TVE y el ejercicio del derecho a la información
La Sala de lo Social ha dictado recientemente una sentencia sobre el ejercicio del derecho a comunicar información veraz por parte de Televisión Española acerca del desarrollo de la huelga general convocada por los sindicatos mayoritarios el 20 de junio de 2002. En efecto, la sentencia de 23 de julio de 2003 aborda el tratamiento que los servicios informativos de TVE, la cadena de la televisión pública integrante del Ente Público Radiotelevisión Española (RTVE), hicieron de la huelga promovida por CC OO y UGT. Los sindicatos expusieron en su demanda que en las emisiones de esta cadena se había incurrido en violaciones del derecho de huelga y libertad sindical, en su vertiente del derecho a la información, publicidad y difusión de los objetivos y contenidos de la misma. Como es bien sabido, el fallo de la sentencia estimó las pretensiones sindicales, y como reparación de las consecuencias derivadas de la violación de los citados derechos, condenó a las partes demandadas, es decir, a TVE y al Ente Público RTVE, “a emitir en todos los telediarios de Televisión Española, correspondientes a un día (...), una información completa sobre el contenido de la presente sentencia”.
La relevancia jurídica y social de la sentencia, a pesar de su parca argumentación, se cifra en que con su decisión el tribunal cuestiona la forma en que un medio público ha ejercido el derecho a comunicar información respecto de un tema de especial interés, como fue el desarrollo de una jornada de huelga general. La sentencia considera como hechos probados que en las emisiones que se aportan como prueba no se emitieron los resultados de la encuesta llevada a cabo por el Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS), en la que se exponía que el 50% de los encuestados se habían mostrado de acuerdo o muy de acuerdo con la convocatoria de huelga general, que la mayoría consideraba que los sindicatos habían hecho más esfuerzos que el Gobierno por evitarla, que el 54% creían que había muchos o bastantes motivos para convocarla y que el 64,3% había manifestado no tener temor ante la huelga, o poco temor en el 22% de los encuestados. Sin embargo, a lo que sí prestaban atención los informativos de la cadena pública era que en la misma encuesta se reseñaba que el 54% de la población no pensaba ir a la huelga y que el 43% la secundaría.
La cuestión jurídica más relevante de este caso se centra, pues, en el ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz del artículo 20.1.d) de la Constitución por parte de la televisión pública y, como se indica en la sentencia, la adecuación de esta actividad informativa a lo preceptuado por el artículo 4. a) de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y Televisión, en el que se establece que dicha actividad de los medios de comunicación social del Estado se inspirará en los principios de: “Objetividad, veracidad e imparcialidad”. Normas, y perdón por la obviedad, que los responsables de los servicios informativos no deberían ignorar que siguen estando vigentes. Como tampoco deberían confundir la libertad de expresión con el derecho a comunicar información. Porque siendo la primera el cauce para la difusión de ideas, pensamientos u opiniones y el segundo la vía para emisión de hechos, la Constitución y la jurisprudencia constitucional exigen del derecho a la información una mayor sujeción al límite constitucional de la veracidad. Es decir, no hay duda de que las opiniones no son ciertas ni falsas, sino que son opiniones a las que se pueden oponer otras distintas, que pueden estar mejor o peor fundadas. Por el contrario, el objeto de la información está constreñido por un mandato constitucional de respeto a la veracidad que obliga a los medios de comunicación a adecuar las noticias que difunden a lo que realmente ocurrió. Es evidente, no obstante, que el límite de la veracidad no puede ser entendido en términos absolutos, sino que, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional (STC 6/1988), el canon de enjuiciamiento de la veracidad se ha de fundar en la diligencia en la obtención y emisión de la noticia. Entendiendo por diligencia la adecuación de la actividad informativa a la aplicación de las reglas deontológicas de la profesión periodística, que exigen el contraste reiterado de lo que se publica y no la mera difusión de rumores. Todo lo cual, ciertamente, no impide la posibilidad del error en la información, pero sin que quepa responder jurídicamente por ello salvo, en su caso, a través de la acción de rectificación que impulse la persona o entidad aludidos de forma equivocada, o bien de oficio el propio medio de comunicación decida corregir el error. Éste es el significado de la diligencia en la información que sostiene el Tribunal Constitucional inspirado en la célebre sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso New York Times v. Sullivan (1964), concluyendo que, sin duda, una concepción del límite de la veracidad en términos absolutos daría como resultado que, en muchas ocasiones, el silencio sería la única salida que le quedaría al medio de comunicación para no incurrir en error. Y el silencio no es bueno en un Estado democrático.
Pues bien, con estos mimbres jurídicos, ¿la información de TVE sobre la huelga fue diligente?; ¿el tratamiento informativo respondió a los principios del artículo 4.a) de la Ley del Estatuto de RTVE? Los hechos declarados probados en la sentencia de la Audiencia Nacional dejan bien a las claras que no fue así. Porque de una encuesta realizada por un órgano oficial, el Centro de Investigaciones Sociológicas, TVE únicamente difundió con motivo de la convocatoria de huelga aquellos datos que presuntamente favorecían la posición del Gobierno, que, obvio es decirlo, era contrario a la misma. Y, por el contrario, omitió aquellos otros, mucho más numerosos, sobre el porcentaje mayoritario de la ciudadanía que estaba de acuerdo con la convocatoria de la huelga, así como el de aquellos otros que consideraban que los sindicatos habían hecho más esfuerzos que el Gobierno para evitarla, o el relativo a que había muchos o bastantes motivos para convocarla, por no decir el de aquellos que declaraban no tener ningún temor ante la huelga, etcétera. Parece evidente que TVE utilizó los datos oficiales que, al igual que los sindicatos y otros medios de comunicación, tenía a su disposición, de forma profundamente sesgada y a expensas de los criterios de oportunidad fijados por el Gobierno. Algo tan sencillo como tan propio de la deontología profesional como era difundir las diversas posiciones que la encuesta oficial reflejaba respecto de huelga, se trocó en uso torticero, sectario y parcial. Era evidente que la información difundida faltaba a la verdad a través de la utilización sesgada de unos datos, transmitiendo a la audiencia un estado de la opinión pública que no era el que se derivaba del estudio sociológico realizado por un órgano dependiente de la Presidencia del Gobierno.
Alguien podría decir, y se ha dicho, que esta sentencia es un atentado a la libertad de expresión porque ordena a los medios cómo han de informar. Expuesto el razonamiento en estos términos, resulta especialmente erróneo, porque configurar una información sobre un hecho noticioso o de interés general no es libertad de expresión, sino ejercicio del derecho a la información. Y como tal, sujeto a unos límites constitucionales más intensos que los que afectan a libre expresión. En este contexto jurídico, la manipulación informativa es deontológicamente reprobable y jurídicamente censurable cuando, como es el caso, se aleja de forma tan palmaria de la verdad de los hechos.
Finalmente, este hecho pone de relieve uno de los déficit del sistema democrático español, cual es la calidad de la información que se emite en los medios audiovisuales y la ausencia de formas de control independiente sobre su actividad, como ya existe en una buena parte de los Estados de la Unión Europea. Porque el actual sistema de control sobre los medios audiovisuales de carácter público no responde a los mandatos derivados de la Constitución y del Estatuto de Radio y Televisión, especialmente en lo que concierne al pluralismo en sus más diversas manifestaciones, a la imparcialidad de las informaciones, a la debida protección de la infancia y la juventud, así como a la necesaria adecuación de la programación a las normas europeas en materia de publicidad, contenidas en la Directiva de la Televisión sin Fronteras de 1989.
El Consejo de Administración de RTVE, como órgano encargado de velar por los principios contenidos en el Estatuto, así como sus homónimos en aquellas comunidades autónomas que disponen de canales públicos creados por ley de su propio Parlamento, han mostrado un comportamiento institucional que, en esencia, ha sido tributario de la lógica parlamentaria que rige su composición. Los criterios de la política informativa han respondido mucho más a los planteamientos de las mayorías políticas que se reproducen en dichos consejos que a la función de velar por la ponderada aplicación de los principios del Estatuto. Y ello sin que quepa hacer distinción entre la televisión estatal o las autonómicas. A estas alturas hay demasiados indicios racionales de que los medios de comunicación son, cuando conviene, la correa de transmisión de la mayoría parlamentaria que apoya al Gobierno de turno. Lo único que varía es el grado de sectarismo o de vasallaje.
Por supuesto, el incumplimiento de la normativa española y comunitaria es extensible -con diferentes grados de severidad- a la radiotelevisión en régimen de gestión privada. Por tanto, si resulta razonable concluir que el modelo actual de control está agotado, sigue siendo imperiosa la creación en el ámbito estatal de un órgano de control de la actividad y los contenidos de los medios audiovisuales, tanto públicos como los de gestión privada, dotado de autonomía orgánica y funcional del Gobierno, que permita hacer efectivo el respeto a los principios y derechos constitucionales.