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La responsabilidad criminal por los contenidos publicados en Twitter

Laia Serra

Abogada penalista —

En las últimas semanas, varias personas han sido detenidas por la sospecha de haber difundido ciertos mensajes a través de Twitter -opiniones o canciones-. A menudo el uso de las redes sociales se concibe como un mundo aparte, un espacio donde las posibilidades son infinitas y los límites se los pone cada uno. En las redes hacemos infinidad de cosas que nunca llevaríamos a cabo en el mundo real -nunca colgaríamos fotos en la puerta de casa o avisaríamos que nos vamos de vacaciones; quizás tampoco se derramarían según qué opiniones delante de desconocidos-. El caso es que en el mundo cibernético, cuando se profieren expresiones calumniosas, injuriosas o bien se ensalzan ciertos hechos delictivos, como en la realidad, estos también pueden ser penados.

El Código Penal incluso agrava determinadas infracciones como las calumnias o delitos de incitación al odio si se hacen a través de medios de difusión. Prevé la obligación de publicar las sentencias de condena que se dicten y prevé la responsabilidad penal escalonada del autor del contenido del programa o medio de comunicación y de la empresa que lo gestiona, así como la responsabilidad de estos de indemnizar en caso de que no lo haga el autor de la información u opinión. Esta regulación prevista para los medios de comunicación convencionales encuentra pero dificultades de encaje en la nueva era digital en la que la difusión de contenidos se multiplica exponencialmente en miles de foros, webs, blogs, cuentas de Facebook y cuentas de Twitter.

En el caso de Twitter, es extremadamente fácil encontrar estos tweets mediante un hashtag, tan fácil como buscar #putoscatalanes o bien perfiles como @muerenpocas. Los autores de contenidos expresados o difundidos por Twitter pueden cometer delitos y ciertamente no se puede despreciar el daño que puede causar la difusión viral de este medio, que incorpora los 140 caracteres, imágenes, enlaces a audios y otras webs, y puede multiplicar sin límites la difusión de informaciones sin atender franjas de edad ni fronteras de ningún tipo con el agravante de la imposibilidad práctica de controlar e incluso eliminar un contenido una vez difundido.

Otra cosa es que el Estado, consciente de su falta de control sobre la creciente crítica social en las redes y de la capacidad de movilización y de crear tendencias de la misma, por razones de política criminal realice declaraciones de intención y operaciones policiales que pretenden escarmentar a la ciudadanía sobre el uso de las redes y notablemente de Twitter, sólo en casos que afectan a los intereses del Gobierno, dejando de perseguir casos notorios y graves como las reiteradas amenazas recibidas por el periodista Jordi Borràs por parte de elementos de extrema derecha. Cabe decir que la búsqueda prospectiva de infracciones en derecho penal está prohibida y que sólo se deberían investigar los casos que llegaran a conocimiento de la autoridad, sobre todo teniendo en cuenta que las calumnias y las injurias necesitan la denuncia de la persona agravada por ser perseguidas penalmente. Es más, al no tratarse de infracciones graves en la mayoría de los casos, para los usuarios que no estén plenamente identificados, sería más que cuestionable que al amparo la Ley 25/2007, de 18 de octubre de Conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, ordenara judicialmente a la compañía Twitter que identificara al referido usuario que ha cometido la infracción para juzgarlo. Ahora bien, en caso de hacerlo, resulta sencillo identificar al usuario, a través de los datos de registro de la cuenta, de la IP desde la que se colgó el contenido si es un terminal asociado a una dirección de la usuario o se hace desde un teléfono móvil registrado a nombre del usuario.

En cuanto a la responsabilidad de la infracción, hay que decir que el Código Penal define como autor quien ejecuta el hecho por sí mismo o mediante otro que usa como instrumento. Por su parte, la inducción supone infundir directamente e intensamente a alguien determinado, de manera apta o adecuada, la resolución criminal que lo empuja a cometer un hecho delictivo concreto y se puede proyectar sobre delitos de cualquier tipo o sobre delitos que ya prevén específicamente este modo comisivo, como la inducción al asesinato del Art. 141 CP. La provocación se define como la incitación a través de medios de difusión o ante la concurrencia de personas a la comisión del delito. Esta sólo será castigada en los casos concretos que la ley lo prevea, como el supuesto de la provocación a cometer a la discriminación, al odio o a la violencia, tal y como prevé el artículo 510 del CP. La apología, por su parte, es una modalidad de provocación, que se define como la exposición ante la concurrencia de personas o a través de medios de difusión de ideas o doctrinas que vanaglorien el crimen o enaltezcan a su autor, constituyendo una incitación directa a cometer el delito. Sólo podrá ser penada en los casos en que esté expresamente prevista, como en los casos de terrorismo, que no de calumnias ni de injurias.

En cuanto a la responsabilidad de Twitter de acuerdo con la Directiva 2000/31/CE que traspuso a la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de Información y del Comercio Electrónico sus Arte. 15, 16 y 17 definen la misma. Twitter es considerado un simple intermediario y, por tanto, será responsables de los contenidos que se difundan sólo en el caso de que tenga un conocimiento efectivo de que la actividad o información que se difunde es ilícita y lesiona bienes y derechos de terceros, y que en este caso, no actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace o información.

En este punto, se plantean una serie de interrogantes de hasta qué punto se puede aplicar la responsabilidad prevista para los medios de comunicación a los usuarios de las cuentas de Twitter, o cuál es la responsabilidad para los usuarios que retuitear (RT) contenidos infractores. Poco a poco, los tribunales deberán ir posicionándose sobre estos interrogantes, definiendo la práctica de prueba necesaria para atribuir las infracciones cometidas a través de Twitter, que puede ser considerado delito y qué no, quién puede ser considerado autor, qué responsabilidad civil (indemnización) debe asociarse a esta delitos y quien responde de la misma. La falta de agilidad de nuestros tribunales hacia los delitos informáticos seguro que se hará extensiva a las infracciones cometidas a través de Twitter, y por tanto tendremos unas investigaciones torpes, un escenario judicial incierto y a menudo contradictorio durante varios años, fue de cosas que seguro será aprovechado para alargar un poco más la impunidad en la red.

Como reflexión final, recordar que mientras discutimos sobre la responsabilidad criminal por los tuits en la red, nos olvidamos de reflexionar sobre la pérdida irrevocable de privacidad en la que estamos abocados “habeas data”, sobre el negocio que las grandes corporaciones hacen con las nuestros datos personales y sobre la falta de control de las mismas una vez las introducimos en las redes sociales.

En las últimas semanas, varias personas han sido detenidas por la sospecha de haber difundido ciertos mensajes a través de Twitter -opiniones o canciones-. A menudo el uso de las redes sociales se concibe como un mundo aparte, un espacio donde las posibilidades son infinitas y los límites se los pone cada uno. En las redes hacemos infinidad de cosas que nunca llevaríamos a cabo en el mundo real -nunca colgaríamos fotos en la puerta de casa o avisaríamos que nos vamos de vacaciones; quizás tampoco se derramarían según qué opiniones delante de desconocidos-. El caso es que en el mundo cibernético, cuando se profieren expresiones calumniosas, injuriosas o bien se ensalzan ciertos hechos delictivos, como en la realidad, estos también pueden ser penados.

El Código Penal incluso agrava determinadas infracciones como las calumnias o delitos de incitación al odio si se hacen a través de medios de difusión. Prevé la obligación de publicar las sentencias de condena que se dicten y prevé la responsabilidad penal escalonada del autor del contenido del programa o medio de comunicación y de la empresa que lo gestiona, así como la responsabilidad de estos de indemnizar en caso de que no lo haga el autor de la información u opinión. Esta regulación prevista para los medios de comunicación convencionales encuentra pero dificultades de encaje en la nueva era digital en la que la difusión de contenidos se multiplica exponencialmente en miles de foros, webs, blogs, cuentas de Facebook y cuentas de Twitter.