El Supremo condena a una compañía a pagar los sueldos que debía la empresa anterior en una sucesión de contratas

  • El Alto Tribunal –que confirma la sentencia de instancia– constata que lo establecido por Convenio Colectivo no puede derogar el “sistema de responsabilidades” que recae en ambas empresas, establecido en el artículo 44 del Estatuto de Trabajadores

Adriana (nombre ficticio) trabajó en Cleanet Empresarial (Grupo Top Quark), una empresa de limpieza del Aeródromo militar de León, hasta 2015. Cleanet contrajo una deuda salarial con la trabajadora: le debía las retribuciones correspondientes a seis meses. Ese mismo año se produjo un cambio en la contratación del servicio tras un concurso, y, por tanto, el contrato de la empleada fue subrogado a la nueva compañía entrante: Clece.

Adriana demandó a ambas empresas y el Juzgado de lo Social Nº1 de León dictó sentencia a su favor, condenando a Cleanet y a Clece, con carácter solidario, a pagar el salario atrasado de la trabajadora “incrementado con el recargo de mora de un 10% en cómputo anual sobre conceptos salariales”. La sentencia no especifica qué porcentaje de deuda tendrá que pagar cada empresa a la empleada.

La contrata entrante –Clece– recurrió la sentencia de primera instancia al considerar que la resolución vulnera el artículo 10 del convenio colectivo de limpieza de León, que establece la “responsabilidad exclusiva de la empresa saliente –Cleanet– sobre las deudas salariales anteriores a la finalización de la contrata”.

La compañía de limpieza alegó en el recurso “aplicación indebida” del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores –norma suprema por la que se rige el derecho laboral en España– que establece la responsabilidad solidaria “durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la sucesión de empresa”. Además, basó algunos de sus argumentos en una sentencia anterior en la que se debate si es correcto derivar a la nueva empresa adjudicataria “la responsabilidad por deudas salariales contraídas por aquella a la que sustituye”.

El Supremo corrige su doctrina

El Alto Tribunal, por su parte, se acoge a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la UE (TJUE) en el Caso Somoza (2018), en el que el empleador asume una “parte esencial del personal de la primera empresa en términos de número y competencias”, explica Alejandro Etchevarne, experto en derecho laboral, a eldiario.es.

La jurisprudencia del caso Somoza modifica la doctrina anterior del TJUE en otro caso similar del año 2002, “que negaba la posibilidad de que la sucesión de contratas pudiera incardinarse en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores”, indica Ignasi Beltrán, profesor de Derecho del Trabajo de la Universidad Oberta de Barcelona. Esta doctrina establecía que “no hay transmisión de empresa, sino finalización de una y comienzo de otra, formal y jurídicamente distinta, con un nuevo contratista, aunque materialmente la contrata sea la misma”, recoge la sentencia del caso de 2002.

En España, el Estatuto de los Trabajadores estipula que “existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad”, es decir, “entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica”. En base a esto, el Supremo sostiene en la sentencia que “en actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, en caso de que la contrata entrante asuma una parte relevante del personal adscrito a la anterior empresa, supone activación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores”.

Este es el caso de las contratistas Cleanet y Clece, ya que “la parte esencial de este caso, como suele ocurrir en el sector de la limpieza, radica en la mano de obra”. La incorporación de una parte significativa de la plantilla de Cleanet a Clece “provoca que en el cambio de titular concurra el elemento necesario para que la actividad productiva dé lugar a sucesión empresarial”, subraya Etchevarne.

Esto implica, por tanto, y así lo concluye el Alto Tribunal, que la contratista entrante (Clece) “debe responder solidariamente del pago de las deudas salariales contraídas por su antecesora”.