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    <title><![CDATA[elDiario.es - Jorge Cagiao Conde]]></title>
    <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/autores/jorge_cagiao_conde/]]></link>
    <description><![CDATA[elDiario.es - Jorge Cagiao Conde]]></description>
    <language><![CDATA[es]]></language>
    <copyright><![CDATA[Copyright El Diario]]></copyright>
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      <title><![CDATA[¿Por qué la mitad más uno es suficiente? Una respuesta (clásica) del constitucionalismo]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/mitad-suficiente-respuesta-clasica-constitucionalismo_132_4262717.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/9f0a0229-681e-454c-86f1-5d51f7a0c58b_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="¿Por qué la mitad más uno es suficiente? Una respuesta (clásica) del constitucionalismo"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">"No se entendería que, hablando de Poder Constituyente, la minoría pudiese pesar más que la mayoría", sostiene el autor.</p></div><p class="article-text">
        Dejemos de lado la hip&oacute;tesis de la secesi&oacute;n unilateral y pong&aacute;monos en la opci&oacute;n que cada vez m&aacute;s observadores, por sentido com&uacute;n, reclaman para Catalu&ntilde;a y Espa&ntilde;a: un refer&eacute;ndum de independencia pactado, por consiguiente legal y con todos los efectos jur&iacute;dicos que ha de tener una consulta popular de esa naturaleza.
    </p><p class="article-text">
        Surge en este punto un problema que es importante aclarar si de verdad se quiere resolver el conflicto entre los nacionalismos espa&ntilde;ol y catal&aacute;n. Me refiero al de la mayor&iacute;a necesaria para la independencia. No son pocos de hecho &ndash;y lo he escuchado o le&iacute;do de juristas y polit&oacute;logos serios&ndash; quienes consideran que la mayor&iacute;a necesaria para la independencia habr&iacute;a de ser cualificada: un 55% o un 60%, o m&aacute;s. Se pone a veces de ejemplo la mayor&iacute;a necesaria de 2/3 (66%) para reformar el Estatuto de Autonom&iacute;a catal&aacute;n. Creo que este razonamiento se sostiene con dificultad desde el constitucionalismo.
    </p><p class="article-text">
        Lo primero que hay que subrayar es que en caso de un refer&eacute;ndum pactado y con los efectos propios de un refer&eacute;ndum de independencia (es decir: independencia efectiva inclusive), aquello que se estar&iacute;a reconociendo, expl&iacute;cita o t&aacute;citamente, es que el pueblo que expresa su voluntad tiene la capacidad de constituirse en pueblo soberano y ser as&iacute; titular de eso que en Derecho Constitucional llamamos <strong>Poder Constituyente</strong>. Tras la creaci&oacute;n de un nuevo Estado se esconde siempre el Poder Constituyente, que no es otra cosa que el pueblo creador y/o fuente de legitimidad del nuevo orden jur&iacute;dico.
    </p><p class="article-text">
        &iquest;C&oacute;mo se expresa el Poder Constituyente y cu&aacute;l es la mayor&iacute;a por medio de la cual se expresa? Tampoco ofrece duda alguna el constitucionalismo al respecto. El Poder Constituyente se expresa por mayor&iacute;a. Trat&aacute;ndose de un poder ilimitado, esto es, que no tiene sometida su voluntad al orden jur&iacute;dico anterior, ni por ello a los l&iacute;mites que &eacute;ste impone a sus poderes constituidos, no puede el Poder Constituyente expresar su voluntad de otro modo que no sea por mayor&iacute;a. Es m&aacute;s, no se entender&iacute;a que, hablando de Poder Constituyente, la minor&iacute;a pudiese pesar m&aacute;s que la mayor&iacute;a. Es por ello que al Poder Constituyente, en nuestro caso al pueblo catal&aacute;n que decida optar por la creaci&oacute;n de un nuevo Estado, le deber&iacute;a bastar la mitad m&aacute;s uno de los votos en un refer&eacute;ndum de independencia.
    </p><p class="article-text">
        En realidad, visto a&uacute;n desde el constitucionalismo, la explicaci&oacute;n que da en ejemplo la mayor&iacute;a cualificada necesaria para la reforma de un Estatuto o incluso de la Constituci&oacute;n mezcla cosas que no son iguales: el <strong>poder de reforma constitucional</strong>, llamado constituyente-constituido (matiz de peso) no es lo mismo que el Poder Constituyente. A diferencia de &eacute;ste, el poder de reforma se encuentra limitado por el orden jur&iacute;dico en el que y sobre el que act&uacute;a, y especialmente por otra de las caracter&iacute;sticas fundamentales del constitucionalismo moderno: la rigidez que tanto la Constituci&oacute;n, sobre todo, como otras normas jur&iacute;dicas importantes han de tener.
    </p><p class="article-text">
        &iquest;Qu&eacute; es la rigidez? La mayor dificultad con la que una norma jur&iacute;dica (la Constituci&oacute;n por ejemplo) puede ser cambiada si se compara con una ley. Hay constituciones que incluso proh&iacute;ben al poder de reforma constitucional ciertas reformas (la forma republicana en Francia, o la forma federal en Alemania). Se dice entonces que existen cl&aacute;usulas de intangibilidad en la Constituci&oacute;n. En otras constituciones, como la espa&ntilde;ola, se puede reformar todo, pero se establece un procedimiento con m&aacute;s (art. 168) o menos (art. 167) obst&aacute;culos con el objetivo de proteger la Constituci&oacute;n, que no es otra cosa que la voluntad del Poder Constituyente, esto es, la voluntad del pueblo soberano titular de ese poder, en la que descansa la legitimidad del sistema. La rigidez impone as&iacute; unos l&iacute;mites claros e importantes a la voluntad del poder de reforma (al poder legislativo, que es quien la tramita, discute y aprueba en su caso). Entre esos l&iacute;mites se encuentra, efectivamente, el tener que reunir una mayor&iacute;a m&aacute;s importante (3/5 o 2/3) para reformar la Constituci&oacute;n que la mayor&iacute;a que en su d&iacute;a bastaba para aprobarla. El constitucionalismo entiende que la rigidez es necesaria para evitar que los poderes constituidos (el ejecutivo y el legislativo) jueguen a ser lo que no son (Poder Constituyente) y puedan de este modo cambiar la Constituci&oacute;n con mucha facilidad.
    </p><p class="article-text">
        En resumen, si en un refer&eacute;ndum de independencia, como el de Escocia, lo que se est&aacute; decidiendo es si el pueblo que se expresa en la consulta quiere formar un nuevo Estado o no, solo por mayor&iacute;a (la mitad m&aacute;s un voto) puede expresarse el pueblo consultado, titular del Poder Constituyente en caso de victoria del &ldquo;s&iacute;&rdquo; a la independencia. Querer limitar su voluntad imponiendo una mayor&iacute;a cualificada para la independencia equivale a considerarlo como un poder constituido, que se expresa solo dentro de los l&iacute;mites a los que la Constituci&oacute;n (es decir: un Poder Constituyente diferente) somete al candidato a nuevo Poder Constituyente. Desde la l&oacute;gica cl&aacute;sica del constitucionalismo esto no tiene sentido, pues el Poder Constituyente no admite l&iacute;mites a su voluntad. Desde la l&oacute;gica del constitucionalismo moderno, entiendo que el debate, una vez reconocida &ndash;si se reconoce&ndash; la validez y la necesidad del refer&eacute;ndum, no puede ir mucho m&aacute;s all&aacute;. &nbsp;
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Jorge Cagiao Conde]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/mitad-suficiente-respuesta-clasica-constitucionalismo_132_4262717.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Thu, 15 Oct 2015 19:14:21 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[¿Por qué la mitad más uno es suficiente? Una respuesta (clásica) del constitucionalismo]]></media:title>
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      <media:keywords><![CDATA[Cataluña,Referéndum]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[Las trampas de la claridad]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/trampas-claridad_132_4265733.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/65034b28-a8df-4757-a250-4785f768f209_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="Las trampas de la claridad"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">La impresión que queda en Gran Bretaña (Escocia) y en Canadá (Quebec) es que se ha hecho trampas, que se ha usado la claridad cómo y cuándo interesaba, y con la intención de confundir para ganar.</p></div><p class="article-text">
        Una de las cuestiones que m&aacute;s ha ocupado a los observadores de los procesos independentistas en contextos democr&aacute;ticos es la de la claridad. Se entiende por &ldquo;claridad&rdquo; algo que afecta al procedimiento en su conjunto: claridad de la pregunta, claridad de la mayor&iacute;a ganadora, claridad de las reglas de la votaci&oacute;n, etc. La claridad siempre es necesaria, y m&aacute;s a&uacute;n &ndash;podemos pensarlo&ndash; cuando se trata de dar un paso tan relevante como puede ser el de la independencia de un pueblo. 
    </p><p class="article-text">
        Una mirada atenta a los dos casos m&aacute;s comentados, por parecidos, en el debate sobre la independencia de Catalu&ntilde;a, me refiero a Canad&aacute; (Quebec) y Gran Breta&ntilde;a (Escocia), permite ver que, en el fondo, la claridad suele ser utilizada en beneficio de los intereses de la parte dominante en la relaci&oacute;n de fuerzas. Toda una invitaci&oacute;n a la prudencia de los observadores. Veamos.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Canad&aacute;/Quebec: de la claridad del Tribunal Supremo a la oscuridad de la Clarity Act</strong><em>Clarity Act</em>
    </p><p class="article-text">
        En Canad&aacute;, como se sabe, el <a href="http://scc-csc.lexum.com/scc-csc/scc-csc/fr/item/1643/index.do" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">TS intervino en 1998</a>, tras el segundo refer&eacute;ndum de 1995, a petici&oacute;n del gobierno canadiense para saber si la secesi&oacute;n unilateral pod&iacute;a ser legal atendiendo al derecho p&uacute;blico canadiense o al derecho internacional. La respuesta del TS ya se conoce: ni en derecho constitucional canadiense ni en el derecho internacional &ndash;entendieron entonces los jueces supremos&ndash; existe un derecho unilateral a la autodeterminaci&oacute;n del pueblo de Quebec. Se podr&iacute;a pensar que el TS daba un portazo a las pretensiones del independentismo quebequense. Nada est&aacute; m&aacute;s lejos de la realidad: acto seguido explicaba el TS que si bien ese derecho no existe como tal (como derecho positivo), s&iacute; es cierto que los principios que inspiran el sistema canadiense (democracia, federalismo, Estado de derecho y protecci&oacute;n de las minor&iacute;as) obligaban a las dos fuerzas en presencia a dialogar y negociar una soluci&oacute;n que podr&iacute;a pasar por una reforma constitucional que recogiese las reivindicaciones quebequenses, sin la cual, comentaba el TS, la secesi&oacute;n ser&iacute;a el paso (ilegal ciertamente, pero leg&iacute;timo en el fondo) siguiente. La lecci&oacute;n del TS se dirig&iacute;a claramente a las dos partes en el conflicto: si la independencia unilateral es ilegal (mensaje para Quebec), y por ello preferiblemente a evitar, la otra parte (mensaje para Canad&aacute;) tampoco podr&iacute;a enrocarse en una posici&oacute;n inmovilista, pues tal posici&oacute;n convertir&iacute;a en leg&iacute;tima, seg&uacute;n los principios citados, una eventual secesi&oacute;n ilegal.
    </p><p class="article-text">
        En su dictamen, el TS apuntaba en cualquier caso que la mayor&iacute;a necesaria para la independencia, en respuesta a una pregunta clara, ten&iacute;a que ser tambi&eacute;n clara, aunque el significado de lo &ldquo;claro&rdquo;, por su tenor pol&iacute;tico, apuntaba el TS, era algo que ten&iacute;a que quedar a discreci&oacute;n de las partes, idealmente de manera negociada. El dictamen del TS es de una claridad admirable.
    </p><p class="article-text">
        Lo que sigui&oacute; despu&eacute;s, por parte del gobierno canadiense, puede verse como una forma de instrumentalizar en provecho propio el dictamen del TS. La ley de la claridad (<a href="http://laws-lois.justice.gc.ca/pdf/c-31.8.pdf" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">Clarity Act/Loi de clarification</a>) de 2000, que deb&iacute;a materializar en derecho positivo las lecciones del TS, es una aut&eacute;ntica chapuza pues, por un lado, se le reserva a la C&aacute;mara de los Comunes la potestad de decir si la pregunta es clara o no, y sobre todo, por otro lado, no define lo que es una mayor&iacute;a clara y suficiente para validar el &ldquo;s&iacute;&rdquo; a la independencia. La cuesti&oacute;n queda as&iacute; en el aire y no se sabe si la claridad rima con mayor&iacute;a absoluta (50%), o si har&iacute;a falta un 55% o un 60% para declarar legalmente la independencia... No ha de extra&ntilde;ar por ello que poco tiempo despu&eacute;s <a href="http://www2.publicationsduquebec.gouv.qc.ca/dynamicSearch/telecharge.php?type=2&amp;file=%252F%252FE_20_2%252FE20_2.htm" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">la asamblea legislativa de Quebec</a> aprobase una ley sobre el mismo asunto, en la que los representantes de Quebec enmiendan la plana a sus hom&oacute;logos de Ottawa, dejando claro que es asunto suyo determinar tanto &ldquo;las modalidades del ejercicio del derecho a decidir el r&eacute;gimen pol&iacute;tico y estatuto jur&iacute;dico de Quebec&rdquo; (art. 3), como la mayor&iacute;a v&aacute;lida (fijada en 50% m&aacute;s un voto).
    </p><p class="article-text">
        Como puede verse pues, la claridad inicial del TS ha sido pisoteada por el gobierno canadiense, que no ha tenido en cuenta ni la invitaci&oacute;n al di&aacute;logo ni el respeto del <em>fair play</em> institucional al que tambi&eacute;n convidaba el TS.
    </p><p class="article-text">
        <strong>Reino Unido/Escocia: una pregunta clara en el indyref&hellip; o no tanto</strong><em>indyref</em>
    </p><p class="article-text">
        Como se sabe, el refer&eacute;ndum de independencia escoc&eacute;s fue <a href="http://www.gov.scot/About/Government/concordats/Referendum-on-independence" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">pactado entre el gobierno escoc&eacute;s y el brit&aacute;nico</a> (pregunta, participaci&oacute;n, etc.). La pregunta era todo lo clara que pod&iacute;a ser: independencia s&iacute; o no (<em>Should Scotland be an independent country?</em>). Atr&aacute;s quedaba <a href="http://www.scotsman.com/scottish-independence/key-topic/devo-max/" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">la opci&oacute;n de la DevoMax</a> que un momento se tante&oacute; por parte del nacionalismo escoc&eacute;s, r&aacute;pidamente descartada por el Sr. Cameron. Ser&iacute;a un s&iacute; o un no a la independencia: nada de medias tintas o de terceras v&iacute;as.
    </p><p class="article-text">
        Pues bien, empieza la campa&ntilde;a, como se sabe, con los partidarios del s&iacute; por detr&aacute;s en los sondeos. Pero los muy condenados poco a poco empiezan a recuperar terreno y a quince d&iacute;as del voto, el s&iacute; y el no est&aacute;n en un pa&ntilde;uelo por la victoria. El unionismo empieza a temer lo peor y encuentra su salvaci&oacute;n en una promesa: si votan no, prometemos mejorar el autogobierno escoc&eacute;s. Y gan&oacute; el no, c&oacute;modamente, podemos decir. Pero varias preguntas quedan en el aire: &iquest;el resultado hubiera sido el mismo sin las promesas de mayor autogobierno del unionismo? Nunca lo sabremos ya. &iquest;Las promesas unionistas cambiaron el significado y la claridad de la pregunta? Es decir: para los votantes &iquest;segu&iacute;a siendo un s&iacute; o no, a secas, o bien hab&iacute;a en la pregunta una tercera opci&oacute;n encubierta, descartada de com&uacute;n acuerdo inicialmente? Dicho a&uacute;n de otra manera: &iquest;las promesas unionistas no suponen una violaci&oacute;n de la regla de la claridad inicialmente pactada? Dif&iacute;cil me parece argumentar que no. Si yo fuera uno de esos muchos independentistas escoceses, tendr&iacute;a en cualquier caso la impresi&oacute;n de que me han robado la cartera con toda claridad con eso de la claridad&hellip;
    </p><p class="article-text">
        <strong>A modo de conclusi&oacute;n</strong>
    </p><p class="article-text">
        La claridad siempre es necesaria y bienvenida. No ser&eacute; yo quien diga lo contrario. Mas la impresi&oacute;n que queda en los dos casos citados es que se ha hecho trampas, que se ha usado la claridad c&oacute;mo y cu&aacute;ndo interesaba, y con la intenci&oacute;n de confundir para ganar, que es lo que cuenta, supongo.
    </p><p class="article-text">
        No s&eacute; a ustedes, pero a m&iacute; esto me recuerda a los partidos de f&uacute;tbol-calle que jugaba cuando ni&ntilde;o. No s&eacute; por qu&eacute; el due&ntilde;o del bal&oacute;n siempre era un chaval repelente, que por regla general no sab&iacute;a jugar al f&uacute;tbol, aunque esto no venga a cuento. Era &eacute;l quien dec&iacute;a cuando era falta y cuando no, cuando penalti y cuando no, cuando se hab&iacute;a parado el juego legalmente por presencia de autom&oacute;vil y cuando no, cu&aacute;nto ten&iacute;a que durar el partido, si hab&iacute;a pr&oacute;rroga o no, y as&iacute; un largo etc&eacute;tera. Y es que, claro, era lo que &eacute;l dec&iacute;a o nos qued&aacute;bamos sin bal&oacute;n, y sin partido: &ldquo;pues s&iacute; es as&iacute; devu&eacute;lveme el bal&oacute;n, que es m&iacute;o&rdquo;. Creo que los unionistas canadienses y brit&aacute;nicos se han comportado un poco como el ni&ntilde;o del bal&oacute;n, utilizando la claridad m&aacute;s que busc&aacute;ndola.
    </p><p class="article-text">
        Si esto ha pasado en dos Estados que han aceptado o pactado un refer&eacute;ndum de independencia, pregunt&eacute;monos ahora qu&eacute; no podr&aacute; pasar en un Estado como Espa&ntilde;a en el que ni siquiera se ha permitido celebrar un refer&eacute;ndum de independencia.&nbsp;
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Jorge Cagiao Conde]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/trampas-claridad_132_4265733.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Wed, 02 Sep 2015 20:38:12 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[Las trampas de la claridad]]></media:title>
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    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[¿Hacia la constitucionalización del matrimonio igualitario?]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/constitucionalizacion-matrimonio-igualitario_132_4271457.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/9ba36df2-4c3c-4333-aab5-0cd010358ff0_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="¿Hacia la constitucionalización del matrimonio igualitario?"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">La cuestión está en saber si la Corte Suprema de los Estados Unidos, en esta ocasión, defenderá el principio del federalismo (reconociendo el derecho de los Estados a prohibir el matrimonio entre personas del mismo sexo) o adoptará una posición más progresista aunque de fundamento jurídico más dudoso.</p></div><p class="article-text">
        El 28 de abril pasado se pudieron escuchar los argumentos de las partes y las preguntas de los 9 jueces de la Corte Suprema (CS) de los EEUU en audiencia por los diferentes casos en los que deber&aacute; decidir, el pr&oacute;ximo mes de junio, si las parejas homosexuales a las que se les ha prohibido contraer matrimonio pueden contraerlo, y si los matrimonios entre personas del mismo sexo celebrados v&aacute;lidamente en otros Estados (<em>States</em>) han de ser reconocidos en los Estados que todav&iacute;a no reconocen el matrimonio entre parejas del mismo sexo (13 de 50), todo ello en base a la decimocuarta enmienda (<em>Due Process and Equal Protection Clause</em>).
    </p><p class="article-text">
        Los casos que ahora se presentan ante la CS (de Ohio, Michigan, Tennessee y Kentucky) tienen su precedente principal en el caso Windsor (<a href="http://www.upo.es/revistas/index.php/ambigua/article/view/776" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">m&iacute; comentario aqu&iacute;</a>), fallado por la misma <a href="http://www.supremecourt.gov/opinions/12pdf/12-307_6j37.pdf" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">CS en junio de 2013</a>. En aquella ocasi&oacute;n la CS tuvo que pronunciarse sobre la constitucionalidad de una ley federal (DOMA) que defin&iacute;a el matrimonio como la uni&oacute;n entre un hombre y una mujer (&ldquo;la palabra &lsquo;matrimonio&rsquo; significa solo uni&oacute;n legal entre un hombre y una mujer como marido y mujer&rdquo;) y que imped&iacute;a que las parejas homosexuales casadas legalmente en los Estados en los que ya se reconoc&iacute;a el matrimonio entre personas del mismo sexo pudieran beneficiarse de los derechos que la ley federal establec&iacute;a en numerosos &aacute;mbitos (derechos sucesorios, fiscalidad, etc.) para las parejas casadas.
    </p><p class="article-text">
        La entonces demandante, casada legalmente con su difunta esposa en Canad&aacute;, matrimonio que ser&iacute;a reconocido posteriormente en el Estado de Nueva York, reclamaba su derecho a no tener que desembolsar los 363.000 d&oacute;lares que le reclamaba la administraci&oacute;n federal para poder heredar. Y su reclamaci&oacute;n estaba bien fundada pues seg&uacute;n la ley de Nueva York ella estaba casada con su esposa en el momento de fallecer &eacute;sta. La ley federal, por su parte, era tambi&eacute;n clara: si el matrimonio es una uni&oacute;n entre hombre y mujer, la se&ntilde;ora Windsor no pod&iacute;a estar casada con la se&ntilde;ora difunta y por ello deb&iacute;a pagar las tasas previstas para poder heredar. 
    </p><p class="article-text">
        La CS dict&oacute; una sentencia muy previsible porque reconfortaba tanto su propia jurisprudencia sobre el federalismo de las &uacute;ltimas d&eacute;cadas (favorable a los derechos de los Estados y contraria al intervencionismo de la administraci&oacute;n federal) como a una opini&oacute;n p&uacute;blica cada vez m&aacute;s favorable a la legalizaci&oacute;n del matrimonio entre personas del mismo sexo. Los observadores no se han puesto de acuerdo para decir si la sentencia Windsor tiene m&aacute;s bien un fundamento federalista o m&aacute;s bien un fundamento de &ldquo;equidad&rdquo; o progresista, en el sentido de la b&uacute;squeda de la soluci&oacute;n m&aacute;s justa. En realidad, lo que se deduce de la sentencia Windsor es que el argumento federalista lleva (sin quererlo) a la conclusi&oacute;n progresista buscada en esa ocasi&oacute;n por una mayor&iacute;a de 5 (4 jueces progresistas m&aacute;s el conservador Kennedy) contra 4 (conservadores) en la CS. En efecto, puede pensarse que, en este caso, quiz&aacute;s haya pesado m&aacute;s la cuesti&oacute;n formal que la cuesti&oacute;n de fondo (violaci&oacute;n de la 5&ordf; enmienda sobre garant&iacute;as de igualdad). O dicho de otra manera, quiz&aacute;s haya pesado m&aacute;s la fr&iacute;a y recta aplicaci&oacute;n de las normas jur&iacute;dicas en conflicto (sin detenerse a evaluar su car&aacute;cter m&aacute;s o menos justo, m&aacute;s o menos liberal, etc.) que la fundamentaci&oacute;n basada en la b&uacute;squeda de una soluci&oacute;n justa para el caso.
    </p><p class="article-text">
        Importa subrayar que en el sistema federal estadounidense el reparto de competencias en derecho civil es favorable a los Estados. Entre las competencias enumeradas de la administraci&oacute;n federal no se encuentra la de regular el derecho matrimonial, raz&oacute;n por la que, seg&uacute;n la cl&aacute;usula residual, se trata claramente de una competencia de los Estados. Estos son los aut&eacute;nticamente competentes para definir el matrimonio. Pues bien, resulta que en el momento en que se presenta ante la CS el caso Windsor, son ya 13 Estados los que hab&iacute;an decidido legalizar el matrimonio entre personas del mismo sexo. El problema no surgi&oacute; antes porque en realidad no hab&iacute;a ning&uacute;n Estado pocos a&ntilde;os antes (el primero es Massachusetts en 2003) con disposiciones que legalizaran el matrimonio entre personas del mismo sexo. Es por ello que, al decir lo mismo las leyes estatales y la ley federal (el matrimonio es la uni&oacute;n entre un hombre y una mujer), no pod&iacute;a haber conflicto entre las normas estatales y la norma federal, ni por tanto reclamaciones por parte de los justiciables. El problema surge a partir del momento en que los Estados comienzan a legalizar el matrimonio entre personas del mismo sexo, creando as&iacute; una contradicci&oacute;n entre normas estatales y norma federal. 
    </p><p class="article-text">
        Como la competencia soberana en materia matrimonial es de los Estados, no era dif&iacute;cil para la CS explicar en el caso Windsor que la ley federal era inconstitucional porque violaba el derecho que la constituci&oacute;n reconoce a los Estados de definir y regular el matrimonio de la manera que deseen (&ldquo;es innecesario decidir si esta intrusi&oacute;n federal en el poder de los Estados es una violaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n puesto que quebranta el equilibrio federal&rdquo; (<em>the federal balance</em>). Dicha opini&oacute;n fue compartida tanto por la minor&iacute;a conservadora disidente (&ldquo;es innegable que su opini&oacute;n [de la CS] se fundamenta en el federalismo&rdquo;) como por el informe (<em>Amicus brief</em>) elaborado por prestigiosos especialistas de derecho p&uacute;blico norteamericano (&ldquo;la secci&oacute;n 3 de la<em> Defense of Marriage Act (DOMA) </em>es una incursi&oacute;n inconstitucional y sin precedente en las competencias de los Estados&rdquo;). La regla constitucional en materia competencial era pues clara y no parec&iacute;a poder ser interpretada de otro modo con facilidad. Por eso entiendo que el fundamento principal de Windsor es federalista, esto es, que busca proteger el equilibrio de poderes entre los Estados y el Gobierno federal establecido por la Constituci&oacute;n. Pero a este argumento, la CS le a&ntilde;ade otro, en el que insiste especialmente, e innecesariamente creo. Y digo innecesariamente porque la declaraci&oacute;n de inconstitucionalidad de la intervenci&oacute;n del legislador federal sobre la base de una invasi&oacute;n de las competencias de los Estados era suficiente, como reconoce el <em>Amicus brief</em> (&ldquo;es suficiente para decidir este caso&rdquo;) para dar la raz&oacute;n a la Se&ntilde;ora Windsor. Mas la CS quiso llevar su argumentaci&oacute;n m&aacute;s lejos, adentr&aacute;ndose en un terrero particularmente resbaladizo.
    </p><p class="article-text">
        En mi opini&oacute;n, su argumentaci&oacute;n, aunque innecesaria, se encuentra bien fundada pues se asienta en el principio cl&aacute;sico en el federalismo norteamericano de la doble protecci&oacute;n que ofrece el sistema a los ciudadanos al encontrarse sometidos a dos niveles constitucionales (ambos con derechos reconocidos) diferentes. Cuando uno falla, el ciudadano puede recurrir al otro. Pensemos en la segregaci&oacute;n racial. Cuando las leyes estatales la preve&iacute;an, los ciudadanos pudieron recurrir al nivel federal para buscar la protecci&oacute;n que las leyes estatales les negaban. En nuestro caso es al rev&eacute;s: las leyes estatales de Nueva York le reconoc&iacute;an a la Se&ntilde;ora Windsor un derecho que las leyes federales le negaban.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Mas, en realidad, creo que la argumentaci&oacute;n jur&iacute;dica en Windsor solo se sostiene s&oacute;lidamente si se vincula la segunda conclusi&oacute;n (la ley federal discriminaba a las parejas homosexuales y la ley estatal no) con la primera (el legislador federal no pod&iacute;a extender su autoridad a una competencia estatal), y por eso dec&iacute;a que la segunda era innecesaria y quiz&aacute;s arriesgada, pues se pod&iacute;a leer entre l&iacute;neas que pod&iacute;a haber quiz&aacute;s en la Constituci&oacute;n algo como un derecho fundamental al matrimonio al que los ciudadanos, independientemente de su orientaci&oacute;n sexual, deb&iacute;an tener acceso en igualdad de condiciones. La CS no lo dice as&iacute;, pues era innecesario y habr&iacute;a supuesto por otro lado afirmar cosas contradictorias en la misma sentencia (la Constituci&oacute;n ha dejado la cuesti&oacute;n matrimonial para que sea regulada por los Estados pero ya la ha regulado de tal suerte que los Estados no pueden definir el matrimonio como lo deseen), pero algo hay de eso que abre quiz&aacute;s la puerta a dicha argumentaci&oacute;n ahora y conecta el caso Windsor con los que tendr&aacute; que resolver la CS. 
    </p><p class="article-text">
        La cuesti&oacute;n ser&aacute; de saber si en una ocasi&oacute;n como la que ahora se presenta ante la CS, en la que la defensa del principio del federalismo (la competencia de los Estados) llevar&iacute;a a adoptar una posici&oacute;n conservadora, reconociendo el derecho de los Estados a prohibir el matrimonio entre personas del mismo sexo, ser&aacute; aprovechada por la CS para reforzar su jurisprudencia federalista o bien para adoptar una posici&oacute;n m&aacute;s progresista aunque de fundamento jur&iacute;dico mucho m&aacute;s dudoso. Sea como fuere, parece claro que no est&aacute; en juego &uacute;nicamente la cuesti&oacute;n de la equidad. Tambi&eacute;n lo est&aacute;n cuestiones tan importantes en nuestros sistemas como el respeto de los principios y reglas constitucionales (el federalismo aqu&iacute;), la recta aplicaci&oacute;n de las normas jur&iacute;dicas cuando parecen claras (<em>in claris cessat interpretatio</em>) y la indeseable, en democracia, intervenci&oacute;n de los jueces en pol&iacute;tica, todo ello base de la confianza que podemos tener en un Estado de Derecho. 
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Jorge Cagiao Conde]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/constitucionalizacion-matrimonio-igualitario_132_4271457.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Thu, 04 Jun 2015 17:25:13 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[¿Hacia la constitucionalización del matrimonio igualitario?]]></media:title>
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    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[No, España no es un Estado federal]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/reforma_constitucional/espana-federal_1_4469599.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/4a602569-a39a-4db7-982d-527a305e6af4_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="No, España no es un Estado federal"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">Si nos atenemos a los criterios federales identificados por los expertos no podemos decir que España sea un Estado federal.</p></div><p class="article-text">
        La tesis que hace del Estado espa&ntilde;ol un sistema federal entre muchos otros es, en mi opini&oacute;n, un lugar com&uacute;n demasiado extendido en la literatura especializada. Es m&aacute;s, se trata de una tesis realmente desconcertante pues lo apuesta todo por un enfoque emp&iacute;rico-comparatista (comparar el sistema espa&ntilde;ol con los sistemas federales conocidos) que, aplicado con rigor, prueba lo contrario de lo que afirma.
    </p><p class="article-text">
        En lo que sigue trato de mostrar que dicha tesis carece de base emp&iacute;rico-positiva, raz&oacute;n por la cual las dudas que pesan sobre su car&aacute;cter ideol&oacute;gico, es decir no cient&iacute;fico, pueden parecer fundadas.
    </p><p class="article-text">
        Los expertos en federalismo han podido identificar un grupo de caracter&iacute;sticas que tiene o debe tener todo sistema federal bien pensado. Entre ellas, las m&aacute;s com&uacute;nmente citadas son:
    </p><div class="list">
                    <ol>
                                    <li>Una Constituci&oacute;n r&iacute;gida, norma suprema com&uacute;n, con previsiones expl&iacute;citas y, en la medida de lo posible, claras en cuanto al reparto de competencias (idealmente exclusivas) entre el nivel federal y el nivel federado.</li>
                                    <li>Existencia de constituciones en los territorios federados, expresi&oacute;n y garant&iacute;a de su autonom&iacute;a pol&iacute;tica, por cuanto se aprueban y reforman sin intervenci&oacute;n del nivel federal.</li>
                                    <li>Doble nivel de poder p&uacute;blico, o separaci&oacute;n vertical de poderes. Los Estados federados tienen un poder ejecutivo, legislativo, e idealmente judicial, propios.</li>
                                    <li>Autonom&iacute;a financiera del nivel federado (o haciendas separadas), soporte y garant&iacute;a de sus pol&iacute;ticas p&uacute;blicas.</li>
                                    <li>Existencia de un Senado federal que represente los intereses de los territorios federados, al lado de la C&aacute;mara baja de representaci&oacute;n de la ciudadan&iacute;a federal, y garantice tambi&eacute;n su participaci&oacute;n en el gobierno compartido de la federaci&oacute;n.</li>
                                    <li>Existencia de un &oacute;rgano jurisdiccional (Tribunal Supremo o Tribunal Constitucional) &aacute;rbitro imparcial de los conflictos entre nivel federal y nivel federado. Para garantizar la imparcialidad de este &oacute;rgano es importante la participaci&oacute;n de las unidades federadas en el proceso de selecci&oacute;n y nombramiento de los magistrados que lo forman.</li>
                                    <li>Participaci&oacute;n de los Estados federados a la reforma constitucional, garant&iacute;a de que la Constituci&oacute;n federal no se reformar&aacute; sin contar con su voluntad.</li>
                            </ol>
            </div><p class="article-text">
        &iquest;Cu&aacute;ntos de estos criterios re&uacute;ne el Estado espa&ntilde;ol? Si se responde a la pregunta con cierta benevolencia, se podr&iacute;a decir que el primero y el tercero. Se podr&iacute;a a&ntilde;adir con todo, y ser&iacute;a as&iacute; una respuesta m&aacute;s completa, que la Constituci&oacute;n espa&ntilde;ola no establece (punto 1) un reparto de competencias favorable a las CCAA (como hace la cl&aacute;usula residual en EEUU por ejemplo: todas las competencias no atribuidas expl&iacute;citamente al nivel federal son competencia del nivel federado), ni reglas repartidoras claras que protejan las competencias de las CCAA frente a las posibles y de hecho frecuentes invasiones de la autoridad central, como tampoco prev&eacute; (punto 3) una separaci&oacute;n vertical completa de los poderes, pues no hay en las CCAA un poder judicial propio, como s&iacute; lo hay para el Estado central. En ambos casos se observa la existencia de previsiones asim&eacute;tricas, claramente favorables al nivel central, lo cual en absoluto se justifica desde un enfoque objetivo del problema. Es decir, no necesariamente tiene por qu&eacute; favorecer el reparto de competencias o la distribuci&oacute;n vertical de poderes al Estado central o federal, como con meridiana claridad lo muestra el modelo can&oacute;nico de los EEUU. Pero dejando de lado este debate, por interesante que sea (en mi opini&oacute;n lo es), lo que aqu&iacute; me importa es subrayar que de los 7 criterios citados, Espa&ntilde;a cumplir&iacute;a, de manera imperfecta o muy discutible, solo 2. Veamos:
    </p><p class="article-text">
        &nbsp;
    </p><div class="list">
                    <ol>
                                    <li>Las Comunidades Aut&oacute;nomas no tienen Constituciones. Los Estatutos Auton&oacute;micos necesitan el concurso del Estado central para su aprobaci&oacute;n y reforma, lo que implica un control pol&iacute;tico inimaginable en un sistema federal bien ordenado.</li>
                                    <li>No hay un Senado que represente a las Comunidades Aut&oacute;nomas (el Senado espa&ntilde;ol es un Congreso bis) y que garantice la participaci&oacute;n y el peso de &eacute;stas en el proceso legislativo, en el de selecci&oacute;n y nombramiento de los m&aacute;s altos magistrados del Estado (Consejo General del Poder Judicial, Tribunal Constitucional), o a&uacute;n en el proceso de reforma constitucional.</li>
                                    <li>No hay tampoco autonom&iacute;a financiera, exceptuando quiz&aacute;s los casos excepcionales del Pa&iacute;s Vasco y Navarra.</li>
                                    <li>No hay tampoco, como ya se ha dicho, participaci&oacute;n de las Comunidades Aut&oacute;nomas en la reforma constitucional, siendo as&iacute; que el sistema espa&ntilde;ol podr&iacute;a recentralizarse contra la voluntad de estas (o de algunas) si los dos partidos mayoritarios actualmente se pusieran de acuerdo a tal efecto.</li>
                                    <li>Tampoco participan realmente las Comunidades Aut&oacute;nomas en el procedimiento de selecci&oacute;n y nombramiento de los magistrados del Tribunal Constitucional, pudiendo ser as&iacute; percibido este &oacute;rgano del Estado como juez y parte en los conflictos que pueden enfrentar a las CCAA con el Estado central. La actuaci&oacute;n reciente del TC entrando a conocer de actos y declaraciones que no ten&iacute;an ni valor ni efectos jur&iacute;dicos (la declaraci&oacute;n de soberan&iacute;a del <em>Parlament</em>, la consulta alternativa del 9N) ha mostrado sin duda la versi&oacute;n menos sutil y refinada de la intervenci&oacute;n de la justicia constitucional en defensa de los intereses pol&iacute;ticos del Estado cuando no se garantiza lo suficientemente bien su imparcialidad.</li>
                            </ol>
            </div><p class="article-text">
        Habr&aacute; quiz&aacute;s quien objete que muy pocos son los Estados federales que re&uacute;nen todos esos criterios, o al menos una gran parte. Y puede que lleve raz&oacute;n. Mas eso no mejorar&aacute; desde luego la posici&oacute;n del Estado espa&ntilde;ol cuando se mide a los criterios seleccionados por los expertos. Como mucho, cabr&iacute;a preguntar por la pertinencia de dichos criterios para dar cuenta de lo que es realmente un sistema federal. No creo que ese camino lleve muy lejos, pero quien discuta la pertinencia de los criterios propuestos por los expertos ha de argumentar su posici&oacute;n. Y posiblemente no sea muy f&aacute;cil. A falta de tal demostraci&oacute;n, lo &uacute;nico que podemos afirmar con seguridad hoy, en el estado actual de nuestro conocimiento sobre las federaciones presentes y pasadas, es que Espa&ntilde;a est&aacute; muy lejos del modelo federal. Incluso el parecido no deja de ser lejano. L&oacute;gico por otro lado, pues no es lo que se quer&iacute;a construir en 1978.
    </p><p class="article-text">
        En conclusi&oacute;n, lo &uacute;nico que podemos afirmar como estudiosos del tema, y celosos de la objetividad que caracteriza el discurso cient&iacute;fico, es que el cotejo de Espa&ntilde;a con los criterios federales que los expertos han identificado no permite decir que el Estado espa&ntilde;ol es federal. A partir de ah&iacute;, se puede afirmar tambi&eacute;n, y con el mismo grado de certeza, que el margen que tiene Espa&ntilde;a para avanzar hacia el modelo federal es mucho m&aacute;s que grande. Si esto es as&iacute;, para convertir a Espa&ntilde;a en una federaci&oacute;n har&iacute;a falta algo m&aacute;s que una reforma parcial de la Constituci&oacute;n. Har&iacute;a falta una reforma casi total del modelo de Estado. Cuesti&oacute;n diferente es que los actores pol&iacute;ticos acepten tomar ese camino, o que ese camino les resulte apetecible. El discurso cient&iacute;fico en eso calla, pero podemos pensar que ofrece ya un buen punto de partida para un debate p&uacute;blico bien informado y sin trampas.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Jorge Cagiao Conde]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/reforma_constitucional/espana-federal_1_4469599.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Wed, 10 Dec 2014 20:24:15 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[No, España no es un Estado federal]]></media:title>
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    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[Lo que no aprendimos de Canadá]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/reforma_constitucional/aprendimos-canada_1_4550320.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/29c41c10-d328-4284-84fe-5ddedee1dc0d_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="Lo que no aprendimos de Canadá"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">Sería una excelente noticia para la democracia española si, inspirándose en sus colegas canadienses, los magistrados del TC se limitaran a realizar un examen jurídico de la consulta</p></div><p class="article-text">
        En Canad&aacute; ha habido y hay un rechazo y un miedo, de id&eacute;ntica intensidad que en Espa&ntilde;a, frente a lo que se ha dado en llamar en nuestro pa&iacute;s el &ldquo;desaf&iacute;o soberanista&rdquo;. Sin embargo, la estrategia para enfrentar el desaf&iacute;o planteado por el nacionalismo quebequense ha sido muy diferente de la adoptada en Espa&ntilde;a. Aqu&iacute; la Constituci&oacute;n se ha blandido para hacer que sea imposible lo que probablemente no se puede detener. Por lo menos no de esa forma.
    </p><p class="article-text">
        Se ha hablado mucho sobre la v&iacute;a canadiense, sobre el muy conocido y celebrado <a href="http://scc-csc.lexum.com/scc-csc/scc-csc/fr/item/1643/index.do" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">dictamen sobre la secesi&oacute;n unilateral</a> de Quebec del Tribunal Supremo de Canad&aacute; (TSC) en 1998, y en t&eacute;rminos generalmente muy positivos. Pero no parece que hayamos aprendido la m&aacute;s m&iacute;nima lecci&oacute;n de lo que pas&oacute;, y de lo que, por la misma v&iacute;a, acaba de pasar en el Reino Unido con Escocia. Veamos:
    </p><p class="article-text">
        <strong>1. No se combate la independencia impidiendo votar</strong>. De los refer&eacute;ndums que nos interesan, comparables con el anunciado para el 9-N, me refiero a los dos de Quebec y al de Escocia, todos se han saldado con un NO a la independencia. Es cierto que el segundo NO en Quebec gan&oacute; por unos escasos 50000 votos (50,58 % SI, 49,42 % NO), pero los otros dos tuvieron un resultado m&aacute;s holgado para el NO (59,56 % - 40,44 % en 1980 en Quebec, y 55,3 % - 44,7 % en Escocia). Si se observa el equilibrio de fuerzas en Catalu&ntilde;a, as&iacute; como <a href="http://www.eldiario.es/piedrasdepapel/mayoria-independentista-Cataluna-parece_6_191140888.html" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">algunos an&aacute;lisis propuestos</a> a partir de los sondeos de opini&oacute;n de los &uacute;ltimos a&ntilde;os, puede concluirse que el voto independentista no ser&iacute;a necesariamente el favorito en un refer&eacute;ndum de independencia en Catalu&ntilde;a. El miedo al salto al vac&iacute;o que supone la independencia, aun cuando el nacionalismo sea mayoritario, dificulta mucho el voto independentista.
    </p><p class="article-text">
        <strong>2. Votar sobre un &ldquo;contenido ilegal&rdquo;, como puede ser la independencia de un territorio en un sistema que no la prev&eacute; o la rechaza, no vulnera el orden jur&iacute;dico</strong>. Una de las conclusiones m&aacute;s relevantes del dictamen del TSC es que el resultado de un refer&eacute;ndum de independencia, por s&iacute; mismo, no tiene efectos jur&iacute;dicos: &ldquo;La Constituci&oacute;n no trata de un recurso al refer&eacute;ndum, y los resultados de un refer&eacute;ndum no tienen ning&uacute;n peso ni efecto jur&iacute;dico en nuestro sistema constitucional [&hellip;]. [&hellip;] un refer&eacute;ndum, por s&iacute; solo y sin m&aacute;s, no tendr&iacute;a ning&uacute;n efecto jur&iacute;dico y no podr&iacute;a por s&iacute; solo realizar una secesi&oacute;n unilateral&rdquo; (&sect;87, p. 265). Tampoco ten&iacute;a efectos vinculantes la consulta inicialmente prevista en Catalu&ntilde;a (menos a&uacute;n la de ahora), y por ello afirmar que su celebraci&oacute;n vulnerar&iacute;a el orden jur&iacute;dico espa&ntilde;ol es algo que se sostiene con dificultad trat&aacute;ndose de una consulta cuyo resultado no obliga a los poderes p&uacute;blicos. Si no fuese as&iacute;, no tendr&iacute;a sentido la distinci&oacute;n que se hace en derecho entre &ldquo;vinculante&rdquo; y &ldquo;no vinculante&rdquo;. Si el derecho es vinculante, aquello que no lo es, l&oacute;gicamente, no es derecho.      
    </p><p class="article-text">
        <strong>3. Utilizar el derecho para impedir votar no es defender id&oacute;neamente el Estado de derecho</strong>. Seg&uacute;n el TSC, los principios constitucionales (federalismo, democracia, constitucionalismo e imperio de la ley, y protecci&oacute;n de las minor&iacute;as) obligan a los poderes p&uacute;blicos a no discriminar ninguno de ellos. Es as&iacute; como la oposici&oacute;n entre legalidad (constitucionalismo e imperio de la ley) y legitimidad (democracia) en un debate como el que nos ocupa carece de pertinencia para el TSC si lo que con esa oposici&oacute;n se busca es negar ya sea la importancia del respeto del marco legal, ya sea la importancia del principio democr&aacute;tico en sociedades pol&iacute;tica y jur&iacute;dicamente complejas como la canadiense. Puede ocurrir en Canad&aacute; que el principio democr&aacute;tico lleve en un territorio a defender un proyecto secesionista. Es de hecho el propio sistema el que permite proyectos pol&iacute;ticos diferentes dentro del mismo orden jur&iacute;dico. Y precisamente porque esto puede ocurrir &ndash;explica el TSC- puede parecer desacertado privilegiar el constitucionalismo y la regla de derecho, haciendo caso omiso de las demandas secesionistas, del mismo modo que lo ser&iacute;a (desacertado) pretender que el sistema jur&iacute;dico deba ceder ante la reclamaci&oacute;n democr&aacute;ticamente leg&iacute;tima pero unilateral de un territorio secesionista: &ldquo;Quienes muy leg&iacute;timamente insisten en la importancia de la primac&iacute;a del derecho no pueden al mismo tiempo abstraerse de la necesidad de actuar conforme a los principios y valores constitucionales y deben as&iacute; poner lo que se precisa por su parte para contribuir a la preservaci&oacute;n y promoci&oacute;n de un marco en el que la regla de derecho pueda consolidarse&rdquo; (&sect;95, pp. 268-269).
    </p><p class="article-text">
        <strong>4. Un problema pol&iacute;tico requiere una soluci&oacute;n pol&iacute;tica negociada</strong>. El TSC insiste en el car&aacute;cter pol&iacute;tico del problema que en su d&iacute;a se le plante&oacute; y en su dif&iacute;cil <em>justiciabilidad</em>. De hecho, si atendemos a lo ocurrido tras su dictamen de 1998, podremos observar que la <a href="http://laws-lois.justice.gc.ca/PDF/C-31.8.pdf" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">Clarity Act</a> aprobada por el Parlamento canadiense en 2000 no ha zanjado el conflicto con Quebec. A dicha ley le sigui&oacute; otra ley del Parlamento de Quebec en 2001 (<a href="http://www2.publicationsduquebec.gouv.qc.ca/dynamicSearch/telecharge.php?type=2&amp;file=%2F%2FE_20_2%2FE20_2.htm" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">ley sobre el ejercicio de los derechos fundamentales y las prerrogativas del pueblo quebequense y del Estado de Quebec</a>) en respuesta a lo que se percibi&oacute; como un intento por parte del Gobierno canadiense de seguir teniendo, jur&iacute;dicamente hablando, la sart&eacute;n por el mango. En efecto, frente a lo que parece prever la <em>Clarity Act</em>, la ley quebequense afirma que un 50 % m&aacute;s un voto favorable a la independencia ser&iacute;a suficiente. La existencia de dos leyes que se contradicen sobre aspectos importantes del debate (la claridad de la pregunta o la mayor&iacute;a necesaria para la independencia) muestra que el uso del derecho con el fin de satisfacer fines unilaterales no resuelve el problema pol&iacute;tico.
    </p><p class="article-text">
        <strong>5. La reforma de la Constituci&oacute;n debe aceptarse</strong>. La actitud del Gobierno espa&ntilde;ol, en su negativa a la reforma constitucional, lo pone en una posici&oacute;n insostenible atendiendo a los principios y valores de la democracia, del constitucionalismo y del Estado de derecho (&ldquo;La constituci&oacute;n no es una camisa de fuerza&rdquo; - &sect;150, p. 293). Desde el momento en que surgen demandas serias y numerosas de reforma constitucional (o de independencia), hablar de &ldquo;falta de consenso&rdquo; o explicar que &ldquo;no es el momento&rdquo;, como lo hace el Gobierno espa&ntilde;ol, es abusar de su posici&oacute;n dominante al frente del aparato del Estado e imponer as&iacute; su voluntad obviando los principios de democracia, constitucionalismo y Estado de derecho, a los que se podr&iacute;an tambi&eacute;n a&ntilde;adir los dos restantes a los que se refiere el TSC: el federalismo (la descentralizaci&oacute;n en Espa&ntilde;a) y la protecci&oacute;n de las minor&iacute;as. Si seguimos al TSC en su dictamen, el Gobierno espa&ntilde;ol estar&iacute;a adoptando una posici&oacute;n muy reprochable desde el punto de vista jur&iacute;dico al contrariar principios y valores constitucionales que no debe ignorar. 
    </p><p class="article-text">
        <strong>6. La justicia constitucional debe ser imparcial</strong>. El Gobierno espa&ntilde;ol ha puesto en manos del TC la cuesti&oacute;n relativa a la constitucionalidad de la consulta. Bajo forma diferente (consultiva), lo mismo pas&oacute; en Canad&aacute;. Pero en Canad&aacute;, la respuesta del TS sorprendi&oacute; gratamente al emitir un dictamen de una envidiable calidad jur&iacute;dica, y que permiti&oacute; asimismo rebajar la tensi&oacute;n pol&iacute;tica. No se sabe lo que dir&aacute; nuestro TC sobre la consulta, pero parece dif&iacute;cil que cambie la posici&oacute;n adoptada en su <a href="https://www.boe.es/boe/dias/2008/10/10/pdfs/T00003-00014.pdf" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">STC 103/2008</a>, sobre todo si tenemos en cuenta que no hace mucho acept&oacute; <a href="http://www.tribunalconstitucional.es/es/salaPrensa/Documents/NP_2014_026/2013-01389STC.pdf" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">el examen de la declaraci&oacute;n de soberan&iacute;a del Gobierno catal&aacute;n</a>. Ser&iacute;a en cualquier caso una excelente noticia para la democracia espa&ntilde;ola si, inspir&aacute;ndose de sus colegas canadienses, los magistrados del TC se limitaran a realizar un examen jur&iacute;dico de la consulta. Como lo se&ntilde;alaba <a href="http://www.elperiodico.com/es/noticias/opinion/referencia-canadiense-2586994" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">Xavier Arb&oacute;s</a> recordando aquel dictamen del TSC, podr&iacute;a verse tambi&eacute;n como un ejercicio de sentido com&uacute;n.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Jorge Cagiao Conde]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/reforma_constitucional/aprendimos-canada_1_4550320.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Thu, 30 Oct 2014 19:58:43 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[Lo que no aprendimos de Canadá]]></media:title>
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      <media:keywords><![CDATA[Reforma constitucional]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[¿Constitución o política? La realidad del Derecho]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/reforma_constitucional/constitucion-politica_1_4643780.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/5a3d0e94-1eec-426d-a4e2-f6e5bd5f1f22_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="¿Constitución o política? La realidad del Derecho"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">Se está presentando la Constitución española (CE) como un límite infranqueable para ciertos proyectos políticos que se consideran inconstitucionales</p><p class="subtitle">Es una descripción equivocada de la realidad jurídica; la realidad del Derecho, aunque no guste, es otra</p></div><p class="article-text">
        Me ha sorprendido mucho ver en varios medios la distinci&oacute;n que se ha querido hacer entre lo que est&aacute; aconteciendo en Gran Breta&ntilde;a, por un lado, con el refer&eacute;ndum escoc&eacute;s, y en Espa&ntilde;a, por el otro, con la consulta catalana.
    </p><p class="article-text">
        Se ha venido a explicar que lo que pasa en uno y otro caso no tiene punto de comparaci&oacute;n porque en Gran Breta&ntilde;a no hay Constituci&oacute;n escrita mientras que en Espa&ntilde;a s&iacute; la hay. En el primer caso, resultar&iacute;a el refer&eacute;ndum posible al no estar prohibido constitucionalmente y depender, en definitiva, de la voluntad soberana del Parlamento de Westminster, que es en donde reside la soberan&iacute;a en las Islas Brit&aacute;nicas. En el segundo caso, al haber una Constituci&oacute;n escrita con disposiciones m&aacute;s o menos directas sobre la cuesti&oacute;n objeto de debate, resultar&iacute;a la consulta imposible al chocar &eacute;sta con alguna de dichas disposiciones, que, seg&uacute;n tiende a explicarse, la proh&iacute;ben. Dicha explicaci&oacute;n carece de fundamento jur&iacute;dico y me gustar&iacute;a aqu&iacute; demostrarlo brevemente.
    </p><p class="article-text">
        El hecho de que la Constituci&oacute;n inglesa no sea escrita no explica, ni poco ni mucho, la posibilidad acordada a los escoceses de organizar el refer&eacute;ndum del pr&oacute;ximo jueves. Lo &uacute;nico que ha hecho posible el refer&eacute;ndum es la actitud favorable a ello del Gobierno ingl&eacute;s y de su Parlamento. En otras palabras, si la actitud hubiese sido desfavorable, el refer&eacute;ndum no se habr&iacute;a acordado. En consecuencia, se entender&aacute; sin dificultad que en esto nada tiene que ver el car&aacute;cter flexible de la Constituci&oacute;n (no escrita) inglesa.
    </p><p class="article-text">
        Si pasamos ahora al caso espa&ntilde;ol, veremos que tambi&eacute;n la explicaci&oacute;n fracasa en su intento de describir el problema. Se explica, <em>grosso modo</em>, que la CE o bien no prev&eacute; la consulta, o bien la proh&iacute;be (lo cual no es lo mismo, pero esto carece de importancia para lo que quiero explicar aqu&iacute;). En cualquier caso habr&iacute;a un problema de constitucionalidad. Es decir, el problema no ser&iacute;a que el Gobierno no quiera acordar la consulta, sino que la CE no lo permite. El argumento es err&oacute;neo e importa ver por qu&eacute;.
    </p><p class="article-text">
        Si bien es cierto que la CE establece en su art. 92 que el refer&eacute;ndum es una competencia del Estado central, no lo es menos que por la v&iacute;a del art. 150.2 CE, realizando una interpretaci&oacute;n extensiva del mismo, podr&iacute;a delegarse a la CA de Catalu&ntilde;a la competencia para celebrar la consulta que el Gobierno catal&aacute;n quiere celebrar. El que esta interpretaci&oacute;n generosa de la CE sea o no sea constitucional es algo que no se sabr&iacute;a <em>de hecho</em> hasta que se interpusiese el correspondiente recurso de inconstitucionalidad, y lo resolviese el TC en un sentido u otro. Pero eso ya nos obliga a valorar eventualidades que no necesariamente tienen por qu&eacute; llegar. Puede perfectamente no haber recurso que conteste la delegaci&oacute;n de la competencia para organizar la consulta por la v&iacute;a del art. 150.2, en cuyo caso tanto la delegaci&oacute;n del gobierno espa&ntilde;ol como la posterior consulta ser&iacute;an totalmente legales en el sentido de su constitucionalidad. &iquest;Podr&iacute;a ocurrir que la delegaci&oacute;n, previamente pactada con el resto de fuerzas pol&iacute;ticas, no fuese recurrida? Podr&iacute;a. Y si puede, entonces no se puede llegar a otra conclusi&oacute;n que no sea la siguiente: la consulta podr&iacute;a ser constitucional, pues parece, en el escenario r&aacute;pidamente presentado, que no habr&iacute;a ning&uacute;n obst&aacute;culo jur&iacute;dico <em>real </em>a su celebraci&oacute;n. Pero esto no es todo.
    </p><p class="article-text">
        Imaginemos que el Gobierno espa&ntilde;ol entiende (y as&iacute; lo entiende, con base jur&iacute;dica tambi&eacute;n, qu&eacute; duda cabe), que no puede delegar la competencia de organizar una consulta de tipo referendario. Lo cierto es que tampoco en este caso la CE dice nada que imposibilite la consulta. El Gobierno espa&ntilde;ol, con el acuerdo de la oposici&oacute;n, podr&iacute;a aceptar la celebraci&oacute;n de la consulta catalana en los t&eacute;rminos en que se est&aacute; preparando actualmente: ley de consultas catalana, y posterior convocatoria de la consulta por el Gobierno catal&aacute;n. Bastar&iacute;a con que los &oacute;rganos habilitados a interponer un recurso de inconstitucionalidad (para la ley de consultas) o el gobierno espa&ntilde;ol (para la suspensi&oacute;n del decreto de convocatoria de la consulta) se abstuvieran de recurrir para que de nuevo la consulta fuese legal en el sentido de su constitucionalidad. &iquest;Podr&iacute;a ocurrir esto? Claro que podr&iacute;a.
    </p><p class="article-text">
        De hecho, tenemos todos en mente un contraejemplo muy claro: la reforma del art. 135 CE. Por su contenido, se podr&iacute;a perfectamente argumentar que dicha reforma es inconstitucional en el sentido, por ejemplo, de que afecta a la soberan&iacute;a del pueblo espa&ntilde;ol y a la capacidad de los poderes p&uacute;blicos de mantener y promover (lo que es un mandato constitucional tambi&eacute;n) pol&iacute;ticas p&uacute;blicas (familia, educaci&oacute;n, sanidad, etc.) preocupadas -digamos- por el bienestar general. En cierto sentido, atenta m&aacute;s a la soberan&iacute;a del pueblo espa&ntilde;ol esa reforma que una eventual independencia de Catalu&ntilde;a, pues, al margen de la p&eacute;rdida territorial y poblacional, la soberan&iacute;a del resto de espa&ntilde;oles no se tendr&iacute;a por qu&eacute; ver afectada. Y sin embargo ah&iacute; est&aacute; la reforma del art. 135 CE, forma parte de nuestra legalidad constitucional actual.
    </p><p class="article-text">
        Otro ejemplo lo encontramos en el recurso presentado contra el EAC reformado, que motivar&aacute;, como se sabe, la STC 31/2010. &iquest;Qu&eacute; hubiera pasado si no se hubiese presentado recurso contra el EAC? Pues lo siguiente: que una norma con apariencia clara de inconstitucionalidad (parcial), ser&iacute;a totalmente constitucional. Se me dir&aacute; que no es lo que ha pasado, que habido recurso y sentencia fallando su inconstitucionalidad, etc. Pero no es esto lo que me interesa. Lo que deseo hacer ver es que si no hubiera habido recurso (escenario posible) el EAC ser&iacute;a constitucionalmente irreprochable. Esto lo han advertido por lo dem&aacute;s algunos observadores, que no han dudado incluso en echar la culpa del conflicto pol&iacute;tico actual al partido pol&iacute;tico que entonces someti&oacute; a examen del TC la constitucionalidad del texto.
    </p><p class="article-text">
        Concluyo ya. La conclusi&oacute;n m&aacute;s clara que podemos sacar de lo antedicho es que no hay diferencia alguna entre Constituci&oacute;n escrita y no escrita a la hora de hablar de mayor o menor permisividad, o mayor o menor grado de libertad en manos del Gobierno del Estado, respecto de la posibilidad de celebraci&oacute;n de un refer&eacute;ndum de independencia. En Escocia se celebra porque lo ha aceptado el Parlamento ingl&eacute;s, y en Catalu&ntilde;a no se celebra, no porque no lo acepte la Constituci&oacute;n, sino porque el Gobierno espa&ntilde;ol no lo acepta. Los l&iacute;mites que imponen las Constituciones r&iacute;gidas son l&iacute;mites siempre franqueables si media una voluntad pol&iacute;tica lo suficientemente fuerte. Y la realidad del Derecho es que siempre existen v&iacute;as para canalizar una voluntad pol&iacute;tica, sea cual sea el contenido (aparentemente constitucional o no) que dicha voluntad quiere imponer.
    </p><p class="article-text">
        Por supuesto, puede entenderse la Constituci&oacute;n en un sentido normativo fuerte, es decir, como una norma que obliga a los poderes p&uacute;blicos a hacer o a abstenerse de hacer ciertas cosas. En ese sentido van <a href="http://www.trotta.es/ficheros/pagina.php?cs_id_pagina=13&amp;cs_id_contenido=30353" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">las recomendaciones de Ferrajoli</a>, por ejemplo. Y pueden establecerse mecanismos jur&iacute;dicos eficaces (podemos pensarlo) para asegurarse de que los poderes p&uacute;blicos har&aacute;n lo que la Constituci&oacute;n manda y no har&aacute;n lo que la Constituci&oacute;n proh&iacute;be. Pero importa subrayar que &eacute;ste no es &ndash;por desgracia quiz&aacute;s (queda en el aire la cuesti&oacute;n de saber si un sistema normativo fuerte ser&iacute;a capaz de contener los desbordamientos de los poderes p&uacute;blicos &ndash;lo dudo-, pero ya es otro tema)- el modo en que funcionan nuestros sistemas jur&iacute;dicos y nuestras constituciones. La realidad del derecho es otra; la de nuestras constituciones escritas tambi&eacute;n: su rigidez formal contrasta con su flexibilidad (o d&eacute;bil normativismo) material.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Jorge Cagiao Conde]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/agendapublica/reforma_constitucional/constitucion-politica_1_4643780.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Sat, 20 Sep 2014 19:19:06 +0000]]></pubDate>
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      <media:keywords><![CDATA[Reforma constitucional,Consulta 9N Cataluña]]></media:keywords>
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