Andalucía Opinión y blogs

Sobre este blog

La portada de mañana
Acceder
Bomberos precarios y con retenes incompletos, contra megaincendios
Del piso de su padre moroso a los áticos: los enredos inmobiliarios de Ayuso
Opinión - 'La batalla por explicar los incendios', por Alberto Garzón

La violencia innovadora: cuando la ley es un arma

María Jesús Correa

Abogada —
29 de julio de 2026 20:56 h

0

Los maltratadores no dejan de innovar, por eso el terrorismo contra las mujeres es un problema estructural, transversal, una cuestión de Estado. Lo he visto con mis ojos, incrédulos ante tanta miseria humana: un agresor condenado por delitos de violencia de género, que utiliza la rectificación registral relativa al sexo con la finalidad de neutralizar la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Esta conducta constituye una prolongación de la violencia ya declarada judicialmente, donde el ordenamiento jurídico pasa a ser un mecanismo más de ejercicio de la violencia, también institucional.

El artículo 1 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, reconoció a las personas trans mayores de edad (y menores en ciertos casos) y de nacionalidad española la posibilidad de modificar la asignación registral de su sexo, sin necesidad de someterse a un procedimiento quirúrgico de reasignación de sexo y sin procedimiento judicial previo.

Posteriormente la Ley 4/23, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, regula el procedimiento y requisitos para la rectificación registral relativa al sexo y, en su caso, nombre de las personas, así como sus efectos, y prevé medidas específicas derivadas de dicha rectificación en los ámbitos público y privado.

Esta legislación avanzada es utilizada por algunos maltratadores, en este caso uno condenado por un Juzgado de lo Penal hace ocho años, y que ha perpetuado la violencia como modo de vida, que modifica su situación registral con el propósito de alterar la respuesta judicial frente a sus agresiones. Como consecuencia, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº5 de Sevilla (ahora Plaza nº5 de la Sección de Violencia), supuestamente especializado, declara la incompetencia de estos juzgados para asumir la causa y adoptar las medidas interesadas tras denuncia interpuesta con posterioridad al cambio registral, ya que sería un asunto entre dos mujeres, y quedaría fuera de su ámbito de competencia.

Esta decisión la toma al amparo del artículo 46.2 de la Ley 4/23 que establece “La rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición”. No ahonda más, no presta la diligencia debida, dejando desamparada a la víctima que acude buscando protección.

El debate no debe girar en torno a la identidad de género, ni al derecho de la personas trans a la rectificación registral, sino a la instrumentalización de la ley como mecanismo de dominación y de perpetuación de la misoginia

Por si fuera poco, omite la aplicación del artículo 46.3 que constituye una cláusula antifraude para casos de violencia de género al establecer que “La rectificación de la mención registral relativa al sexo y, en su caso, el cambio de nombre, no alterarán el régimen jurídico que, con anterioridad a la inscripción del cambio registral, fuera aplicable a la persona a los efectos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género”.

En este caso la mujer, reconocida como víctima de violencia de género por sentencia firme, queda desposeída de la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución española cuando el Juez permite al maltratador sustraerse a la jurisdicción especializada, perdiendo el acceso a un sistema procesal diseñado para su protección.

Interpretar que un cambio registral extingue la competencia especializada produce un deterioro de la protección de la víctima, difícilmente conciliable con las obligaciones del Estado derivadas del Convenio de Estambul y con la doctrina constitucional sobre la tutela judicial efectiva. Entonces, ¿de qué tutela hablamos? ¿a qué protección nos encomendamos si la violencia institucional prolonga la ejercida por el terrorista doméstico?

Y luego está el fraude de ley. El artículo 6.4 del Código Civil impide obtener ventajas procesales mediante el uso instrumental de una norma, y es el poder judicial el obligado a impedir que esto ocurra. Si un agresor instrumentaliza una ley concebida para proteger derechos fundamentales con una finalidad fraudulenta, puede interpretarse dicha conducta como una manifestación más de la violencia de control y de la violencia institucional ejercida contra la víctima.

El debate no debe girar en torno a la identidad de género, ni al derecho de la personas trans a la rectificación registral, sino a la instrumentalización de la ley como mecanismo de dominación y de perpetuación de la misoginia. Pero la pregunta que debemos hacernos es si el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos suficientes para impedir que un maltratador condenado utilice ese derecho para seguir ejerciendo violencia. La respuesta es afirmativa, pero para ello harían falta juzgados determinados a hacer bien su trabajo. Y no están, ni se les espera.