<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<rss xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/" xmlns:dcterms="http://purl.org/dc/terms/" xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"  xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/" version="2.0">
  <channel>
    <title><![CDATA[elDiario.es - Eugenio Ribón]]></title>
    <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/autores/eugenio_ribon/]]></link>
    <description><![CDATA[elDiario.es - Eugenio Ribón]]></description>
    <language><![CDATA[es]]></language>
    <copyright><![CDATA[Copyright El Diario]]></copyright>
    <ttl>10</ttl>
    <atom:link href="https://www.eldiario.es/rss/category/author/510430" rel="self" type="application/rss+xml"/>
    <item>
      <title><![CDATA[Al dictado de la banca]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/zona-critica/dictado-banca_129_5622290.html]]></link>
      <description><![CDATA[<div class="subtitles"><p class="subtitle">Reflexiones de urgencia sobre las enmiendas del Grupo Parlamentario  Popular a la “ILP de Regulación de la dación en pago de paralización de  los desahucios y de alquiler social”</p></div><p class="article-text">
        Vista las <a href="http://www.eldiario.es/sociedad/Documentos-enmiendas-ILP-desahucios-PAH_0_115139065.html" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link"><strong>enmiendas presentadas ayer por el Grupo Parlamentario Popular</strong></a> a la <em>Proposici&oacute;n de Ley de Iniciativa Legislativa Popular de regulaci&oacute;n de la daci&oacute;n en pago, de paralizaci&oacute;n de los desahucios y de alquiler social</em>, cabe extraer dos conclusiones preliminares:
    </p><div class="list">
                    <ul>
                                    <li>Comparando ambos textos (ILP y Enmiendas GPP), no puede reconocerse que persigan la misma finalidad: el esp&iacute;ritu de la ILP queda totalmente anulado con las enmiendas presentadas.</li>
                                    <li>Las enmiendas del GPP son un b&aacute;lsamo para la banca, que ve reforzados sus intereses, frente a la v&aacute;lvula de escape que abr&iacute;a la <a href="http://www.ceaccu.org/images/stories/documentos/STJUE-14-03-2013-Desahucios.pdf" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia">Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni&oacute;n Europea (STJUE)</a> para miles de hipotecados.</li>
                            </ul>
            </div><p class="article-text">
        Al margen de la nula sensibilidad que denota con un problema social de colosal magnitud, desde una perspectiva t&eacute;cnico-jur&iacute;dica las enmiendas evidencian severas deficiencias, en cuanto a la protecci&oacute;n del consumidor hipotecado.
    </p><p class="article-text">
        Estas son las principales:
    </p><p class="article-text">
        <strong>Rechazo a la &ldquo;daci&oacute;n en pago&rdquo;. </strong>La modificaci&oacute;n propuesta por el GPP del art&iacute;culo 579 LEC (Ley Enjuiciamiento Civil) mantiene, en la pr&aacute;ctica, la responsabilidad universal por deudas establecida en el art. 1911 CC (C&oacute;digo Civil). Es decir, el ejecutado y sus herederos, tras perder su vivienda, seguir&aacute;n obligados al pago del resto de la deuda que el banco considere le es debida por resultar insuficiente el valor de la vivienda. Resulta absurdo pensar, como plantea la enmienda de los populares, que quien se ha visto abocado a perder su vivienda (en muchos casos por no tener trabajo) pueda, en los cinco a&ntilde;os siguientes, pagar el 65% de la cantidad que le quede pendiente incrementada en el inter&eacute;s legal, o el 80% en diez a&ntilde;os.
    </p><p class="article-text">
        Es interesante comparar esta propuesta con la norma alemana <em>(Insolvenzordnung)</em> que procura la tutela de las econom&iacute;as dom&eacute;sticas, en la que, tras siete a&ntilde;os de observancia de buena conducta bajo la supervisi&oacute;n de un fiduciario, se declara la liberaci&oacute;n de la integridad de la deuda <em>(Restschuldbefreiung)</em> sin establecer porcentaje alguno de pago. En el sistema austriaco <em>(privatkonkurs), </em>s&iacute; se exige el pago de un porcentaje al deudor en el procedimiento de liquidaci&oacute;n <em>(Absch&ouml;pfungsverfahren), </em>pero este no es del 80% en diez a&ntilde;os como propone la enmienda del GPP, sino del 10% en siete a&ntilde;os. En Dinamarca, tras la reforma operada en 1984 <em>&ndash;Gaeldssanering-</em> se dispensa una particular tutela hacia parados, jubilados con escasos recursos u otras situaciones de infortunio. En EEUU, el T&iacute;tulo 11 del <em>United States Bankruptcy Code, </em>su cap&iacute;tulo 13 se halla destinado de modo espec&iacute;fico al ajuste del deudor individual con ingresos regulares procurando ofrecer una segunda oportunidad <em>(fresh start) </em>al deudor honesto que hubiere tenido la mala fortuna de verse sumido en una situaci&oacute;n de endeudamiento excesivo. Ello se logra a trav&eacute;s del denominado <em>discharge</em>, que permite a los deudores honestos, liberarse, tras un periodo de seis a&ntilde;os, impidiendo su reclamaci&oacute;n por los acreedores.
    </p><p class="article-text">
        <strong>La modificaci&oacute;n propuesta del art. 671 LEC,</strong> sobre subastas sin ning&uacute;n postor, contin&uacute;a siendo un privilegio exorbitado para el ejecutante (la entidad financiera), que le permite adjudicarse la vivienda por un precio muy inferior al de su valor y, al mismo tiempo, reclamar el resto del importe al deudor. Se incrementa tan s&oacute;lo en un 10% respecto a la regulaci&oacute;n actual. De este modo, se permite a la entidad la adjudicaci&oacute;n del bien por un valor notoriamente inferior al real, cuando deber&iacute;a realizarse con arreglo a este y seg&uacute;n tasaci&oacute;n realizada por peritos independientes, ajenos a la entidad crediticia. Y deber&iacute;a ser as&iacute; porque ha sido el acreedor (banco o prestamista) quien ha impuesto, como garant&iacute;a del cumplimiento de la obligaci&oacute;n, la constituci&oacute;n de una hipoteca o de un derecho de prenda sobre un determinado bien, ponderando que su valor era suficiente para el supuesto de un posible incumplimiento por parte del deudor. La propia tasaci&oacute;n del bien sujeto a garant&iacute;a, ha sido en la pr&aacute;ctica realizada por las sociedades de tasaci&oacute;n promovidas por los bancos. En consecuencia, la adjudicaci&oacute;n del bien hipotecado o pignorado al acreedor ejecutante, como consecuencia de la ausencia de postores en la subasta, debe equivaler a la satisfacci&oacute;n de la totalidad de la deuda. Sostener lo contrario y tomar como valor el del remate final de la subasta, no s&oacute;lo resulta contrario a la realidad admitida por el ejecutante (banco o prestamista), y en consecuencia opuesta a los actos propios, sino que supone primarle injustamente al ejecutante, de modo que no s&oacute;lo lograr&iacute;a el dominio del bien del deudor &ndash;y que en la inmensa de los supuestos ser&aacute; <em>a fortiori</em> m&aacute;s que sobrado para hacer frente a la totalidad de la deuda-, sino que tambi&eacute;n le permitir&iacute;a ejercitar una acci&oacute;n personal para reclamar al deudor el pago del resto de la deuda correspondiente a la diferencia entre la cantidad adeudada inicialmente y el precio de adjudicaci&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        La v&iacute;a m&aacute;s adecuada para armonizar este inter&eacute;s debiera pasar por una reforma de los art&iacute;culos 651 y 671 LEC, as&iacute; como del art&iacute;culo 236.g) del Reglamento Hipotecario, bajo el principio de la aplicaci&oacute;n de protecci&oacute;n del usuario ejecutado y no de la entidad acreedora ejecutante. Ello deber&aacute; venir l&oacute;gicamente acompa&ntilde;ado de pol&iacute;ticas concretas de difusi&oacute;n p&uacute;blica de los inmuebles objeto de subasta y de la facilitaci&oacute;n de terceros al proceso de ejecuci&oacute;n. Ning&uacute;n letrado, procurador o profesional del derecho ejerciente en tribunales ignora que el proceloso mundo de las subastas judiciales de bienes inmuebles, es un coto pr&aacute;cticamente vallado para el com&uacute;n de los mortales. La ausencia de publicidad adecuada y la dificultad t&eacute;cnica para su concurrencia, am&eacute;n de <em>subasteros</em>, veda la intervenci&oacute;n de particulares en este campo que pudieran contribuir a una satisfacci&oacute;n com&uacute;n del inter&eacute;s de todos los implicados al permitir la realizaci&oacute;n de los bienes por unos valores m&aacute;s ajustados a la realidad.
    </p><p class="article-text">
        Cuando en una ejecuci&oacute;n hipotecaria, la entidad acreedora se adjudica el bien por una parte &iacute;nfima de su valor, y posteriormente lo trasmite a una sociedad gestora de patrimonio inmobiliario de su mismo grupo para la venta a un tercero por un precio que multiplica por cuatro o cinco veces el valor del remate, y a&uacute;n pretende cobrar la diferencia con base al principio de responsabilidad universal, excede con creces lo que por sentido com&uacute;n se puede entender por <em>enriquecimiento injusto, </em>y en el camino de esa &uacute;ltima transacci&oacute;n genera para colmo importantes beneficios fiscales.
    </p><p class="article-text">
        <strong>La modificaci&oacute;n del Real Decreto-Ley 6/2012,</strong> de 9 de marzo, a&uacute;n partiendo de lo restringido que ya en origen es su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n, que apenas puede beneficiar a un sector minoritario de la poblaci&oacute;n afectada, es de tal tibieza que nada aporta como beneficio.
    </p><p class="article-text">
        <strong>La modificaci&oacute;n del art&iacute;culo 129 de la Ley Hipotecaria</strong> introduce la suspensi&oacute;n de la venta extrajudicial por el notario cuando una de las partes hubiera planteado el car&aacute;cter abusivo de una cl&aacute;usula que hubiera resultado fundamental para la venta forzosa o la determinaci&oacute;n de la cantidad exigible. Pues bien, esta novedad, de una parte, no es tal, toda vez que los propios notarios ya anunciaron la inmediata suspensi&oacute;n de los procedimientos tras la STJUE (<a href="http://www.ceaccu.org/images/stories/documentos/STJUE-14-03-2013-Desahucios.pdf" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni&oacute;n Europea, relativa a las causas de oposici&oacute;n en las ejecuciones hipoetcarias</a>) sin necesidad de modificar el art. 129 LH. Y, de otra, con esta redacci&oacute;n, se debilita realmente la protecci&oacute;n del deudor puesto que ahora se exige expresamente que dicha cl&aacute;usula &ldquo;constituyera el fundamento de la venta forzosa o de la  determinaci&oacute;n de la cantidad exigible&rdquo;, en tanto que antes cualquier cl&aacute;usula abusiva podr&iacute;a servir para la suspensi&oacute;n. Ahora ya tiene que ser una de car&aacute;cter absolutamente esencial. Aparte de ello, deja algunas lagunas, por falta de coordinaci&oacute;n con otras normas, desde el punto de vista procedimental.
    </p><p class="article-text">
        <strong>La modificaci&oacute;n del art. 552 LEC,</strong> realmente lo que introduce es un cauce para salvar de una manera c&eacute;lere la posible apreciaci&oacute;n de una cl&aacute;usula abusiva de tal modo que no dilate la ejecuci&oacute;n a favor de la entidad acreedora. N&oacute;tese que, seg&uacute;n el art. 561.1.3&ordf; LEC al que se remite, lo que verdaderamente acuerda es que <strong>no se suspender&aacute; </strong>el curso de la ejecuci&oacute;n si se desestima por el juez de instancia el planteamiento del car&aacute;cter abusivo de una cl&aacute;usula. De este modo, se veda la posibilidad de que el usuario plantee un recurso contra esta resoluci&oacute;n a una instancia superior (Audiencia Provincial) y que, por decisi&oacute;n de aqu&eacute;lla, pueda entenderse abusiva. Aunque la Audiencia Provincial revocara la resoluci&oacute;n del juez de instancia que lleva la ejecuci&oacute;n, &eacute;sta ya habr&iacute;a tenido lugar.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Con la modificaci&oacute;n de los arts. 561 y 695 LEC</strong> apenas se abre una v&iacute;a de defensa al usuario ejecutado, ya que, cuando el juez aprecie que una cl&aacute;usula pueda ser abusiva, la tendr&aacute; por no puesta y la suprimir&aacute;, pero la ejecuci&oacute;n continuar&aacute;. Solo si esa cl&aacute;usula abusiva afecta al n&uacute;cleo central del contrato (en la pr&aacute;ctica posibilidad remot&iacute;sima por no decir nula) se suspender&iacute;a la oposici&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        <strong>La modificaci&oacute;n del art. 693 LEC,</strong> sobre vencimiento anticipado, que impone la necesidad de que la falta de pago sea al menos de 3 meses resulta inaceptable. A pesar de que, sorprendentemente, el incumplimiento de un solo euro ya ven&iacute;a avalado en el caso espa&ntilde;ol por nuestro Tribunal Supremo que lo consideraba raz&oacute;n suficiente para la ejecuci&oacute;n de la hipoteca (STS de 16 de diciembre de 2009), la STJUE ha llamado la atenci&oacute;n al legislador sobre el car&aacute;cter profundamente injusto y desequilibrado que supone este tipo de cl&aacute;usulas de &ldquo;vencimiento anticipado&rdquo;.
    </p><p class="article-text">
        Conforme a los datos ofrecidos por la Asociaci&oacute;n Hipotecaria Espa&ntilde;ola, una cuota representa el 0,31% de la deuda en una hipoteca media, por lo que, tres mensualidades como propugna con nula generosidad el Grupo Parlamentario Popular, ni tan siquiera llega al 1% del total del pr&eacute;stamo. Olvidan as&iacute; un principio general del derecho por el que, para la resoluci&oacute;n del contrato, debe darse no un incumplimiento leve, sino un incumplimiento grave, de notoria entidad. Es evidente que la falta de relevancia del incumplimiento respecto del total de la deuda es poco acorde con el principio de proporcionalidad, por lo que una circunstancia destacada que debe reunir el incumplimiento resolutorio del plazo es el de una entidad suficiente, tanto cualitativa, se debe referir al incumplimiento de obligaciones principales, como cuantitativa, que tampoco debe ser un mero retraso<em>. </em>Nuestra mejor doctrina<a href="//#_edn1" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">[i]</a>, ya hab&iacute;an alertado tambi&eacute;n sobre la situaci&oacute;n de desequilibrio contraria a la buena fe que se deriva de la imposici&oacute;n de este tipo de pactos de vencimiento anticipado, incluso ante desfases m&iacute;nimos.
    </p><p class="article-text">
        Resulta ilustrativo c&oacute;mo en otros ordenamientos europeos, no existe duda sobre la improcedencia del vencimiento anticipado ante impagos livianos. As&iacute;, en Alemania, es necesario el incumplimiento al menos de dos pagos consecutivos que representen como m&iacute;nimo el 10% de la deuda o el 5% cuando se trate de contratos de pr&eacute;stamo con un plazo superior a tres a&ntilde;os (lo que equivaldr&iacute;a, seg&uacute;n nuestra realidad hipotecaria, al impago de 16 cuotas). Y en Italia, para que se d&eacute; el incumplimiento resolutorio, &eacute;ste debe suponer m&aacute;s de la octava parte del precio. 
    </p><p class="article-text">
        <a href="//#_ednref" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">[i]</a> Vid. ARIJA SOUTILLO, C. &ldquo;Los pactos de vencimiento anticipado en los contratos de pr&eacute;stamo hipotecario y otras cuestiones jur&iacute;dicas&rdquo; en Diario La Ley n&ordm; 4497, de 22 de febrero de 2000; CA&Ntilde;IZARES LASO, A. <em>Cl&aacute;usulas abusivas en la contrataci&oacute;n inmobiliaria</em>, Madrid, 2006, p. 250; o el Registrador de la Propiedad BALLUGERA G&Oacute;MEZ, C. &ldquo;Car&aacute;cter abusivo del vencimiento anticipado por impago de una sola cuota del pr&eacute;stamo hipotecario en la STS de 16 de diciembre de 2009&rdquo; en Diario La Ley n&ordm; 7507, de 11 de noviembre de 2010.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Eugenio Ribón]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/zona-critica/dictado-banca_129_5622290.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Wed, 27 Mar 2013 18:22:57 +0000]]></pubDate>
      <media:title><![CDATA[Al dictado de la banca]]></media:title>
      <media:keywords><![CDATA[Desahucios]]></media:keywords>
    </item>
  </channel>
</rss>
