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Constitutivamente incapaz

Congreso de los Diputados.

Javier Pérez Royo

El Poder Judicial es constitutivamente incapaz no para encontrar una solución a la integración de Catalunya en el Estado, sino incapaz para participar siquiera en la búsqueda de dicha solución. El Tribunal Constitucional, aunque no es Poder Judicial, también. O más todavía.

Mientras esto no se entienda, nos encontraremos en un callejón sin salida.

La integración de Catalunya en España únicamente puede ser abordada por órganos constitucionales o simultáneamente constitucionales y estatutarios que tengan legitimación democrática directa y que, como consecuencia de ello, estén en condiciones de pactar y alcanzar acuerdos. Tales órganos son solamente las Cortes Generales y el Parlament de Catalunya.

El principio de legitimidad democrática cuando se expresa en forma constituyente o estatuyente (en ambas el principio tiene la misma naturaleza), no admite la participación de nadie desde el exterior. En ningún momento de la expresión de dicho principio.

El Estatuto de Autonomía es el pacto de integración de la nacionalidad catalana en el Estado. Dicho pacto es un pacto global, es el compromiso entre el principio de unidad política del Estado y el derecho a la autonomía de la nacionalidad catalana. Lo que se pacta es qué ejercicio del derecho a la autonomía es compatible con el principio de unidad.

Por eso el pacto tiene que ser un pacto entre parlamentos. Porque únicamente las Cortes Generales son el portador institucionalizado del principio de unidad política del Estado en cuanto representantes del “pueblo español” (art. 66. 1 CE) y únicamente el Parlament es el representante institucionalizado del derecho a la autonomía de la nacionalidad catalana.

Y ambos parlamentos no pactan artículos, sino que pactan un todo, un Estatuto de integración de la nacionalidad en el Estado. Y es ese TODO el que se somete a referéndum de los ciudadanos de la nacionalidad catalana.

Ese TODO no puede ser revisado por nadie. No es posible alcanzar un pacto susceptible de ser sometido a una revisión posterior. Únicamente la ratificación en referéndum es admisible. Si se descompone el TODO en artículos susceptibles de ser revisado, se produce la desintegración del mismo.

Cosa distinta es que, puesto que ni la Constitución ni el Estatuto de Autonomía son normas autoaplicativas, sino que tienen que ser necesariamente interpretadas para su aplicación por las Cortes Generales la primera y por el Parlament el segundo, puedan surgir conflictos entre la Constitución y el Estatuto a través de los actos parlamentarios de interpretación de los mismos.

Estos conflictos individualizados sí son residenciables ante el Tribunal Constitucional, que existe justamente para resolver este tipo de contenciosos.

Hasta 2006, año en que se interpuso el recurso de inconstitucionalidad por el PP contra la reforma del Estatuto de Autonomía de Catalunya y sobre todo, hasta el 2010, en que el Tribunal Constitucional dictó la STC 31/2010, el respeto al pacto entre parlamentos ratificado en referéndum se había producido sin excepción. Fue entre 2006 y 2010 cuando se faltó el respeto al mismo. Y de aquellos polvos, estos lodos.

El Tribunal Constitucional no puede decidir la forma de integración de Catalunya en el Estado. Puede decidir algún conflicto que se suscite en la interpretación de dicha forma de integración. Pero no puede decidir sobre la forma de integración como un todo especialmente cuando no hay ni un solo conflicto concreto al que tenga que dar respuesta. Con su intervención desaparece la forma de integración pactada y refrendada. Es lo que ha ocurrido desde julio de 2010.

Con su intervención el TC no sólo ha convertido el sistema político catalán en un pandemónium, en un “lugar en que hay mucho ruido y confusión” (Diccionario RAE), sino que además se ha inhabilitado para actuar como árbitro entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Catalunya, por un lado, al mismo tiempo que se ve obligado a ejercer esa función arbitral de manera permanente, por oto.

Con la STC 31/2010 el Tribunal Constitucional se condenó a intervenir de manera permanente en el conflicto que él mismo había generado con su decisión, lo que acabaría conduciendo a que tuviera que tomar decisiones de naturaleza “ejecutiva”, que desnaturalizan su función como máximo intérprete de la Constitución. Sin la STC 31/2010, no se habría aprobado la LO 1,5/2015, de reforma de la LOTC, mediante la cual se atribuyen al TC funciones de ejecución de sus propias decisiones, que “…ningún Tribunal Constitucional parece tener…” (Comisión de Venecia).

Y no solo ello, sino que ha arrastrado al Poder Judicial en su caída, haciéndolo intervenir de una manera continuada en un terreno en el que no debía de haber intervenido nunca.

Es importante saber dónde estamos y por qué hemos llegado hasta aquí. Para encontrar una respuesta a la integración de Catalunya en el Estado hay que tener claro que hay que excluir al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial de la operación. Mientras esto no se consiga, no podremos salir del círculo vicioso en que estamos encerrados.

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