Una promotora eólica recupera 130.000 euros de impuestos tras declararse inconstitucional una norma canaria

La promotora de un parque eólico situado en el municipio de Arico, en el sur de Tenerife, ha recuperado en los juzgados los cerca de 130.000 euros que pagó en 2018 al Ayuntamiento de esa localidad en concepto de impuesto por la instalación de los aerogeneradores. El Tribunal Supremo acaba de dar la razón a la empresa en el litigio que mantenía desde hacía años con la administración y ha anulado la liquidación de ese tributo. Lo ha hecho después de que se declarara inconstitucional un apartado de la ley eléctrica canaria de 1997. En concreto, el que equiparaba, también a efectos impositivos, las autorizaciones especiales que puede conceder el Gobierno regional para aquellos proyectos energéticos catalogados como obras de interés general, como el parque eólico La Morra, objeto de este procedimiento, con las licencias municipales de obra o urbanísticas. 

El Tribunal Constitucional ya dictaminó el pasado mes de octubre que esa norma autonómica invadía la competencia exclusiva del Estado para regular los tributos de las administraciones locales. La ley aprobada por el Parlamento de Canarias en 1997 trataba de garantizar la recaudación de los municipios en aquellas obras para el suministro de energía eléctrica que el Gobierno regional considerase de “urgente o excepcional” interés. Es decir, permitía a los ayuntamientos cobrar por esos proyectos especiales el denominado Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), un tributo sujeto a la obtención de licencia municipal de obra, pese a no haber sido autorizados por ellos.  

Amparándose en esta norma, el Ayuntamiento de Arico cobró a la empresa Alas Capital y Gas Natural, promotora del parque eólico La Morra, 128.301,56 euros por ese impuesto. 

Sin embargo, un objetivo legítimo no puede servir para justificar una invasión de competencias, advierte en esta reciente sentencia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Supremo. El alto tribunal valora la voluntad de la norma canaria de “paliar los efectos negativos” que esa figura excepcional pudiera acarrear para los ayuntamientos tanto en lo que concierne al equilibrio presupuestario (la obtención de recursos por obras ejecutadas dentro del ámbito municipal) como en lo que respecta a la afección medioambiental de esas actuaciones, a los “costes paisajísticos” derivados de la instalación del promotor privado. No obstante, concluye que nada disculpa la vulneración de competencias propias del Estado.

La sentencia del Supremo alude al artículo 100.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que establece tres exigencias para el cobro del ICIO. La primera, que la construcción, instalación u obra se realice dentro del término municipal. La segunda, que se haya obtenido licencia de obra o urbanística. Y la tercera, que la actividad de control urbanístico haya recaído en el ayuntamiento que impone el pago de ese tributo. 

El debate jurídico se centró en la tercera de esas condiciones. Los letrados del Parlamento de Canarias interpretaban que “lo verdaderamente sustantivo” es “la carga sobre el territorio municipal” y que la autorización especial regulada en el artículo 6 bis de la ley eléctrica canaria “no elimina la actividad de control urbanístico municipal”, sino que “solamente modifica los términos en que se despliega”. Sostenía esta parte que los ayuntamientos deben emitir un informe que deberá ser “tenido en cuenta” a la hora de resolver el procedimiento de autorización de los permisos para obras de interés general. 

No comparte esa tesis el Supremo, que entiende que ese artículo “excluye con claridad” la posibilidad de que los municipios puedan realizar el control. Lo hace, precisa la Sala, cuando indica que “los proyectos de construcción, modificación y ampliación de instalaciones se someterá a un régimen especial de autorización y no estarán sujetos a licencia urbanística ordinaria o a cualquier otro acto de control preventivo municipal o insular”. 

Aunque admite que el precepto “no excluye radicalmente” la participación de los municipios en esa tarea de control urbanístico, el Supremo recuerda que la capacidad de denegar las solicitudes de autorización son “exclusivas del Gobierno de Canarias”. La actuación de los ayuntamientos se limita a emitir un informe sobre “la conformidad o disconformidad” de los proyectos con el planeamiento en vigor. Sin embargo, aun cuando las administraciones locales no se pronuncien en los plazos estipulados o cuando se opongan a las actuaciones, el Ejecutivo regional podrá ejecutar el proyecto de construcción, edificación y uso del suelo. 

El alto tribunal también rechaza las alegaciones de los abogados del Parlamento de Canarias en cuanto a las razones de “justicia tributaria”, insistiendo en la distribución competencial. “El legislador autonómico puede alcanzar los mismos objetivos a través e otros mecanismos”, recoge la sentencia, que agrega que el controvertido precepto se mantiene en el Decreto Ley 15/2020 de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias. 

En definitiva, el Supremo concluye que la liquidación de ese impuesto a la empresa Alas Capital y Gas Natural por el parque eólico La Morra es “nula”, al igual que las sentencias de instancia y apelación que rechazaron los recursos de la promotora, por “haberse gravado un hecho imponible definido en una norma autonómica declarada inconstitucional”. Al entender que no ha habido mala fe ni temeridad, no impone una condena en costas. 

Con esta sentencia, el Supremo fija los criterios interpretativos para resolver futuros litigios. En cualquier caso, el Constitucional ya estableció una cláusula de limitación de efectos que impide que puedan ser revisadas las liquidaciones del ICIO decididas de forma definitiva antes de que el alto tribunal dictara su resolución el pasado mes de octubre, ni las provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas ni las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitado. El objetivo es “garantizar la seguridad jurídica”.