EL TSJC no recusará al juez instructor del 'caso Piedad'
El Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas no ha admitido la petición de la madre adoptiva de Piedad de recusar al Magistrado Presidente de la Sección Tercera de la Audencica Provincial de las Palmas, Ricardo Moyano García.
El auto explica textualmente en el relato de los hechos que el Magistrado “efectuó en el Diario La Provincia de Las Palmas, el pasado Domingo 22 de abril de 2007, unas declaraciones tales como: ”Enviar a Piedad al centro de acogida de forma cautelar supone el mal menor“. Estas declaraciones son plenamente coincidentes con el tenor de las resoluciones mencionadas y pese a lo cual, no se abstuvo de participar; lo que implica que el citado Magistrado Presidente, y miembro de Tribunal sentenciador del Recurso de apelación (rollo 118/07) se atisba visos de contaminación en el presente proceso, incurriendo así a nuestro juicio, en la causa de recusación prevista en el art. 219.16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Los abogados de la madre biológica presentaron un escrito “rechazando la recusación presentada de contrario que a su juicio obedece a un fin puramente dilatorio”
El Magistrado Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de las Palmas “no aceptó como cierta la causa de recusación e interesó la inadmisión a trámite del incidente recusatorio por extemporáneo, nombrándose Instructor del incidente de recusación”.
Así mismo expone que el Magistrado recusado “formaba parte de la Sala, como Presidente de la misma, que desde un principio conocía del asunto litigioso tanto del proceso principal como de la medida cautelar, lo que era sabido por los recusantes figurando su nombre en las distintas resoluciones dictadas quedando clara su integración en la Sala sentenciadora, por lo que debió ser recusado de inmediato tras publicarse su entrevista en prensa, y no esperar como hicieron al dictado de la sentencia desfavorable para recusarle tratándose por ello de una recusación tardía o extemporánea, en cuanto conocían la posible concurrencia de la causa de recusación alegada antes de que la sentencia se dictara”.
“De otro lado falta la concreción y claridad exigida legalmente en cuanto a la causa legal que por los recusantes se considera que concurre la nº 16 del artículo 219 LOPJ consistente en haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad y además nada tiene que ver con los hechos en que la recusación se sustenta”, escribe.