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    <title><![CDATA[elDiario.es - Lucía Martínez Garay]]></title>
    <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/autores/lucia-martinez-garay/]]></link>
    <description><![CDATA[elDiario.es - Lucía Martínez Garay]]></description>
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    <copyright><![CDATA[Copyright El Diario]]></copyright>
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      <title><![CDATA[España sí es competente para juzgar los hechos por los que se acusa a Julio Iglesias]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/espana-si-competente-juzgar-hechos-acusa-julio-iglesias_129_12973400.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/df7bd2ed-3e82-479a-b4be-7c940dd2b867_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="España sí es competente para juzgar los hechos por los que se acusa a Julio Iglesias"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">En contra de lo que afirma la Fiscalía, los tribunales españoles sí son competentes para conocer de estas acusaciones, al menos las que van dirigidas contra el Sr. Iglesias, porque así lo establece el principio de personalidad activa regulado en el art. 23.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial</p><p class="subtitle">La Fiscalía archiva la investigación contra Julio Iglesias por agresión sexual por falta de competencia</p></div><p class="article-text">
        El 23 de enero la <a href="https://www.eldiario.es/cultura/fiscalia-audiencia-nacional-archiva-investigacion-abierta-julio-iglesias-falta-competencia_1_12931535.html" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">Fiscal&iacute;a de la Audiencia nacional dict&oacute; un Decreto de archivo</a>, en el que declara que los tribunales espa&ntilde;oles no tienen competencia para juzgar los hechos por los que la organizaci&oacute;n Women&rsquo;s Link Worldwide, en representaci&oacute;n de varias mujeres, ha acusado recientemente al cantante <a href="https://www.eldiario.es/julio-iglesias/" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">Julio Iglesias</a>, y a otras dos personas. Los hechos son conocidos y, seg&uacute;n recoge el escrito de la propia Fiscal&iacute;a, podr&iacute;an ser constitutivos de delitos de trata de seres humanos con fines de imposici&oacute;n de trabajo forzado y servidumbre, acoso sexual, agresi&oacute;n sexual, lesiones, y contra los derechos de los trabajadores. 
    </p><p class="article-text">
        Pues bien, en contra de lo que afirma la Fiscal&iacute;a, los tribunales espa&ntilde;oles s&iacute; son competentes para conocer de estas acusaciones, al menos las que van dirigidas contra el Sr. Iglesias (puede que no las que afectan a las otras dos personas acusadas, que al parecer no tienen nacionalidad espa&ntilde;ola), porque as&iacute; lo establece el principio de personalidad activa regulado en el art. 23.2 de la Ley Org&aacute;nica del Poder Judicial. Este precepto dispone que &ldquo;conocer&aacute; la jurisdicci&oacute;n espa&ntilde;ola de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren espa&ntilde;oles [&hellip;] y concurrieren los siguientes requisitos: a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecuci&oacute;n, [&hellip;] b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los tribunales espa&ntilde;oles. [&hellip;] c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero [&hellip;].&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        El Sr. Iglesias tiene nacionalidad espa&ntilde;ola, por lo que el primer requisito est&aacute; cumplido. Por lo que hace al segundo (que los hechos sean punibles tanto en Espa&ntilde;a como en el lugar en el que se han cometido; es lo que se suele denominar &ldquo;doble incriminaci&oacute;n&rdquo;), no conozco con detalle la legislaci&oacute;n de Rep&uacute;blica Dominicana y Bahamas, pa&iacute;ses en los que tuvieron lugar los hechos, pero cabe pensar que al menos delitos tan b&aacute;sicos como las lesiones y las agresiones sexuales estar&aacute;n tipificados en cualquier c&oacute;digo penal (y respecto del resto, es algo que se puede comprobar una vez iniciada la investigaci&oacute;n). Por otro lado, es evidente que el Sr. Iglesias no ha sido a&uacute;n juzgado, y por tanto no ha sido absuelto, indultado ni penado en el extranjero, de manera que se respeta tambi&eacute;n la letra c) del art. 23.2 LOPJ. El &uacute;nico requisito que faltar&iacute;a por cumplir es (letra b) que las agraviadas o el Ministerio Fiscal interpongan querella antes los tribunales espa&ntilde;oles.
    </p><p class="article-text">
        Las mujeres directamente agraviadas tienen por tanto expedita la v&iacute;a judicial en Espa&ntilde;a, aunque es comprensible que no quieran asumir en primera persona la responsabilidad exclusiva de llevar adelante un juicio tan complicado, largo y costoso &mdash;a todos los niveles&mdash; como previsiblemente ser&iacute;a este. 
    </p><p class="article-text">
        Y tambi&eacute;n el Ministerio Fiscal puede interponer la querella, si le consta &mdash;como es el caso&mdash; que las mujeres quieren que se juzguen los hechos. N&oacute;tese que el art. 23.2 LOPJ no exige nada m&aacute;s: ni que el acusado se encuentre en territorio espa&ntilde;ol, ni que est&eacute;n aqu&iacute; las v&iacute;ctimas, ni que el estado en el que ocurrieron los hechos se haya negado a juzgarlos&hellip; Nada m&aacute;s. Solo los cuatro requisitos que acabo de reproducir.
    </p><p class="article-text">
        &iquest;C&oacute;mo se explica, entonces, que la Fiscal&iacute;a haya afirmado lo contrario? Pues no es f&aacute;cil de entender. Como &uacute;nico argumento para no aplicar el principio de personalidad activa previsto del art. 23.2 LOPJ, la Fiscal&iacute;a cita una sentencia del Tribunal Supremo, la n&uacute;mero 974/2016, de 23 de diciembre, que afirm&oacute; que el art. 23.2 LOPJ debe aplicarse restrictivamente, &ldquo;pues no implica que un ciudadano &laquo;lleve consigo la ley penal espa&ntilde;ola&raquo; m&aacute;s all&aacute; de las fronteras del Estado. La sentencia destaca que la extensi&oacute;n de jurisdicci&oacute;n exige estricta concurrencia de requisitos, especialmente el de doble incriminaci&oacute;n, y que el legislador no contempla una competencia autom&aacute;tica por el solo hecho de ser el investigado espa&ntilde;ol&rdquo;. 
    </p><p class="article-text">
        Desde luego, es muy cierto que la ley no contempla una competencia autom&aacute;tica de los tribunales penales espa&ntilde;oles por el mero hecho de ser el acusado espa&ntilde;ol, al contrario: como acabamos de ver, exige que concurran otros requisitos, especialmente el de doble incriminaci&oacute;n. La Sentencia del Tribunal Supremo 974/2016 se refiere a un caso en el que faltaba, precisamente, este requisito: era un supuesto de pesca ilegal en aguas internacionales, y el Tribunal entendi&oacute; que esas aguas, puesto que ning&uacute;n Estado tiene soberan&iacute;a sobre ellas, no eran un territorio en el que pudiera considerarse tipificada como delito la pesca ilegal. Ahora bien, el caso de Julio Iglesias es muy distinto: los hechos se han cometido en el territorio de dos pa&iacute;ses (Rep&uacute;blica Dominicana y Bahamas) cuyos c&oacute;digos penales es muy probable que s&iacute; regulen como delito, igual que hace Espa&ntilde;a, los comportamientos por los que se le acusa. El precedente de la Sentencia 974/2016 no es, por tanto, aplicable aqu&iacute;.
    </p><p class="article-text">
        El resto de razones que ofrece la Fiscal&iacute;a para argumentar que Espa&ntilde;a no puede juzgar estos hechos se centran en que no concurrir&iacute;an en este caso los requisitos del principio de justicia universal, regulado en otros apartados del art. 23 LOPJ. Creo que tampoco aqu&iacute; tiene raz&oacute;n la Fiscal&iacute;a: los delitos de violencia contra las mujeres y de trata de seres humanos s&iacute; est&aacute;n contemplados en las letras l) y m) del art. 23.4, que confiere competencia a Espa&ntilde;a para juzgarlos en virtud del principio de justicia universal siempre que &ldquo;el procedimiento se dirija contra un espa&ntilde;ol&rdquo;, circunstancia que evidentemente se cumple en el caso de Julio Iglesias. El Decreto de archivo de la Fiscal&iacute;a cita aqu&iacute; como precedente la Sentencia del Tribunal Supremo n&ordm; 387/2022, pero se equivoca otra vez: esa sentencia deneg&oacute; la competencia de los tribunales espa&ntilde;oles (por delitos, adem&aacute;s, distintos de los que se ventilan en el caso de Julio Iglesias) en un caso en el que los autores eran colombianos. Siendo Julio Iglesias espa&ntilde;ol, obviamente estamos ante un precedente que no es aplicable a su caso. Es m&aacute;s, en esa Sentencia de 2022 parece que los hechos ya hab&iacute;an sido juzgados y condenados en el pa&iacute;s en el que ocurrieron (Colombia), mientras que en el caso de Julio Iglesias no consta que se haya iniciado ninguna investigaci&oacute;n judicial ni en Rep&uacute;blica Dominicana ni en Bahamas, por lo que tampoco eso es impedimento para juzgarlos en Espa&ntilde;a (art. 23.5 LOPJ).
    </p><p class="article-text">
        Es cierto, efectivamente &mdash;y en esto es en lo &uacute;nico en lo que a mi juicio tiene raz&oacute;n la Fiscal&iacute;a&mdash; que, tras la muy discutida reforma del a&ntilde;o 2014, el principio de justicia universal qued&oacute; configurado (o desfigurado) de una manera tan restrictiva, que es bastante dif&iacute;cil que por esa v&iacute;a Espa&ntilde;a pueda juzgar hechos cometidos fuera de sus fronteras, aunque uno de los resquicios que a&uacute;n lo permiten es, precisamente, que la persona acusada sea de nacionalidad espa&ntilde;ola. Y, en todo caso: una cosa es el principio de justicia universal, y otra muy distinta el de personalidad activa. Basta con que se cumplan los requisitos o bien de uno, o bien del otro, para que los tribunales espa&ntilde;oles sean competentes. Y en este caso se cumplen sin duda los del principio de personalidad, previsto en el art. 23.2 de la LOPJ.
    </p><p class="article-text">
        En definitiva, los tribunales espa&ntilde;oles son competentes para conocer los hechos por los que se acusa a Julio Iglesias, probablemente en virtud del principio de justicia universal (art. 23.4 LOPJ), y con toda seguridad en virtud del principio de personalidad activa (art. 23.2 LOPJ), si la Fiscal&iacute;a o las personas agraviadas interponen una querella ante la Audiencia Nacional. Que las mujeres v&iacute;ctimas no quieran hacerlo directamente, se comprende por muchos motivos. Que no quiera hacerlo el Ministerio Fiscal, es bastante m&aacute;s dif&iacute;cil de entender.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Lucía Martínez Garay]]></dc:creator>
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      <pubDate><![CDATA[Sun, 08 Feb 2026 23:04:08 +0000]]></pubDate>
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