La Audiencia Provincial no aprueba la redención extraordinaria de la condena a Dimas Martín
La Audiencia Provincial de Las Palmas emitió este miércoles un auto por medio declara que no hay lugar para conceder al líder del Partido de Independientes de Lanzarote (PIL) Dimas Martín Martín una redención extraordinaria como había propuesto el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Las Palmas y al que se opuso el Ministerio Fiscal.
De este modo la Audiencia Provincial de Las Palmas estima el recurso de apelación que el Ministerio Fiscal puso contra la propuesta de hecha por el Centro Penitenciario de Lanzarote, en el que está ingresado Dimas Martín.
La Audiencia de Las Palmas condenó al político lanzaroteño por los delitos de malversación de caudales públicos, fraude a la hacienda pública y contra la Seguridad Social, en relación a su gestión al frente del complejo agroindustrial de Teguise, del que se apropió de 2,3 millones de euros.
La Audiencia señala ahora en un auto que, como indica el Tribunal Supremo en un auto de 16 de junio de 2005 de unificación de doctrina en materia penitenciaria, no se debe olvidar que, con arreglo a la disposición transitoria primera del reglamento Penitenciario, continuarán aplicándose después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento Penitenciario que se aprueba por este Real Decreto los artículos 65 a 73 del Reglamento de los servicios de prisión.
Así, agrega la Audiencia de Las Palmas, el artículo 71.3 de ese reglamento establece que serán otorgables redenciones extraordinarias en razón a las circunstancias especiales de laboriosidad , disciplina y rendimiento en el trabajo que a propuesta de la Junta de Régimen podrán concederse.
Sin el informe favorable preceptivo del tribunal sentenciador
Examinado el expediente, la sala concluye que no consta el informe favorable del tribunal sentenciador preceptivo conforme a lo dispuesto en el artículo 71.4 del citado reglamento de los servicios de prisiones.
Ello implica, según la sala, una clara infracción de precepto legal suficiente para la revocación de la resolución impugnada.
En segundo lugar no se ha de amparar la discrecionalidad de la junta en tanto que cuando el número 3 del artículo 71 se refiere a circunstancias especiales de laboriosidad , disciplina y rendimiento impone una obligación de motivación a la junta de modo que en su propuesta ha de contemplar esas especiales circunstancias, agrega la sala.
En la propuesta obrante al folio 75 lo único que se menciona es la participación del recluso en actividades programadas por el centro , pero no en qué condición lo hace ni tampoco los resultados obtenidos (rendimiento) , ya que la mera participación no implica la concesión de un privilegio o recompensa tal como la redención extraordinaria, se explica en el auto.
En tercer lugar , la resolución impugnada adolece de suficiente motivación pues la misma ni siquiera se refiere a esas especiales circunstancias de laboriosidad o rendimiento en el trabajo , limitándose a mencionar los artículos 65 y 66 del citado Reglamento que, como bien sostiene el Ministerio Fiscal, se refieren a la redención ordinaria ya concedida, señala la sala.