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    <title><![CDATA[elDiario.es - Guillem Soler Solé]]></title>
    <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/autores/guillem_soler_sole/]]></link>
    <description><![CDATA[elDiario.es - Guillem Soler Solé]]></description>
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    <copyright><![CDATA[Copyright El Diario]]></copyright>
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      <title><![CDATA[La Constitución soy yo]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/constitucion_129_11503324.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/a329e362-64f1-4cd0-a6d2-13d96875dda0_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="La Constitución soy yo"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">A través de sus autos sobre la amnistía, el Supremo no solo ha irrumpido en el terreno del legislador, sino que ha trastocado la globalidad del edificio constitucional. Ha irrumpido, también, en el espacio del Tribunal Constitucional</p><p class="subtitle">El Tribunal Supremo se sube a la máquina del tiempo para reinventar el procés</p></div><p class="article-text">
        Cuando el teniente-coronel Tejero irrumpi&oacute; el 23F en el Congreso de los Diputados, no solo ocup&oacute; f&iacute;sicamente, profan&aacute;ndola, la sede parlamentaria donde reside la voluntad general, sino que atent&oacute; globalmente contra todo el sistema constitucional. No en vano, era un intento de golpe militar y en eso consisten los golpes. Podr&iacute;a hacerse un s&iacute;mil (salvando por supuesto las distancias de tiempo, medios y grado de consumaci&oacute;n) con los dos autos dictados este lunes 1 de julio por el Tribunal Supremo inaplicando la ley de amnist&iacute;a. Este pasado 1 de julio varios magistrados del Supremo (por suerte, no todos) han decidido inaplicar, sin m&aacute;s, una ley aprobada por el Parlamento.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        No dedicar&eacute; m&aacute;s de cinco l&iacute;neas a argumentar por qu&eacute; esta ley s&iacute; era aplicable a ambos casos. Primero, porque es de una evidencia jur&iacute;dica extrema. Y segundo, porque otros juristas lo han explicado ya muy bien aqu&iacute; mismo, en elDiario.es (<a href="https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/politica-tirania-judicial_129_11497234.html" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">Josep Llu&iacute;s Mart&iacute;</a>, <a href="https://www.eldiario.es/opinion/zona-critica/sentencia-politica-amnistia_129_11491499.html" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">Joaqu&iacute;n Ur&iacute;as</a> o <a href="https://www.eldiario.es/contracorriente/interpretacion-juridica-auto-supremo-malversacion_132_11495540.html" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">Javier P&eacute;rez Royo</a>). En s&iacute;ntesis, siendo cristalina la finalidad de la ley (solo excluir de la amnist&iacute;a los delitos de malversaci&oacute;n que hayan implicado un enriquecimiento patrimonial personal), la decisi&oacute;n judicial no pod&iacute;a ser otra que declarar amnistiados los hechos. Pero el Supremo, ocupando, aparentemente, el espacio del legislador, ha decidido otra cosa, la contraria.
    </p><p class="article-text">
        A trav&eacute;s de estos autos, el Supremo no solo ha irrumpido en el terreno del legislador, sino que ha trastocado la globalidad del edificio constitucional. Ha irrumpido, tambi&eacute;n, en el espacio del Tribunal Constitucional (TC). Con ello no quiero, en absoluto, restarle ninguna gravedad a la colonizaci&oacute;n de funciones estrictamente legislativas, sino, por el contrario, y precisamente, poner de manifiesto que ha podido pasar algo incluso m&aacute;s grave, con afectaci&oacute;n al conjunto del andamiaje constitucional. Los damnificados ser&iacute;an no solo los tres poderes &ldquo;ordinarios&rdquo; (legislativo, ejecutivo y judicial), sino tambi&eacute;n el mismo TC, que, hay que recordar, no forma parte del Poder Judicial y ejerce una funci&oacute;n externa y superior al resto de poderes.
    </p><p class="article-text">
        El Supremo no razona de modo convincente por qu&eacute;, a pesar de tener dudas de constitucionalidad, no plantea, antes de resolver, y respecto de la malversaci&oacute;n, una cuesti&oacute;n de inconstitucionalidad ante el Constitucional. En un extra&ntilde;o proceder, opta, por el contrario, por inaplicar directamente la ley de amnist&iacute;a.
    </p><p class="article-text">
        Como todos sabemos, los tribunales est&aacute;n &ldquo;sometidos exclusivamente a la ley&rdquo;: en sus resoluciones deben respetar (aplic&aacute;ndolas) las previsiones de la ley. No es, ciertamente, una regla absoluta: si, por el motivo que sea, el tribunal considera que la ley genera dudas de constitucionalidad, antes de resolver debe (debe, insisto) plantear una cuesti&oacute;n de inconstitucionalidad ante el TC, para que sea &eacute;ste quien se pronuncie sobre tales dudas. Tras ello, resolver&aacute; el caso el primer tribunal (el que ten&iacute;a las dudas). Pero, l&oacute;gicamente, deber&aacute; hacerlo conforme a lo que haya decidido el TC, que es el int&eacute;rprete supremo de la Constituci&oacute;n. As&iacute; se desprende (tambi&eacute;n cristalinamente) del art. 163 de la Constituci&oacute;n. Lo que en ning&uacute;n caso puede hacer el tribunal dubitativo es inaplicar directamente la ley &ldquo;aprovechando&rdquo; la existencia de tales dudas y sin pasar antes por el TC. Veremos a continuaci&oacute;n, ello no obstante, que esto es, precisamente, lo que, de facto, ha hecho el TS.&nbsp;
    </p><p class="article-text">
        Que el Supremo ten&iacute;a muy serias dudas de constitucionalidad lo indica de modo expreso y en varios momentos el mismo auto: dudas sobre si la ley respeta, entre otros, el principio de igualdad o de seguridad jur&iacute;dica por su falta de precisi&oacute;n al definir su &aacute;mbito<em>. </em>La expresi&oacute;n &ldquo;beneficio personal de car&aacute;cter patrimonial&rdquo;<em> </em>ser&iacute;a, seg&uacute;n el Supremo, inadecuada o imprecisa. Las dudas eran, as&iacute; pues, relevantes y confesas (&ldquo;se nos antojan fundadas&rdquo;, dicen los magistrados). Y la v&iacute;a para plantear la cuesti&oacute;n ante el TC, aparentemente obligada. Pero es justamente aqu&iacute; donde opera el estrat&eacute;gico cambio de guion: el Supremo<strong> </strong>&ldquo;descarta&rdquo; plantear la cuesti&oacute;n porque se ve capaz de superar las dudas interpretativas y &ldquo;situar&rdquo; (son sus t&eacute;rminos) la malversaci&oacute;n &ldquo;fuera del &aacute;mbito de la ley&rdquo;. Con este desplazamiento, ya no ser&iacute;a necesario acudir al Constitucional.
    </p><p class="article-text">
        Asistimos con ello a la m&aacute;s extraordinaria, m&aacute;gica e ins&oacute;lita petici&oacute;n de principio: el Supremo tiene dudas de constitucionalidad; estas dudas derivan del modo como est&aacute; redactada, para la malversaci&oacute;n, la exclusi&oacute;n de la amnist&iacute;a; pero, en vez de plantear la cuesti&oacute;n ante el Constitucional como le obliga el art. 163 de la Constituci&oacute;n, hace de tripas coraz&oacute;n, se sacude de encima las dudas y, &ldquo;sirvi&eacute;ndose&rdquo; al mismo tiempo de ellas, se embarca (naufragando un poco o bastante) en un &ldquo;desaf&iacute;o interpretativo&rdquo; cuyo resultado lleva, de facto, a &ldquo;proclamar&rdquo; la inaplicaci&oacute;n de la ley. &iexcl;Extraordinario! Se prescinde, en definitiva, adem&aacute;s de la voluntad del legislador, de la intervenci&oacute;n del TC. O, lo que es lo mismo, del edificio constitucional en su globalidad.
    </p><p class="article-text">
        A continuaci&oacute;n, un aderezo desconcertante: respecto del delito de desobediencia (que parad&oacute;jicamente genera menos dudas), el Supremo s&iacute; que inicia el tr&aacute;mite para plantear una cuesti&oacute;n ante el TC. &iquest;Qu&eacute; explicaci&oacute;n puede tener este proceder? La &uacute;nica posible es que con este delito no se puede acordar la prisi&oacute;n, mientras que con la malversaci&oacute;n, s&iacute;. Y esto es un tesoro que hay que preservar. No se puede delegar en otra instancia, por mucho que te obligue a ello la Constituci&oacute;n.
    </p><p class="article-text">
        El Supremo es autosuficiente. No le afecta la voluntad del legislador. Y no necesita que el TC le resuelva sus dudas de constitucionalidad. &ldquo;Descarta&rdquo; al legislativo y al TC. Excepciona, en definitiva, la ley. Dec&iacute;a el jurista nazi Carl Schmitt que es soberano quien decide sobre la excepci&oacute;n. Pues bien, el Supremo es soberano. La Constituci&oacute;n (al menos este<em> </em>pasado 1 de julio) es &eacute;l.
    </p><p class="article-text">
        Por &uacute;ltimo, alguien pensar&aacute; que lo expuesto no es tan grave, puesto que, tarde o temprano, tendr&aacute; que intervenir el TC, por v&iacute;a de recursos de amparo, desactivando&nbsp; esta inaplicaci&oacute;n unilateral de la ley (es decir, ordenando que se aplique la ley). A ello pueden objetarse, por lo pronto, tres matices: primero, que esta intervenci&oacute;n del TC, de llegar, lo har&aacute; necesariamente m&aacute;s tarde y no podr&aacute; evitar que se haya logrado inaplicar la amnist&iacute;a durante un cierto tiempo cuya notoria relevancia pol&iacute;tica no es necesario desarrollar; segundo, est&aacute; por ver que la aparente mayor&iacute;a &ldquo;progresista&rdquo; actual del TC se mantenga cuando tenga que resolver los recursos sobre la amnist&iacute;a (no olvidemos la mayor honestidad profesional de los jueces &ldquo;progresistas&rdquo; al admitir que les afecta una causa de abstenci&oacute;n ni que la &uacute;ltima incorporaci&oacute;n al TC parece jugar m&aacute;s bien en el &ldquo;partido&rdquo; del TS); y, por &uacute;ltimo, &iquest;alguien cree que un tribunal que ha decidido hacer lo que ha hecho con una norma con rango de ley org&aacute;nica no har&aacute; lo que sea necesario para que la hipot&eacute;tica intervenci&oacute;n del TC, cuando llegue, sea inocua respecto del objetivo estrat&eacute;gico fijado desde un inicio? Personalmente, no tengo excesivas dudas de que ello ser&aacute; as&iacute;. De hecho, tengo algunas ideas de por d&oacute;nde ir&aacute;n los tiros (estrictamente jur&iacute;dicos). Pero no voy a dar ideas para alimentar nuevos &ldquo;desaf&iacute;os interpretativos&rdquo;. Mi condici&oacute;n de jurista convencido de las bondades del imperfecto pero valioso sistema constitucional y democr&aacute;tico de derecho en el que vivimos me lo desaconseja.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Guillem Soler Solé]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/constitucion_129_11503324.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Fri, 05 Jul 2024 20:38:52 +0000]]></pubDate>
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      <media:title><![CDATA[La Constitución soy yo]]></media:title>
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      <media:keywords><![CDATA[Tribunal Constitucional,Tribunal Supremo,Amnistía,Congreso de los Diputados]]></media:keywords>
    </item>
    <item>
      <title><![CDATA[¿Es realmente tan necesario, urgente y deseable el cambio del sistema de elección de los vocales del CGPJ?]]></title>
      <link><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/realmente-necesario-deseable-eleccion-cgpj_129_1783724.html]]></link>
      <description><![CDATA[<p><img src="https://static.eldiario.es/clip/baba155c-f473-429e-84c8-64094f54da7f_16-9-discover-aspect-ratio_default_0.jpg" width="1200" height="675" alt="¿Es realmente tan necesario, urgente y deseable el cambio del sistema de elección de los vocales del CGPJ?"></p><div class="subtitles"><p class="subtitle">Debemos preguntarnos es si la mejor solución a estos problemas es pasar de un sistema de elección parlamentaria a uno de tipo corporativo y si somos conscientes de todas las implicaciones de este cambio</p></div><p class="article-text">
        Los tribunales de justicia copan el centro de la actualidad medi&aacute;tica en una medida impensable hace unos cuantos a&ntilde;os. Nunca antes la imagen de la justicia hab&iacute;a alcanzado unas cotas tan bajas. Las encuestas sobre la percepci&oacute;n que la ciudadan&iacute;a tiene de la independencia del poder judicial respecto del poder pol&iacute;tico ofrecen unos resultados preocupantes. El Consejo de Europa ha recomendado que se modifique el sistema de elecci&oacute;n parlamentaria de los vocales del CGPJ. El reciente episodio en el que dos partidos pol&iacute;ticos decidieron, en una reuni&oacute;n, adem&aacute;s de la identidad de los vocales, qui&eacute;n iba a ser Presidente del CGPJ (una decisi&oacute;n que legalmente corresponde al propio CGPJ) ha encendido todas las alarmas. Cuatro asociaciones (no se halla entre ellas <a href="http://agorajudicial.org/" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">&Aacute;gora Judicial</a>) han solicitado que sean los miembros de la carrera judicial quienes elijan a parte de los vocales.
    </p><p class="article-text">
        Ante este panorama, alguien podr&iacute;a preguntarse: &iquest;a qu&eacute; estamos esperando para reformar el sistema y otorgar a juezas y jueces la potestad de elegir los 12 vocales de origen judicial? Esto es lo que se ha votado en el Senado y estamos a la espera de lo que suceda en el Congreso. Tal vez por ello es un buen momento para plantearnos si realmente es tan urgente, necesario e inaplazable modificar el sistema en esta direcci&oacute;n. Nadie puede negar que, con independencia de la bondad o maldad, en abstracto, del sistema de elecci&oacute;n parlamentaria, los partidos pol&iacute;ticos han abusado del mismo y lo han pervertido en su concreci&oacute;n pr&aacute;ctica, en el denominado reparto de cromos de vocales e, indirectamente, de nombramientos de altos cargos judiciales. Pero lo que debemos preguntarnos es si la mejor soluci&oacute;n a estos problemas es pasar de un sistema de elecci&oacute;n parlamentaria a uno de tipo corporativo y si somos conscientes de todas las implicaciones de este cambio. La tesis de este art&iacute;culo es que podr&iacute;a ser deseable mantener la elecci&oacute;n parlamentaria y modificar &uacute;nicamente el sistema de votaci&oacute;n respecto de los vocales y el nivel de transparencia en los nombramientos judiciales. A continuaci&oacute;n, las razones:
    </p><p class="article-text">
        <em>1. Trascendencia constitucional</em>: la separaci&oacute;n de poderes y la independencia judicial no son una mera cuesti&oacute;n de arquitectura constitucional, sino una condici&oacute;n b&aacute;sica para la efectividad de los derechos individuales. Son una precondici&oacute;n tanto de la imparcialidad judicial como del derecho de todo ciudadano a tener un juicio justo. No son, por el contrario, un derecho de la carrera judicial a poder ejercer su funci&oacute;n sin interferencias.
    </p><p class="article-text">
        <em>2. Checks and balances</em>: esta independencia judicial no implica, necesariamente, que el poder judicial tenga que operar como un compartimento absolutamente estanco. Puede ser deseable que haya comunicaciones con otros poderes, en forma de contrapesos y frenos. Ello es as&iacute; porque si bien un poder no puede ejercer ni injerirse en las facultades de otro, tampoco deben existir esferas de poder aut&aacute;rquicas y exentas de cualquier contrapeso externo.
    </p><p class="article-text">
        <em>3. &iquest;D&oacute;nde ubicar el contrapeso?</em>: la exigencia de independencia judicial excluye cualquier tipo de injerencia en el momento del ejercicio de la funci&oacute;n jurisdiccional (al dictarse una sentencia). Por ello, en los sistemas en los que, como el espa&ntilde;ol, existe un &oacute;rgano de gobierno del poder judicial (que gestionar&aacute;, por ejemplo, el sistema de acceso a la carrera judicial, el nombramiento de altos cargos judiciales o la potestad disciplinaria), puede ser razonable un contrapeso como la intervenci&oacute;n parlamentaria en la fase de elecci&oacute;n de sus miembros. De este modo adquirir&iacute;a sentido la previsi&oacute;n constitucional (obviada en exceso por quienes defienden el cambio de sistema) de que la justicia emana del pueblo (art. 117 de la Constituci&oacute;n). Se anclar&iacute;a aqu&iacute; la fuente de legitimaci&oacute;n democr&aacute;tica del poder judicial.
    </p><p class="article-text">
        <em>4. Pluralismo de la sociedad y de la carrera judicial</em>: suele argumentarse que siempre habr&aacute; una cierta legitimaci&oacute;n &ldquo;democr&aacute;tica&rdquo; del poder judicial, puesto que la carrera judicial no deja de reflejar la pluralidad de la sociedad. Ello no obstante, a nadie escapa el perfil tradicionalmente conservador de la carrera judicial, en una medida mayor que la existente en la sociedad, lo que, probablemente, pueda deberse al sistema de acceso a la carrera judicial, una oposici&oacute;n memor&iacute;stica con unas exigencias de tiempo y esfuerzo econ&oacute;mico que obstaculizan el acceso a esta funci&oacute;n a ciertas capas sociales. Por otro lado, podr&iacute;a acudirse al resultado de las recientes elecciones internas, dentro de la carrera judicial, para la comisi&oacute;n de &eacute;tica judicial, cuyos condidatos o candidatas m&aacute;s votados no parecen ubicarse precisamente, en el espectro ideol&oacute;gico, en la extrema izquierda.
    </p><p class="article-text">
        <em>5. GRECO</em>: el Consejo de Europa ha recomendado eliminar o reducir la intervenci&oacute;n pol&iacute;tica en la elecci&oacute;n de los vocales, pero tambi&eacute;n el aumento de la transparencia en el nombramiento de altos cargos judiciales. Las recomendaciones son, as&iacute; pues, varias. Ser&iacute;a viable, por ello, modular la primera (manteniendo la elecci&oacute;n parlamentaria pero con una reforma del sistema de votaci&oacute;n que impida que dos partidos puedan repartirse los 20 vocales) e incidir especialmente en el nivel de transparencia en los nombramientos (exigiendo que la motivaci&oacute;n del nombramiento efect&uacute;e un an&aacute;lisis comparativo, y no &uacute;nicamente individual, de los m&eacute;ritos de todas las candidatas o candidatos). No deber&iacute;a haber dudas, por el contrario, en cuanto a la imperiosa necesidad de deshacer la reforma de 2013 que confiri&oacute; al CGPJ un car&aacute;cter netamente presidencialista, al otorgar a su presidente unas facultades cuasi omn&iacute;modas que habilitaban la implementaci&oacute;n, en forma de pseudo injerencias internas, de pol&iacute;ticas como la del &ldquo;palo y la zanahoria&rdquo;, dirigidas a los integrantes de la carrera judicial.
    </p><p class="article-text">
        <em>6. Peligros de un sistema de elecci&oacute;n corporativa</em>: no suelen analizarse los eventuales riesgos a que puede llevarnos un sistema de elecci&oacute;n corporativa entre y por los mismos jueces y juezas. En la sociedad anglosajona se acepta con naturalidad que se produzca una cierta sinergia entre la din&aacute;mica pol&iacute;tica de la sociedad y la del poder judicial, lo que explica, por ejemplo, en EEUU, los nombramientos presidenciales de los magistrados del TS. Sin necesidad de llegar a este extremo, s&iacute; deber&iacute;a conservarse la idea de que este tipo de inercias puede no ser indeseable del todo. Un ejemplo nos puede ilustrar, Chile: antes, durante y despu&eacute;s de la dictadura, disfrutaba este pa&iacute;s de un sistema de gesti&oacute;n del poder judicial plenamente corporativo y aut&aacute;rquico, centralizado en su TS y sin interferencia alguna del legislativo o el ejecutivo. Terminada la dictadura y manteni&eacute;ndose este sistema corporativo, el poder judicial tard&oacute; casi una d&eacute;cada en adoptar pr&aacute;cticas jurisprudenciales, en materia de derechos fundamentales, consistentes con un estado constitucional y democr&aacute;tico, precisamente por carecer el sistema chileno de esa sinergia entre sociedad y poder judicial (<a href="https://www.flacso.edu.mx/publicaciones/novedades/Jueces-y-politica-en-democracia-y-dictadura-Lecciones-desde-Chile" target="_blank" data-mrf-recirculation="links-noticia" class="link">&ldquo;Jueces y pol&iacute;tica en democracia y dictadura, lecciones desde Chile&rdquo;</a>, Lisa Hilbink). En definitiva, tal vez deber&iacute;amos preguntarnos en qu&eacute; medida conviene a Espa&ntilde;a, dada su turbulenta historia, tanto la pasada como la m&aacute;s reciente, dar un paso hacia un determinado grado de autarqu&iacute;a y organizaci&oacute;n corporativa del gobierno del poder judicial.
    </p><p class="article-text">
        <em>7. Necesaria visi&oacute;n global</em>: la problem&aacute;tica del modelo de separaci&oacute;n de poderes no puede limitarse, como sucede en ciertas visiones simplistas, a la cuesti&oacute;n de qui&eacute;n elige a los vocales judiciales (el parlamento o la carrera judicial). Comprende, adem&aacute;s, el sistema de nombramiento de los altos cargos judiciales, el sistema de acceso a la carrera judicial (no parece adecuado al s. XXI un modelo estrictamente memor&iacute;stico) o los excesivos aforamientos existentes en Espa&ntilde;a, lo que aumenta, por razones obvias, los riesgos de injerencia pol&iacute;tica en el poder judicial. Incluso podr&iacute;a considerarse la posibilidad de descentralizar ciertas funciones del CGPJ en los Consejos de Justicia ya existentes, en algunos casos, a nivel auton&oacute;mico, puesto que ello dividir&iacute;a el poder de gobierno del poder judicial y, en consecuencia, dificultar&iacute;a cualquier intento de control pol&iacute;tico.
    </p>]]></description>
      <dc:creator><![CDATA[Guillem Soler Solé]]></dc:creator>
      <guid isPermaLink="true"><![CDATA[https://www.eldiario.es/opinion/tribuna-abierta/realmente-necesario-deseable-eleccion-cgpj_129_1783724.html]]></guid>
      <pubDate><![CDATA[Tue, 18 Dec 2018 20:28:13 +0000]]></pubDate>
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