No era un operador “clandestino”

El Supremo anula el cese de las emisiones de TV3 en la Comunidad Valenciana

El Supremo anula el cese de las emisiones de TV3 en la Comunidad Valenciana

La sección tercera de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (TS) ha dictado una sentencia en la que estima el recurso interpuesto por Acció Cultural del País Valencià (ACPV) y anula las resoluciones de la Generalitat valenciana adoptadas en 2007 en las que se acordaba el cese de las emisiones de TV3 en la Comunidad y una sanción de 300.000 euros al considerar que el Consejo no era el órgano competente para hacerlo.

La entidad cultural reemitía la señal de TV3 en la Comunidad a través de repetidores como los dispuestos en la Serra de la Carrasqueta (Alicante); el pico del Mondúber en Xeresa (Valencia) o el Bartolo en Castellón, cuyo cierre ordenó la Generalitat, que estableció hasta tres sanciones a ACPV que sumaban más de 800.000 euros.

El Consejo no era competente para dictar las resoluciones

El tribunal ha adoptado esta decisión al entender que las resoluciones impugnadas por ACPV han sido dictadas por órganos de una administración que no era competente para sancionar las conductas objeto de litigio. En este sentido, subraya que esta conclusión no implica declarar la “licitud” de la conducta de la entidad recurrente sino “exclusivamente la falta de competencia de la administración autonómica para sancionarla”, lo que supone la declaración de nulidad de estas decisiones.

La Generalitat Valenciana acordó el cese de las emisiones y una sanción a ACPV

La sala estima de esta forma el recurso de la entidad cultural contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que decidió mantener dos resoluciones dictadas en 2007 por la Generalitat, en las que acordaba el cese de las emisiones e imponer una sanción por considerar que ACPV había cometido una infracción muy grave prevista en el artículo 25.1 de la Ley 31/1987 de 18 de diciembre de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada en 2005.

La Generalitat consideraba que, al reemitir en la Comunidad los programas de TV3, la ACPV prestaba en régimen de gestión indirecta el servicio de televisión por ondas terrestres sin contar con la preceptiva concesión administrativa que debía de otorgarle esta administración.

Las resoluciones, de la Dirección General de Promoción Institucional de la Generalitat, se adoptaron en enero y junio de 2007, y fueron confirmadas respectivamente por la Secretaría Autonómica de Relaciones con el Estado y Comunicación, que rechazó los recursos de alzada.

El Tribunal Superior de Justicia de Com. Valenciana rechazó el recurso

La entidad recurrió entonces al TSJCV, cuya sección primera de la sala de lo contencioso-administrativo decidió rechazar el recurso y mantener las resoluciones de la Generalitat al considerar que la comunidad autónoma era competente en este caso.

ACPV presentó recurso de casación ante el TS, que basó en distintos preceptos legales como vulneración del principio de legalidad aplicado al procedimiento administrativo sancionador o al relativo a la competencia estatal en materia de telecomunicaciones.

El Supremo establece que no era un operador “clandestino”

El TS, en su sentencia, parte de la premisa de que las emisiones de TV3 sobre cuya retransmisión se centra el litigio procedían de un operador público habilitado, que disponía de la preceptiva licencia, por lo que no era un emisor “clandestino”. Por tanto, sostiene que esa difusión más allá de los límites de Cataluña “era y es lícita” cuando se utilizaran determinados medios tecnológicos.

En este sentido, precisa que el título habilitante reconocido al operador público catalán “limitaba la difusión” bajo la modalidad tecnológica del uso de ondas hertzianas terrestres, dentro de una cobertura geográfica determinada, prevista por el Plan nacional aplicable. Asimismo, apunta que el Estado tiene competencia para sancionar el uso ilegal del espacio radioeléctrico mientras que corresponde a las autonomías hacerlo cuando sean ellas quienes deben dar los títulos habilitantes para las actividades de difusión.

El TS señala que este supuesto tiene una “peculiaridad” que lo distingue de otros, consistente en que se trata de emisiones televisivas difundidas lícitamente en su ámbito territorial por un operador público con título habilitante, que eran reemitidas por ACPV a través de ondas terrestres para un territorio vecino utilizando para ello segmentos del dominio público estatal no correspondientes al emisor.

ACPV es un mero “retransmisor sin más

Por ello, considera que ACPV era un mero “retransmisor sin más” en el que no concurría la carencia de título habilitante en las emisiones televisivas originarias, mientras que tampoco se ha demostrado, según la sala, que las frecuencias usadas para la reemisión se hiciera a costa de las asignadas a las televisiones cuyo título habilitante correspondía atribuir a la Generalitat.

Así, sostiene que la “reemisión” de programas de TV3 en zonas más o menos limítrofes de la Comunidad no constituía una emisión sin título habilitante que fuera sancionable por la administración autonómica e insiste en que no se trataba de un supuesto de prestación del servicio público en régimen de gestión indirecta carente de la “previa concesión administrativa” exigible para difundir los programas, sino de una posible infracción de las normas reguladoras de las condiciones y parámetros técnicos que rigen la utilización del dominio público radioeléctrico, cuyo control y eventual sanción, en estas circunstancias, correspondía al Estado.

El espectro radioeléctrico es un bien “tan valioso como escaso”

El tribunal hace una referencia en la sentencia a que el espectro radioeléctrico es un bien “tan valioso como escaso” y que resulta “inevitable” e “exigible” la protección por los poderes públicos. En este caso, señala que el Estado regula su utilización para que quien quiera disfrutar de determinados segmentos no pueda hacerlo de modo unilateral y al margen de la asignación de frecuencias disponibles.

En esta línea, argumenta que el criterio constante del legislador “era y es” favorable a que la fragmentación inherente al sistema de competencias autonómicas en materia audiovisual, con eficacia limitada a su propio territorio, “no impida a quienes habitan en él la recepción de programas procedentes de otros”.

Sin embargo, añade que el instrumento previsto para ello ha sido y es el convenido de colaboración entre comunidades autónomas que, no obstante, recalca que es una técnica que se ha demostrado “insuficiente” para conseguir ese objetivo en este caso.

Etiquetas
stats