacute;rcito. Otrora s&iacute;mbolo de desestabilizaci&oacute;n, hoy es garante del orden constitucional, teniendo su punto de inflexi&oacute;n con la reforma Serra llevada a cabo en la primera legislatura del presidente Felipe Gonz&aacute;lez.- Tenemos unas elites pol&iacute;ticas, sociales y econ&oacute;micas comprometidas con los valores democr&aacute;ticos. Ya lo demostraron en la transici&oacute;n donde se pact&oacute; con la vieja guardia franquista. Muchos de estos &uacute;ltimos hicieron su particular &#147;conversi&oacute;n&#148; a trav&eacute;s de la entonces UCD y AP (que abocaron en el actual PP) o por los partidos nacionalistas (la mayor&iacute;a representan la derecha local), contribuyendo a la legitimaci&oacute;n de la democracia.Somos una sociedad bastante homog&eacute;nea, tanto desde el punto de vista &eacute;tnico como cultural y de cohesi&oacute;n territorial (&eacute;sta ha aumentado precisamente con la democracia), con una clase media muy extensa (dispuesta a no &#147;perder&#148; lo conseguido en aventuras que rompan el actual <em>statu quo</em>) y con una unidad nacional relativamente importante (los separatismos est&aacute;n muy localizados y tienen nulas posibilidades de &eacute;xito mientras no se modifique el Art.2 de la Constituci&oacute;n &#150;harto improbable por el consenso existente entre las principales fuerzas pol&iacute;ticas del pa&iacute;s&#150; que reconoce la indisolubilidad de la Naci&oacute;n espa&ntilde;ola, rematado por el 1.2 que hace descansar la soberan&iacute;a nacional en el pueblo espa&ntilde;ol, lo cual blinda cualquier modificaci&oacute;n en este sentido.- Nuestra pertenencia a la Uni&oacute;n Europea (aparte de otras organizaciones internacionales donde cada vez m&aacute;s tenemos mayor protagonismo), instituci&oacute;n supranacional donde uno de los principales requisitos para pertenecer es el tener un sistema democr&aacute;tico (recogido en el Tratado de Roma de 1957), refuerza nuestra democracia, de lo contrario una salida ser&iacute;a bastante perniciosa para nuestros intereses econ&oacute;micos. El mundo financiero y empresarial dif&iacute;cilmente aceptar&iacute;a esta situaci&oacute;n.- Una asignatura en la que no terminamos de aprobar es la no existencia de una sociedad civil fuerte. Este es un d&eacute;ficit cr&oacute;nico de nuestra sociedad, motivado por esa exagerada tendencia del alma espa&ntilde;ola a la individualidad, a moverse centr&iacute;petamente (en t&eacute;rminos madariaganos). Pero no por ello hay que renunciar, sino todo lo contrario. En este sentido la instrucci&oacute;n y educaci&oacute;n se antojan como ant&iacute;dotos.  Ante la actual actitud del PP, cuestionando decisiones de los jueces y la aplicaci&oacute;n estricta de la Ley vigente, no podemos permanecer impasibles. Hemos de ser los ciudadanos de bien los que tenemos que exigir que no se pierda el principio democr&aacute;tico de la negociaci&oacute;n, del di&aacute;logo, incluso con aquellos que no estamos de acuerdo, si en dicha empresa nos garantizamos un futuro a&uacute;n mejor, libre de terrorismo.No debemos perder de vista que vivir en democracia es un lujo, que debemos transmitir a las futuras generaciones, pero que tambi&eacute;n tiene debilidades, cabiendo la reversibilidad en caso muy extremos. Por ello, con tranquilidad y sin obsesionarse ni con ingenuidad, debemos &#147;cuidarla&#148; habida cuenta que siempre va a haber personas o grupos dispuestos a soliviantarla: de corte &eacute;tnico, religioso, ideol&oacute;gico, econ&oacute;mico... Los dem&oacute;cratas no podemos ser tolerantes con los intolerantes que pretenden hacer callar a los dem&aacute;s, ni con aquellos que haciendo uso del derecho a libertad de expresi&oacute;n atentan contra las minor&iacute;as, los m&aacute;s d&eacute;biles, etc. Ante estos comportamientos, la democracia tiene que ser fuerte y aplicar con toda energ&iacute;a las leyes que la salvaguardan.<strong>* Profesor universitario de Ciencia Pol&iacute;tica</strong> Juan Jos&eacute; Rodr&iacute;guez Guerra*
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Juan José Rodríguez Guerra, Juan José Rodríguez Guerra]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/canariasahora/opinion/blindaje-democracia_132_2270650.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Tue, 13 Mar 2007 22:06:44 +0000]]></pubDate>
      <media:title><![CDATA[Blindaje de la democracia]]></media:title>
    </item>
  </channel>
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