“Del contenido que ofrecen las diligencias hasta ahora practicadas, no es posible llegar a la conclusión de que los hechos que motivaron la incoación de las presentes actuaciones no hayan existido; al contrario, la verosimilitud inicial sobre su posible existencia ha alcanzado el grado de realidad muy probable. Tampoco resulta posible afirmar que en esos concretos hechos no hayan tenido ninguna participación las personas a las que se atribuyen. (...) No cabe sostener tampoco que esos hechos, tal como hasta ahora se vienen manifestando, carezcan absolutamente de tipicidad penal, pues de resultar en definitiva ciertos, podrían subsumirse en la figura delictiva que se describe en el artículo 426 del Código Penal, atendida, por una parte, la cualidad de autoridad o funcionario público que ostentan o han ostendado aquellas personas supuestamente beneficiadas por los pagos del precio de las prendas de vestir realizados por esas sociedades, y por otra, la ausencia de cualquier otra causa o razón diferente de esa condición personal y de la función pública que desempeñaban, por la que Álvaro Pérez o las citadas sociedades tuvieron que obsequiarles de tal modo”.