Varapalo del Supremo al 'timesharing' comercializado por una empresa que opera en Canarias

Los Cristianos, en el sur de Tenerife.

Macame Mesa

Las Palmas de Gran Canaria —

El Tribunal Supremo (TS) ha dictado durante el mes de enero hasta cinco sentencias en contra del timesharing y su variante comercializada por la empresa Silverpoint Vacations S.L., que opera en Canarias, además de en otros enclaves turísticos. Los casos, que provienen de los Juzgados de Primera Instancia de Arona y posteriormente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, rondan los 169.000 euros que tendrá que devolver la entidad a los denunciantes.

La primera de las sentencias aborda una variante del aprovechamiento por turno de bienes inmuebles ofertada por la empresa, que suponía la adhesión del cliente al denominado Club Paradiso. El acuerdo proporcionaba un derecho vacacional anual, con una duración máxima de ocho noches, para un máximo de cuatro personas, que podía disfrutarse en cualquiera de los destinos disponibles del Club, repartidos por distintas zonas del globo, entre las que se encontraba Tenerife.

Las siguientes cuatro sentencias fueron dictadas apenas unos días después y su fundamento es similar. Los denunciantes de la más cuantiosa, que condena a Silverpoint Vacations S.L. al pago de casi 62.500 libras esterlinas – unos 72.300 euros – suscribieron diversos contratos durante varios años comprendidos entre 2003 y 2008 en el Club Paradiso, Beverly Hills Club y Hollywood Mirage, los dos últimos dedicados al timesharing tradicional.

Entre otros aspectos, alertaban del cobro de cantidades por anticipado y de que las cláusulas y condiciones recogidas en los envíos de información por parte de los complejos donde se ubicaban los apartamientos, no habían sido negociados de forma individualizada. Motivo por el que solicitaban la nulidad de los contratos, además de que se restituyesen los pagos por mantenimiento.

Al igual que ocurriera con la primera sentencia al respecto, el Supremo considera que la variante del timesharing practicada en el Club Paradiso debe regularse a través de la Ley 42/1998 de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles. La norma establece la “nulidad de pleno derecho” para fórmulas que “se construyan al margen de la ley y ello para evitar el fraude legal”, como considera que es el caso.

La Audiencia Provincial negó la condición de consumidores a los demandantes, representados por Canarian Legal Alliance, al considerar que realmente eran inversores que querían obtener una rápida rentabilidad a través de la reventa. Sin embargo, el TS cree que “la mera posibilidad de que pudieran lucrarse con el traspaso de sus derechos no excluye su condición de consumidores”, dado que no se dedicaban profesionalmente a este tipo de operaciones. 

En cuanto a los contratos suscritos en Beverly Hills Heights, el Supremo se muestra tajante al afirmar que “en nada respetan los dictados de la Ley 42/1998, pues no se recoge el contenido mínimo”. Además de que “se exigen anticipos que el contrato denomina depósito. Es decir, más que incumplimiento parcial de la ley, estamos ante una falta de cumplimiento sistemático de la misma”.

El Supremo declara la “nulidad radical” de los susodichos contratos y precisa que “tan clara es la elusión por parte de la demandada [Silverpoint] que en el contrato no se transcriben los arts. 10, 11 y 12 de Ley, ni menciona, como era obligado, el ”carácter de normas legales aplicables al contrato“, por lo que el adquiriente no podía conocer cuál era el régimen legal de su contrato”.

Los motivos por los que el Alto Tribunal condena a la empresa a devolver a otros tres clientes 10.400, 17.994 y 28.715 libras son similares a los esbozados en el anterior caso.

“No compartimos el criterio mantenido por el Tribunal Supremo”

La representación legal de Silverpoint Vacations S.L. asegura no compartir el criterio del Tribunal Supremo puesto que en su opinión “las personas que compran un producto turístico con intención de revenderlo y sin intención de disfrutarlo no deben ser considerados consumidores y usuarios”.

A su juicio, “no es correcto sostener que, en el sector turístico, una persona que adquiere un producto sin intención de disfrutarlo deba ser considerada consumidora. Es decir, carece de sentido dotar del plus de protección jurídica que otorga la condición de consumidor a quien compra con la única intención de lucrarse con la reventa del producto adquirido”. Un criterio que, recuerda, ha sostenido la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y uno de los magistrados del Supremo que emitió un voto particular que “nosotros consideramos más ajustado a la normativa de la Unión Europea sobre aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles”.

Respecto al Club Paradiso, por el cual “se atribuye el derecho a disfrutar de unas ventajas y descuentos combinados con estancias en establecimientos turísticos por distintos países del mundo”, entiende que “no resulta aplicable la Ley 42/1998 sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico ya que este producto se reguló, por vez primera, en fecha posterior a la suscripción de los contratos a los que se refieren las sentencias”.

Por tanto, considera que “o bien se está aplicando retroactivamente una norma posterior a la suscripción de los contratos o bien se está aplicando una norma a un supuesto que ni regula, ni prevé”. “En nuestra opinión, la decisión adoptada vulnera el principio de irretroactividad de las normas, el derecho a la libertad de empresa, constitucionalmente consagrado, y las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión Europea”, apostilla.

En referencia a los derechos de aprovechamiento por turnos transmitidos, cree que la interpretación que le da el Supremo a la Ley 42/1998 “no es correcta, tal y como ha manifestado la Dirección General de Registros y del Notariado en su Resolución de fecha 8 de febrero de 2016, dictada con posterioridad a que el Tribunal Supremo fijara su criterio sobre este particular”.

“Lo cierto es que nunca fue intención del legislador que los regímenes constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de esa Ley, quedaran afectados en lo que se refiere a su plazo de duración por una norma posterior que establece expresamente que la adaptación de estos regímenes se realizaría respetando la configuración de los derechos preexistentes. De hecho, la actuación de todo el sector fue idéntica y estaba respaldada por el criterio de los registradores de la propiedad. Nos parece contrario al principio de seguridad jurídica que casi veinte años después de la entrada en vigor de la norma se pueda llegar a concluir que todo el sector actuó de forma contraria a esa norma y que el control de legalidad realizado en aquel momento por los registradores de la propiedad fue erróneo”, puntualiza.

En definitiva, “dicho sea con los debidos respetos, no compartimos el criterio del Tribunal Supremo que se pone de manifiesto en las sentencias de las que se trata y, por ello, se agotarán todas las vías de recurso frente a esas sentencias, tanto a nivel nacional como a nivel comunitario”.

A juicio de la representación legal de Silverpoint Vacations S.L., “lo que subyace a esta cuestión es que bajo el amparo formal de una norma, que no resulta de aplicación, se está dando cobertura a peticiones de nulidad de contratos por motivos de mera oportunidad, con las graves consecuencias que ello ocasiona al sector turístico español y con manifiesta lesión al principio de seguridad jurídica. Y es que, cuando un contrato ha sido voluntariamente cumplido durante años lo que resulta abusivo es pretender desvincularse del mismo por mera conveniencia alegando supuestas carencias de información en el momento de la contratación que no fueron puestas de manifiesto en su momento y que, en cualquier caso, habrían sido sobradamente subsanadas por el tiempo transcurrido”.

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