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La realidad social y la aplicación del derecho

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Artículo colectivo que firman Joaquín sagaseta y otros 26 abogados sobre la aplicación de la legislación laboral sobre despidos y su traslación al día a día de los juzgados de lo Social.

El art. 31 del Código Civil en el Titulo Preliminar (de las normas jurídicas, su aplicación y eficacia) Capitulo II (de la aplicación de las normas jurídicas), norma de normas por así decirlo, marca una pauta para que la ley esté en contacto con la vida real que constituye, formalmente, su razón de ser:

“Las normas se interpretaran según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”, C.C. Art. 3.1.

Cuando el derecho venga reforzado por el reconocimiento constitucional, por ello mismo, conforma un valor, una premisa matriz que debe imprimir contenido al conjunto de normas que lo regulen. Es el caso del derecho al trabajo (ART. 35 CE) y la doctrina constitucional desprendida de el: el derecho a la estabilidad en el empleo y el despido mediando causa grave y como último remedio (STC 22/81).

El ordenamiento obliga a interpretar y aplicar las normas con arreglo a su finalidad y en relación al estado en que se encuentre el ejercicio material del derecho en el contexto social concreto.

Sucede entonces que el despido, en un país que desborda dramáticamente todos los límites históricos en nivel de destrucción de puestos de trabajo y desempleo, afecta a un derecho, el derecho al trabajo, cuyo ejercicio alcanza tal nivel de degradación que la finalidad de las normas que lo protegen han sido desvirtuadas y perdido el contacto con la “vida real” que debe constituir su “razón de ser”.

El daño que el despido causa al derecho constitucional del trabajo es ahora y en nuestra realidad social, cien veces mayor que hace apenas unos años. Ya no se trata “solo” de que el trabajador despedido pierde circunstancialmente la condición de trabajador ocupado, sino que está amenazado de cerca de perder la propia condición de trabajador para ser arrojado al infierno de la exclusión social. Ahora es cien veces más difícil que el despedido pueda volver a recuperar la práctica de su derecho o, ni siquiera empezarlo a ejercer. España “Estado Social y de Derecho” ha franqueado límites inimaginables, sin parangón, en despido juvenil y en paro de larga duración: más del 45% de los 6 millones de desempleados son parados de “larga duración”.

Se comprende, por el lugar que el trabajo ocupa en la vida de las personas, en su ser social y, por añadidura, en la realización humana, que el despido y su regulación se presenten como el núcleo capital de ese derecho, reforzado, por otra parte, por sus efectos inducidos: la probabilidad y la indefensión ante un despido fácil y barato contagia y pervierte el conjunto de los derechos laborales, intimida y disuade la acción de defensa frente a cualquier despojo de los otros derechos que incorpora el vínculo de trabajo.

La cuestión no solo está en el plano del refuerzo legal del derecho -reformas y contrarreformas- que, huelga decir, es necesario y de la mayor urgencia. El problema reside también en la aplicación de las normas en el ámbito de la jurisdicción.

Amplios sectores de la “jurisdicción social” sostienen concepciones que abrazan de hecho las posiciones de la patronal más “conservadora” y antisocial, eluden las consecuencias jurídicas del estado social y de derecho y la preferencia de su lógica expansiva. De manera más o menos consciente cosifican el vínculo laboral y conciben el trabajo como una mercancía (“recursos humanos”), como un factor más de la producción, no como un derecho consustancial que corresponde al ser humano como tal. Estos presupuestos los proyectan en su actividad judicial y en consecuencia en sus resoluciones.

En cualquier caso, esos sectores de la jurisdicción se desentiende de un contexto social que de manera clamorosa ha modificado, agravando en forma extrema, el significado mismo -y el alcance- de la pérdida de ese bien jurídico central que es el trabajo.

La interpretación restrictiva de las facilidades para el despido ?a lo que ciertamente se atienen muchos jueces y magistrados- es una exigencia que tiene que asumir hasta sus limites la jurisdicción social. Es una obligación coherente con el carácter tuitivo y equilibrador del derecho del trabajo, principio fundacional de ese derecho, con vigencia multiplicada por el contexto social en que está inserto en el momento presente, que goza de cobertura legal imperativa y que se desprende directamente del mismo texto constitucional: norma fundamental y fundamentadora del conjunto del ordenamiento, fuente y norte inexcusable de su interpretación.

No hay nexo entre el derecho y la justicia material si esta última depende de una normativa que se interpreta y aplica al margen de la realidad social y contradiciendo su finalidad última, en el caso, la protección del trabajo.

Joaquín Sagaseta. Isabel Lecuona. Miguel Ángel Redondo. Diego León. Amelia Serrano. Domingo Tarajano. Manuel Devora, Carmen Castellano. José R. Pérez Meléndez. Carmen Lorenzo. Simon Concepción. Juana García Báez. Héctor Valdivia. Mario García Suárez. Javier Armas. Gustavo Tarajano. Isaías González. Margarita Etala. Ricardo Navarro. Eulogio Conde. Davinia Pohumel. Alejandro Pérez. Tomas Valdivielso. Fco. José García Sánchez. José Mª Vela Hidalgo. Manuel Domínguez del Río. Marcos Rebollo.

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