Condenado por imprudencia leve el taxista de Alcaravaneras

María Teresa Durán, magistrado-juez del Juzgado de lo Penal número 2 de la capital grancanaria, ha dictado una sentencia por la que condena a Gustavo Cabrera Castellano, taxista involucrado en el accidente que acabó con la muerte de un motorista en la Avenida Marítima de la capital grancanaria el 6 de septiembre de 2005, como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, y el abono de las costas procesales causadas en este procedimiento, mientras que lo absuelve del delito de omisión del deber de socorro del que venía siendo acusado.

Asimismo la sentencia recoge que deberá indemnizar a María Jesús Morales García (viuda del fallecido) con la cantidad de 93.166,95 euros; a cada una de las dos hijas de la víctima con 38.819,56 euros; a la madre del fallecido con 7.763,91 euros; y deberá abonar 2.840,61 euros a los herederos por los daños ocasionados en la motocicleta. Las indemnizaciones acordadas devengarán los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576.1 de la LEC y se considera que tienen la responsabilidad civil directa la entidad aseguradora Mapfre Guanarteme y la responsabilidad civil subsidiaria la propietaria del taxi Alicia Gorrín Suárez.

Inicialment e se imputaba al taxista un delito de homicidio imprudente y otro de omisión del deber de socorro, aunque tras la vista oral se consideró probado que el taxista conducía el vehículo taxi propiedad de Alicia Gorrín Suárez -su esposa- por la calle León y Castillo cuando al llegar a la altura del entrelazado con la Avenida Marítima, de modo brusco, sin cerciorarse suficientemente de no interferir en la trayectoria de otro vehículo, se cruzó para incorporarse al tercer carril, por el cual circulaba la motocicleta conducida por Pedro Montesdeoca Pinto, de 32 años, casado y con dos hijas. Ante la invasión de dicho carril, la motocicleta acabó impactando con la parte trasera del taxi y con un camión que circulaba por el carril situado más a la izquierda, consecuencia de lo cual sufrió un traumatismo craneo-encefálico, con fuerte pérdida de masa encefálica, que le produjo la muerte instantánea.

Nivel de gravedad de la imprudencia

Como consecuencia de lo que se estimó probado durante el juicio, la Fiscalía estima que no hubo un delito de homicidio imprudente, pero sí una falta de muerte por imprudencia leve, prevista y penada en el artículo 621.2 del Código Penal. La sentencia recoge que una vez se da por acreditado que el taxi participó en el accidente y la motocicleta impactó con el vehículo la clave es examinar si la conducción del acusado en ese momento fue negligente o imprudente, y de serlo, la gravedad de la imprudencia, algo que considera así la jueza a partir de la prueba practicada, especialmente a raiz del testimonio de la pasajera que iba en el taxi en el momento del accidente, estimando que hubo una imprudencia “leve”.

“Conforme a dicha prueba, el resultado de muerte en que desembocó la conducción del taxi por el acusado no se hubiera ocasionado de no haber infringido el acusado su deber de cuidado en el momento de la incorporación de su vehículo a la Avenida Marítima sin percatarse de la presencia del motorista que circulaba por dicha vía. Poniéndose de manifiesto una conducta desatenta y descuidada, teniendo el acusado por tal motivo participación directa y eficiente en la producción del daño, lo que sin duda merece el reproche penal al ser subsumibe dicha conducta en el artículo 621.2 del Código Penal que prevé su sanción”, recoge la sentencia.

En relación con el delito de omisión del deber de socorro, cuya acusación mantuvo la acusación particular (una vez que el Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba, la retiró), la sentencia sensura que el acusado se bajase del taxi a mirar los desperfectos que pudo sufrir tras el accidente pero no se acercase a socorrer al motorista, pero entiende que no existe el delito al quedar fuera del ámbito penal los delitos absolutamente imposibles por inexistencia de objeto. “En este caso no será punible la conducta del sujeto activo cuando el sujeto pasivo (que en este delito coincide con el objeto del mismo: la persona a quien debe ayudarse) ha perdido la vida con anterioridad a la conducta omisiva del agente. Ya que en tal caso el delito carecería manifiestamente de objeto, pues no cabe reprochar penalmente la ausencia de socorro respecto de la vida o integridad física de una persona ya fallecida. No existiendo pues persona a quien socorrer, en el momento en el que se omite el socorro”, apunta la sentencia.

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